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03081989 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03081989 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/08/1989 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por MARIA TERESA TOBAR, en contra del fallo de segundo grado de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial.

DOCTRINA: Procede la anulación de oficio de lo actuado, por violación del derecho de defensa y de las formalidades esenciales del proceso, si los Tribunales Militares, durante la tramitación de éste, aplicaron los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal en lugar de los previstos por el Código Militar.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 12 y 204 de la Constitución Política de la República, 587 del Código Militar, Segunda Parte y 749 del

Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL, INTEGRADA COMO CORRESPONDE: Guatemala, tres de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Se pronuncia sentencia en el Recurso de Casación interpuesto por MARÍA TERESA TOBAR, en contra del fallo de segundo grado de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por la Sala cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial, en el proceso penal que por los delitos de Doble Homicidio, Coacción y Robo Agravado, se siguió en contra de Anacleto de la Cruz.

SUJETOS PROCESALES: Además del procesado Anacleto de la Cruz, cuyos datos de identificación constan en la causa figuran: la

recurrente, como acusadora particular; el Ministerio Público, como acusador oficial; y como defensor, el abogado Bonerge Amilcar Mejía Orellana.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO: "A) Porque usted Anacleto de la Cruz, el día nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, a las diecisiete horas, encontrándose libando cerveza en la caseta de venta de alimentos ubicada en la séptima

avenida "A" y primera calle de la zona cuatro de esta capital, a usted se le cayó un vaso con cerveza cerca de los pies de la propietaria de esa caseta, señora Mélida Hermelinda Paniagua Girón, y al reaccionar ésta, usted con el arma de fuego que portaba le hizo varios disparos, dándole muerte a dicha señora en el mismo lugar". "B) Porque el día, hora y lugar indicados en la literal A), al querer intervenir por el hecho anterior el señor Manuel Antonio Donis Tobar, usted con la misma arma de fuego también le hizo varios disparos dándole muerte a dicha persona". "C) Porque el día, hora y lugar indicados en la literal A), luego de cometer esos dos hechos se dio a la fuga en un pick up que circulaba por ese sector, que conducía el señor César Ramazzini Salazar, a quien obligó a recorrer diferentes partes de la ciudad durante dos horas bajo amenazas de muerte". "D) Porque el día mencionado en la literal A), a las diecinueve horas en una de las calles de la Colonia Maya zona dieciocho de esta capital, antes de bajarse del pick up donde lo llevaba el señor César Ramazzini

Salazar, usted a dicho señor le quitó la cantidad de veinte quetzales, la licencia de conducir motocicleta y las llaves de encendido del referido pick up". Al pronunciarse sobre los hechos, lo hizo negándolos.

SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer en apelación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Militar que conoció en primer grado, la Sala Cuarta de la corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial, la confirmó de acuerdo con sus propias consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente, bajo el patrocinio del Abogado Luis Alberto Zeceña López, interpuso Recurso de Casación apoyándose en el caso de procedencia contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal: "error de derecho en la apreciación de la prueba", y señaló como infringidos los artículos 189, 635, 638, 642 y 653 del citado Código, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, por los motivos y razones que para el efecto expuso, y pidió se declare procedente el recurso, se case la sentencia impugnaday condene al sindicado por la comisión del delito de Doble Homicidio, imponiendo las penas contempladas en nuestra legislación.

ALEGATOS DE LAS PARTES: Con motivo de la vista, únicamente el representante del Ministerio Público y el Abogado defensor del procesado, presentaron por escrito sus alegatos, exponiendo el primero "que el recurrente no efectúa un análisis comparativo cuidadoso de los testimonios que estima no fueron analizados de conformidad con la

sana crítica"; y el segundo, que "los argumentos expuestos por la interponente, son por demás irrelevantes e intranscendentes...", por lo que ambos solicitan se declare sin lugar o improcedente el recurso de casación.

ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES: En la pieza de primera instancia del juicio consta, que el proceso no se inició originalmente ante el Tribunal Militar por la consignación del sindicado, hecha por el Estado Mayor de la Defensa Nacional, sino mediante parte policíaco sobre averiguar los mismos hechos delictuosos, recibido con anterioridad por los juzgados penales del orden común que conocieron del caso, practicando así algunas diligencias, respecto de cuyas actuaciones solamente se providenció mandando agregarlas al proceso. Es así como, según oficio del Jefe Interino del Estado Mayor de la Defensa Nacional dirigido al Comandante del Cuartel General del Ejército, fechado y recibido el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, "remite en calidad de arrestado al especialista Anacleto de la Cruz, de Alta en la Dirección de Inteligencia de este centro técnico y consultivo, a quien se le sindica de haberle dado muerte al señor Manuel Antonio Donis Tobar de 29 años y Herlinda

Paniagua de 44 años, el 091700SEPT86, en la 7a. Av. "A" y 1a. calle de la zona 4". El Tribunal Militar con fecha veintiuno de febrero de ese año, dictó el auto "cabeza del proceso", resolviendo que la Fiscalía Militar procediera a instruir la averiguación sumaria correspondiente, auto en el cual cita exclusivamente artículos de

la Constitución Política de la República, del Código Procesal Penal, del Decreto Número 45-86 del Congreso de la República, del Decreto Ley 6-86, de la Ley del Organismo Judicial y omite totalmente preceptos del Código Militar. Luego, siguiendo los procedimientos del Código Procesal Penal, después de indagarlo sobre ese hecho justiciable, en el Tribunal Militar en auto dictado el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, "por DOBLE HOMICIDIO, se le motiva prisión provisional al encausado", y el diez de marzo del mismo año, se le reformó incluyendo también los delitos de COACCIÓN Y ROBO AGRAVADO", hechos estos respecto de los cuales aún no había sido oído, por no haberse aún ampliado su declaración indagatoria, lo que se llevó a cabo hasta el día diecinueve del citado mes; luego la fiscalía Militar, en auto dictado el diez del mismo mes de marzo, resolvió dar por clausurado el sumario por haber transcurrido el término legal, y abrir el juicio penal por todos los hechos justificables ya detallados, sobre los cuales debería pronunciarse el procesado, diligencia que se practicó hasta el día en que se le notificó o sea el diecinueve del tantas veces citado mes de marzo. Como en dicho auto también se mandó poner "los autos a la vista de las partes por el término de cinco días comunes, para que se impongan de ellos y formulen el pedimento respectivo", tanto el Ministerio Público como el Abogado Defensor alegaron de una vez y pidieron que, al tener por evacuada la audiencia,

se dictara sentencia, en lugar de lo cual se procedió a señalar audiencia para dictarla, o que permitió se presentara el escrito de María Teresa Tobar, resuelto por la Auditoría de Guerra de la Zona Militar Número uno, el trece de abril siguiente mandándolo a ratificar y, una vez ratificado, el Tribunal Militar la tiene por acusadora Particular". Antes de proferir su fallo el cinco de junio siguiente, dictó auto para mejor resolver y por resolución del día dieciocho de este último mes, que no contiene ninguna cita de leyes, otorgó recurso de apelación.

CONSIDERANDO: I) Que como consecuencia de los cambios constitucionales que han sufrido las normas relativas a la jurisdicción militar y a la competencia de los Tribunales a que se sujeta a los miembros del Ejército, sin que se haya adecuado formalmente el Código Militar a esos cambios, han surgido diversas interpretaciones en la aplicación de este cuerpo legal.

Que dentro de las finalidades del recurso de casación se encuentra la de velar por la recta aplicación de la ley y la uniformidad en su interpretación, en aras de la seguridad jurídica. Con motivo del recurso que se examina, esta Corte ha procedido a efectuar un estudio fidedigno de las instituciones, para determinar no sólo la jurisdicción de los tribunales, sino también las normas legales aplicables, cuando se trata de juzgar delitos cometidos por miembros del Ejército. Así se ha podido establecer que el Código Militar fue modificado por la Constitución de la República promulgada en el año de 1945, la cual en su artículo 164 restringió el fuero de guerra, al preceptuar que de

éste sólo gozarían los individuos en servicio activo que pertenecieran al Ejército, y exclusivamente en asunto de naturaleza militar. De consiguiente, quedaron derogados parcialmente: los artículos 3o. y 467 y en forma total los artículos 468 y 470 de la Segunda Parte de dicho Código, que concedían jurisdicción militar a las Salas de la Corte de Apelaciones, sin que se haya dictado con posterioridad disposición alguna que haya vuelto a otorgárselas. Por el contrario, esta situación se ha mantenido en las Constituciones de la República promulgadas en los años de 1956, 1965 y 1985. En consecuencia, las Salas de la Corte de Apelaciones, si no se integran con vocales militares, carecen de jurisdicción militar y no pueden juzgar a los miembros delEjército de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Constitución de la República actualmente en vigor.

  1. El Código Militar, Segunda Parte, es sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 291 al 301, 580 y 587, regulan lo relativo a la jurisdicción, tribunales y procedimientos aplicables en los procesos que se instruyen a quienes disfrutan del fuero de guerra, de conformidad con los artículos 11 y 131 de la Ley Constitutiva del Ejército.

Dispone, en forma expresa, el artículo 587 del Código Militar, que "los Tribunales Militares en la secuela de las causas, no observarán otras formalidades ni otros trámites, que los autorizados en este código",

disposición que no ha sido derogada, a más de que no hay norma de remisión que permita aplicar otros procedimientos. En el caso que se examina no se acató esta normativa, toda vez que se siguieron en el proceso los trámites establecidos en el Código Procesal Penal, sin aplicar los que tiene previstos para ello el Código Militar, con lo que se violan formalidades esenciales del proceso y garantías constitucionales. En efecto, de acuerdo con la Constitución Política de la República, los tribunales de justicia observarán obligadamente el principio de que la misma prevalece sobre cualquier ley o tratado (artículo 204); nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente (artículo 12); y los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército (artículo 219), de acuerdo con lo que establece el Código Militar, conforme a las normas citadas en el párrafo que antecede.

  1. El mismo Código Militar, Segunda Parte, en su artículo 492 tiene previsto que, "En todo lo relativo al recurso de casación se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales" (ahora Código Procesal Penal), que a su vez dispone en su artículo 749, en relación con dicho recurso, que "Cuando se tratare de violación de garantía constitucional, el tribunal podrá actuar también de oficio aunque dicho motivo

no se hubiere invocado al interponer el recurso". Que cuando el proceso se encontrare sustancialmente viciado, tales los casos de violación de garantía constitucional o de formalidades esenciales del proceso, como en el presente, deberá dictarse sentencia anulativa. Como consecuencia de lo anteriormente considerado, dadas la violación de garantía constitucional y de formalidades esenciales del proceso, a las cuales ya se hizo referencia, procede declarar la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancias, a partir del auto "cabeza de proceso" inclusive, dictado por el Tribunal Militar con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete, con las salvedades que la misma ley establece.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 189, 192, 193, 209, 259, 741, 749, 754 y 759 del Código Procesal Penal; 3o., 32 y 38 inciso 2o. de la Ley del Organismo Judicial; 580, 584 y 585 del Código Militar, Segunda Parte; Estatuto Político de la República de Guatemala del 10 de Agosto de

1954; Carta Fundamental de Gobierno (Decreto Ley No. 8) del 10 de abril de 1963; y Estatuto Fundamental de Gobierno (Decreto Ley 24-82) del 27 de Abril de 1982.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, integrada como corresponde, con base en lo considerado,

leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 35, 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, a partir del auto proferido por el Tribunal Militar del Cuartel General del Ejército, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete, inclusive, con excepción de las diligencias indicadas a continuación: a) Informe detallado de investigación rendido por el Director de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional al Fiscal Militar (folios 19 al 25); b) Informe de la necropsia de las víctimas (folios 48 al 51); c) Oficio del director de la ya citada dependencia del Ejército, al que se adjuntó certificación de la filiación e informes del tiempo servido, conducta observada y sueldo del sindicado (folios 52 al 58); d) Declaración del ofendido Erick Rolando Paniagua (folios 67 y 68); e) Declaración del ofendido Cesar Ramazzini Salazar (folios 80 y 81); f) Declaración del testigo Alejandro Tocay Archila (folio 81 vuelto y 82); g) Diligencias instruidas en los Juzgados del Ramo Penal del orden común, entre las cuales se encuentran; Acta de Reconocimiento de los cadáveres de las víctimas; Parte policíaco y sus ampliaciones; Declaración del ofendido César Ramazzini Salazar; Informe de la necropsia de Mérida Paniagua Ruíz; Declaraciones de los investigadores Juan

Humberto García y José Antonio Lémus Figueroa (folios 86 al 108); h) Certificación de las actas de defunción de las víctimas (Folios 11 y 112); i) Acta de reconocimiento practicado el veintisiete de marzo del mil novecientos ochenta y siete (folios 117 y 118); j) declaración del Agente Otto Germuth Salazar Velásquez (folio 126); k) Informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional (folios 127); l) Memorial de la interponente fechado el diez de abril de mil novecientos ochenta y siete, documento con el mismo presentado, su ratificación y sus respectivas resoluciones (folios 138 al 144), como los ya citados de la pieza de Primera Instancia). II) Manda Reponer el proceso con las salvedades anteriores; III) Impone a los Presidentes del Tribunal Militar del Cuartel General del Ejército y al Secretario del mismo Tribunal que intervinieron como tales en la Primera Instancia, así como a los Magistrados y Vocales Militares que conocieron del proceso en la Segunda Instancia, sin enmendar el vicio que ha dado lugar a su anulación, lamulta de diez quetzales (Q.10.00) a cada uno, la que deberá hacer efectiva donde corresponde dentro del tercero día de notificados; y IV) Ordena que se instruya la averiguación correspondiente al hecho de no haber consignado al sindicado dentro del término de ley, NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen para que, a la mayor brevedad, procesada como

corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO.- MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- VOCAL MILITAR, VOCAL MILITAR .Ante Mi: VÍCTOR

MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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