03081981 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03081981 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
03/08/1981 - PENAL Recurso extraordinario de Casación, interpuesto por ISAAC RIVERA ACEITUNO, contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Para posibilitar el análisis comparativo que requiere la mecánica procesal de la casación, el memorial debe llenar a cabalidad los requisitos formales específicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación interpuesto por ISAAC RIVERA ACEITUNO contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el veinticuatro de abril del corriente año, recaída en el proceso que por el delito de Homicidio se tramitó en su contra en el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez. El procesado es de veintidós años de edad, casado, guatemalteco, mecánico, vecino y domiciliado en la ciudad de Escuintla en su recurso está auxiliado por el Abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales.
ANTECEDENTES: Al presentado se le instruyó proceso en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez, a cuyo expediente le correspondió el número novecientos cuarenta guión ochenta a cargo del oficial segundo, en el mismo le aparece el hecho justiciable siguiente: "Porque usted el día viernes Santo, cuatro de abril del corriente año (mil novecientos ochenta), a eso de las veintitrés horas con quince minutos, se
encontraba sentado en la banqueta del negocio denominado ""Colorín"" juntamente con dos señores y otro muchacho de quienes se ignora el nombre, pero es el caso que el día y hora que se le indica, sobre la cuarta avenida y cuarta calle de esta ciudad (cabecera Municipal de Escuintla), frente a la Tienda denominada ""MI TIENDA"" se estacionó un pick-up color corinto con franjas blancas, marca Ford, el cual era tripulado por el menor: MARIO ARNOLDO MÉRIDA SANDOVAL, acompañado de LUIS ORLANDO TRIGUEROS MÉRIDA, MAXIMILIANO SANDOVAL CÁCERES y JORGE ARMANDO MÉRIDA SANDOVAL y atrás de la palangana del mencionado Pick-up iban varios muchachos de quienes por el momento se ignora el nombre y en el lugar que se señala los que iban en la palangana del Pick-up gritaron al piloto que se quedaban, por lo que usted sin haber motivo contestó: ""Sho hijos de la gran puta"" y al mismo tiempo se levantó y se fue a poner en frente del negocio denominado ""EL TAQUITO"" por cuyo motivo el señor JORGE ARMANDO MÉRIDA SANDOVAL se bajó del mencionado vehículo y le dijo a usted ""que porque los había insultado"" y sin mediar palabra alguna sacó un revólver cuyo calibre se ignora e hizo tres disparos, habiendo hecho mella uno de ellos en la frente del menor ya relacionado, o sea JORGE ARMANDO MÉRIDA SANDOVAL y después de cometer el hecho delictivo antes mencionado se fue para el interior del negocio denominado: ""EL
TAQUITO"", dándose así a la fuga, y posteriormente el relacionado menor falleció a consecuencia del disparo o uno de los disparos hechos por usted, poniéndose en esa forma al margen de la Ley". El Tribunal mencionado dictó sentencia con fecha trece de febrero del año en curso, absolviéndolo por falta de plena prueba, mandó certificar lo conducente contra los testigos HERNÁN ROLANDO DÍAZ GRAMAJO, MARÍA DE JESÚS GÓMEZ MARRIOS, AURA CONSUELO JAUREGUI RUANO y CARLOS ERNESTO RENDÓN VIDES, por estimarse que pudieron incurrir en falso testimonio y manda certificar lo conducente también contra el Médico Forense de Escuintla por estimarse que pudo incurrir en falsedad al indicar que practicó la autopsia del cadáver de JORGE ARMANDO MÉRIDA SANDOVAL y haber establecido posteriormente, al exhumarse el cadáver, que no se le había practicado la autopsia al mismo. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dictó la sentencia de segundo grado el veinticuatro de abril del presente año, confirmándola en lo relativo al punto IV o sea donde se certifica lo conducente contra el Médico Forense y revocándola en todo lo demás. En el primer considerando del fallo citado, que se titula: "DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO", la Sala sostiene que llega a la conclusión de estar probando lo siguiente: "a) por una parte la muerte en forma violenta de quien en vida
fuera Jorge Armando Mérida Sandoval, con el reconocimiento que a su cadáver practicó el Juez instructor de las diligencias, con la certificación de su respectiva partida de defunción, y según informe del médico forense del departamento de Escuintla, Doctor Erick de León, ""por los datos rendidos por las autoridades y los encontrados en la autopsia se concluye que la causa de la muerte se debió a: Fractura del cráneo, hemorragia intra-craneana, consecutivos: paso de proyectil de arma de fuego"". Con motivo de su exhumación al reconocerlo el Doctor Marco Aurelio Guerra Rojas, en su oficio de fecha cinco de septiembre último, dice que no fueron abiertas las cavidades y que al observar el cráneo encontró un orificio en forma estrellada, con hundimiento en región frontal, y que a su criterio ""no fue practicada la necropsia correspondiente en el cadáver del señor Mérida Sandoval"" y b) por otra parte, la culpabilidad de ISAAC RIVERA ACEITUNO en el hecho justiciable por el que se le sometió a procedimiento criminal y que tuvocomo resultado el deceso violento del señor Mérida Sandoval, prueba que resulta de los testimonios de Rosa Nely Montepeque Girón, Hernán Ronaldo Díaz Gramajo, María de Jesús Gómez Barrios, Jaime Rolando Méndez y Rudy Arana Méndez, quienes le atribuyeron ser autor de los disparos que uno de ellos hizo impacto en la persona del fallecido. El Juez del conocimiento no les concede valor probatorio a dichos testigos por la circunstancia de haber prestado testimonio en otros procesos, y el segundo de dichos testigos
porque en su declaración aseguró no haber estado preso con anterioridad y se comprobó tener antecedentes penales, pero al valorar esta Sala tales testimonios conforme las reglas de la sana crítica, usando fundamentalmente la experiencia y la lógica, si se llega a la conclusión de certeza jurídica sobre la culpabilidad del procesado respecto a su actividad en el hecho investigado, máxime que tales testigos no han sido tachados por falsedad, ni tampoco se estableció que en los procesos en los que con anterioridad declararon, lo han hecho falsamente". "Complementan la prueba de cargo anterior la declaración de Oscar Orlando Gutiérrez Flores y la de Carlos Ernesto Rendón Vides, quienes dijeron que cuando pasaban por el negocio "El Taquito", oyeron tres disparos y vieron que en esos momentos Isaac Rivera Aceituno dio la vuelta y se entró a dicho negocio, es decir, que confirman que éste no se encontraba en esos momentos adentro del negocio como lo afirmó, prueba de dichos testigos que se tiene como presuncional. El enjuiciado en su indagatoria negó la comisión del hecho y agregó que en esa fecha y hora, se encontraba adentro de su negocio y propuso para probar tal extremo, las deposiciones de José Manuel Mata Mejía, Otto Iván Rodríguez Vanegas, Juan Manuel Juárez Ixtacuy, Ovidio Alcides Espino Monroy y Julio César Contreras, testimonios a los que conforme las reglas de la sana crítica antes mencionadas no se les reconoce valor probatorio alguno, dada la prueba de cargo anteriormente analizada. Y si bien es cierto que aquel en su
indagatoria agregó: "que recientemente hace como un mes (declaró el seis de abril del año próximo pasado) en ocasión que fue con otras personas a una granja donde estuvieron cazando palomas"" y el declarante con una escopeta estuvo tirándole a dichas aves"" extremo que corroboran Hilario Rosales Barrios, José Félix Monterroso Reyes y Antonio Reynosa García, pero éstos dijeron que sólo el encartado fue el único que disparó, lo que hizo el veinte de marzo del año próximo pasado a las catorce horas. Tal fecha y hora la expuso el incoado en la ampliación de su indagatoria prestada posteriormente a la fecha en que declararon tales testigos. Ahora bien, obra en autos el informe que con fecha nueve de abril del año próximo pasado dio el Jefe del Gabinete de Identificación e Experto de los Tribunales de Justicia sobre que fue positiva la prueba de los dermonitratos al procesado Isaac Rivera Aceituno y que al ser sometidos los guanteletes de parafina al reactivo de lunge fue positivo en las regiones dorsal y palmar de su mano derecha"" que determinan que sí disparó con arma de fuego recientemente"", y al comparar las fechas mencionadas se tiene también como prueba de cargo el sosodicho informe por haberse practicado en fecha más reciente a la del hecho subjudice ya que por el tiempo transcurrido entre la fecha indicada por dichos testigos a la fecha en que se practicó tal prueba de los dermonitratos no es lógico pensar que se trate ""de fecha reciente"". Y carecen de relevancia probatoria las declaraciones de las personas siguientes: LA de Sonia Lily González Pineda y Juana Molina
Gómez de Gómez, por adolecer de tacha absoluta por su falta de notoria y conocida independencia económica por su condición de trabajadoras a sueldo del procesado" de igual manera, en el mismo considerando del fallo, la Sala no les concede valor probatorio a otras declaraciones que obran en autos, por las razones que en el mismo se señalan y no es necesario expresar en el presente. El fallo contiene otros dos considerandos; uno relativo a la calificación del delito y el otro, a las responsabilidades civiles y en su parte resolutiva confirma lo relacionado al mandamiento de certificar lo conducente contra el Médico Forense de Escuintla y al revocarlo en lo demás, declara: que Isaac Rivera Aceituno, es autor responsable del delito consumado de Homicidio Doloso simple imponiéndole la pena inconmutable de ocho años de prisión y las demás accesorias y lo condena al pago de las responsabilidades civiles a favor de los herederos legales de la víctima que de oficio se fijan en la suma de mil quetzales. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: Contra la sentencia extractada anteriormente Isaac Rivera Aceituno interpuso recurso extraordinario de casación de fondo mediante memorial de fecha dieciocho de mayo del año en curso. El recurrente invoca como caso de procedencia: según los términos de su memorial, así: "El caso de procedencia está contenido en el artículo 745 del Código Procesal Penal, numeral VIII) y el artículo 750 del Código citado". Y dice que fueron violados por inaplicación los artículos: "638, 653, 750, 33, 55, 136, 362, 363, 444, 445, 446, 462, 469,
652, 654 numeral VI), 655 Código Procesal Penal, 2o., y 3o., Ley del Organismo Judicial". Prosigue procesando el presentado: Los artículos 638 y 653 del Código Penal, fueron violados: por inaplicación en fallo recurrido, porque la Sala sentenciadora no usa de todas las reglas de la Sana Crítica, que estaba obligada a aplicar, especialmente para darle el valor probatorio que no tienen los testigos de cargo, e informes de los médicos forenses, Doctores Erick de León y Marco Tulio Aurelio Guerrero Rojas; reglas de la sana crítica que son de observancia obligatoria, no discrecional, como lo indica el artículo 653 ya citado". Expone sus argumentos a este respecto. Sigue expresando que por inaplicación "la Sala sentenciadora viola en el fallo recurrido los artículos 652, 444, 445, 446, del Código Procesal Penal, así como los artículos 638 y 653 del Código citado, porque las declaraciones de los testigos de cargo ya identificados, fueron recibidas sin cumplir con los requisitos taxativamente señalados en la ley, por lo que no tienen valor alguno pues, en ninguna de estas declaraciones (de los testigos de cargo ya mencionados anteriormente) se hizo constar que la PROTESTA a que se refiere el artículo 444 del Código Procesal Penal, haya sido tomada por el Juez del tribunal al que prestaron su respectiva declaración, ni reúne todos los requisitos señalados en los artículos 445 y 446 del Código citado, y siendo nulas estas declaraciones conforme el artículo 652 citado como
violado, ni tiene valor probatorio alguno, incurriendo la Sala sentenciadora en error de derecho en laapreciación de la prueba al darles un valor probatorio que no tienen y viola por inaplicación los artículos 2o., y 3o., de la Ley del Organismo Judicial". Continúa indicando que "fueron violados por inaplicación los artículos 136, 362, 363, 368, 462 y 469 del Código Procesal Penal en el fallo recurrido, porque no se practicó autopsia en el cadáver de Jorge Armando Mérida Sandoval, por lo que legalmente no se estableció la causa que provocó su muerte, el artículo 136 ya citado indica taxativa y claramente que los reconocimientos y dictámenes periciales, entre ellos los informes médico legales (artículo 135 Código citado, párrafo segundo), se practicarán únicamente en el período de investigación". Finalmente señala que en fallo recurrido hay infracción a doctrina legal y cita siete fallos para tratar de demostrar la indicada infracción. Realiza sus razonamientos y motivaciones correspondientes y concluye pidiendo que se case el fallo recurrido y que al pronunciarse sobre el asunto principal, se le absuelva por falta de plena prueba y se ordene su libertad.
CONSIDERANDO: El recurrente para cumplir con el numeral IV del artículo 741 del Código Procesal Penal o sea lo referente al caso de procedencia invocado, lo hace de la manera siguiente: "el caso de procedencia está contenido en el artículo 745 del Código Procesal Penal numeral VIII) y el artículo 750 del Código citado". En lo que respecta
al numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, es necesario hacer constar, que el mismo contiene dos subcasos de procedencia, siendo ellos: error de derecho en la apreciación de las pruebas y el error de hecho en la apreciación de las mismas. El presentado al intentar llenar los requisitos formales específicos, no expresó con claridad ni precisión el caso de procedencia pues únicamente se concreta a decir que está contenido en el artículo 745 del Código Procesal Penal y 750 del mismo; tal deficiencia impide a este Tribunal realizar el estudio comparativo entre la sentencia recurrida y el memorial contentivo del recurso debido a la naturaleza eminentemente técnica del mismo, requisito indispensable para poder conocer del fondo; y en lo referente al artículo 750 del mismo cuerpo legal citado como caso de procedencia, porque el mismo se refiere a los diferentes aspectos de la doctrina legal. En consecuencia, este Tribunal estima que el recurso planteado deviene improcedente y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 240 de la Constitución de la República; 16, 20, 24, 31, 40, 69, 99, 100, 101, 125, 181, 182, 183, 189, 193, 201, 244, 250, 740, 741, 745, 750, 757, 759 del Código Procesal Penal; 27 liberal a) inciso 2o.; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 168, 170 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver declara: a) Improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por ISAAC RIVERA ACEITUNO, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el veinticuatro de abril del año en curso. b) Impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de fondos de justicia y en caso de insolvencia se convertirá en detención corporal a razón de un quetzal por cada día que deje de pagar. c) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs.) C.E.
Ovando B.--- A. E. Mazariegos G.--- Juan José Rodas.--- J. Felipe Dardón.--- R. Rodríguez R.--- Ante mi: M. Álvarez Lobos.