03081989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03081989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
03/08/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad denominada REFRIGERADORES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
DOCTRINA: Cuando se interpone Recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, con base en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe especificarse cual de los dos submotivos contemplados en dicha norma le sirve de fundamento.
LEYES ANALIZADAS: la citada y articulo 619 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad denominada REFRIGERADORES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Jacobo Gustavo BernardoTefel Farrer, con el patrocinio del abogado Gabriel Orellana Rojas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del recurso de esa naturaleza promovido por la recurrente contra la resolución número "01477", dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
HECHOS RELEVANTES.
1. El catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, REFRIGUA (REFRIGERADORES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA), solicitó a la Dirección General de Rentas Internas el crédito fiscal sobre inventarios finales de mercaderías gravadas al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres.
La Dirección General de Rentas Internas, después de practicar la auditoría correspondiente, rechazó la totalidad del crédito fiscal solicitado, "ya que al practicar la auditoría se estableció plenamente que existe falsedad en vista que el inventario presentado por la contribuyente... no se encuentra asentado en el libro de inventario habilitado y autorizado para el efecto". La Dirección General de Rentas Internas, por medio de su Departamento del Impuesto al Valor Agregado, profirió la resolución de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que confirmó el ajuste total del crédito de impuesto por inventario al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA QUETZALES CON TRES CENTAVOS (Q.6.080.03), imponiendo una multa por igual cantidad.
2. REFRIGUA interpuso REVOCATORIA contra la resolución últimamente mencionada, pero el Ministerio de Finanzas Públicas la declaró sin lugar y confirmó lo resuelto por la Dirección General de Rentas Internas, mediante resolución número "01477", que emitió el dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
3. REFRIGUA impugnó la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, mediante recurso Contencioso Administrativo, el que fue resuelto en sentencia proferida el uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
OBJETO DEL JUICIO.
Pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución número "01477" dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, y en consecuencia, determinar si la entidad REFRIGERADORES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cumplió con los supuestos jurídicos de la norma contenida en el artículo 9o. del Decreto Ley 72-83, para la obtención del crédito fiscal que solicitó. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de la Contencioso Administrativo, en la sentencia que profirió el uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, que se impugna en esta casación, declaró: I) Con lugar la excepción perentoria de Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas. Y, "II) Sin lugar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto en contra de la resolución número cero mil cuatrocientos setenta y siete, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en consecuencia, CONFIRMA dicha resolución. Los motivos en que el Tribunal basó su fallo son: 1. "...Este Tribunal es del criterio que el inventario debe estar asentado en el libro de inventarios, mismo que
por mandato expreso del Código de Comercio, deben llevar las empresas mercantiles; y si se expide unacertificación de un inventario, lógicamente la dicha certificación debe sacarse de lo que consta en el Libro en referencia, para que no exista duda alguna en cuanto a la veracidad y legalidad de la misma, ya que, en caso contrario, la mencionada certificación denotaría obviamente su falsedad. Y, si bien es cierto que obra en el expediente administrativo una fotocopia legalizada del inventario, tomada del folio siete al veintisiete del Libro de Inventario de la empresa recurrente, también lo es que el dicho asiento se hizo posteriormente, extremo que se desprende por la fecha del acta de legalización y lo expresamente aceptado por el compareciente de no haberlo asentado en su oportunidad..." 2. "La entidad recurrente no cumplió con una de las condiciones a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer, de donde se infiere que se debe acoger la defensa procesal interpuesta por la parte demandada...". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes fueron relacionados adecuadamente en el fallo que se impugna. También es correcto el extracto que se hace de los medios de pruebas que se aportaron al expediente.
ALEGACIONES: La entidad REFRIGERADORES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al recurrir en casación, lo hace por MOTIVOS DE FONDO, al amparo de lo preceptuado en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil; y por MOTIVOS DE FORMA, con base en lo preceptuado en el inciso 1o. del articulo 622 del mismo Código. Por razones de lógica procesal se principia por la I. CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: La razón que tuvo la recurrente para alegar este motivo es que "el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el error tipificado en el inciso 1o. del articulo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al acoger la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer".
II) CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO.
La recurrente alega los subjetivos de interpretación indebida de la Ley y de error de derecho en la apreciación de la prueba.
INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:
La recurrente sustenta dos tesis, como sigue:
PRIMERA TESIS:
1. Que de lo preceptuado en los artículos 9 (séptimo párrafo) y 49 (primer párrafo) del Decreto Ley 72-83, se desprende que el contribuyente tiene derecho a solicitar un crédito fiscal ante la Dirección General de Rentas Internas, la que deberá resolver si lo concede o lo deniega.
2. Que la exégesis del artículo constitucional 221 y de la Ley de lo Contencioso Administrativo (especialmente en sus artículos 9o., 11, 13 y 41 primera parte), permite afirmar que el derecho que se hace valer con motivo de un recurso contencioso administrativo se encuentra sujeto a una sola condición: el agotamiento de la vía
gubernativa. Y, que sujetar el derecho que se pretende hacer valer dentro de un recurso contencioso administrativo a otra condición previa que no sea el agotamiento de la vía gubernativa, implica negar la presunción de legalidad que envuelve a los actos administrativos.
SEGUNDA TESIS: La hace descansar en que hubo interpretación indebida del párrafo séptimo del artículo 9o. y del articulo 49 del Decreto Ley 72-83, y de las normas 3 y 4 del artículo 76 del Decreto Ley 97-84 (Ley de Impuesto al Valor Agregado). Al argumentar sobre la materia, expone que la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto a las normas recién citadas se basa en: Que falseó el contenido del párrafo séptimo del articulo 9o. del Decreto Ley 72-83, ya que "del tenor literal de esta norma únicamente se desprende: a) que para obtener el crédito fiscal... los interesados deberán presentar... un inventario detallado de las mercaderías en existencia... firmado por el propietario, gerente o representante legal de la empresa y certificado por el contador de la misma...; y b) que dicho inventario debe estar asentado legalmente en los libros y registros contables de la empresa," nada más.
Que se falsearon "las normas plasmadas en los párrafos dos y tres del artículo 49 del Decreto Ley 72-83, de cuyo contenido se desprende que el crédito de impuesto no será reconocido en tres (3) únicos casos, a saber: a) 'si los interesados presentan el inventario después del plazo fijado:' b) 'por los inventarios en que la
Dirección General de Rentas Internas, en las auditorías que practique, compruebe la existencia de cualquierdato falso o inexacto'; y c) en el caso de 'las mercancías cuya venta esté exenta o excluida del campo de ampliación (sic) del impuesto establecido en esta ley', nada más". Que se falseó la norma 4 del articulo 76 del Decreto Ley 97-84 que claramente dispone que "... en ningún caso la omisión de un dato y su ajuste, da derecho al rechazo total del crédito que se trate, sino solamente a la parte objetada por la Dirección General de Rentas Internas". Que el yerro cometido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consistió en considerar que el rechazo de la Dirección General de Rentas Internas, a la solicitud de crédito fiscal formulada por REFRIGUA, se funda en que el inventario que presentó para el efecto, no se encuentra asentado en sus libros de Contabilidad. Aclara que tanto en el Decreto Ley 72-83 como en el 97-84, que el legislador omitió sancionar con el rechazo de su solicitud del crédito fiscal a quienes incumpliesen con presentar sus inventarios en la forma requerida.
III) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Argumenta la recurrente que "el elemento de convicción que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó equivocadamente en el caso concreto es el documento que en el texto de la sentencia se identifica como una fotocopia legalizada del inventario, tomadas (sic) del folio siete al veintisiete del Libro de Inventario de la empresa, que obra en el expediente administrativo."
También alega que la razón notarial de autenticidad de la mencionada fotocopia fue faccionada en esta ciudad el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco por el notario Benjamín Rivas Baratto. Y que la causa del error de derecho en la apreciación de este medio de prueba se origina en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia ahora impugnada, dice que "no le confiere ningún valor probatorio", porque a su juicio, si se expide una certificación de un inventario, la certificación debe sacarse de lo que consta en el libro de referencia (inventarios), dado que en el caso contrario la mencionada certificación denotaría obviamente su falsedad. Además, aduce como error de derecho en la apreciación de la prueba, que el Tribunal consideró que REFRIGUA no probó que el inventario de autos haya sido asentado en el Libro antes de certificarlo y "porque el asiento del inventario en el libro de inventarios se compulsó con fecha posterior al faccionamiento de la certificación aludida". Las normas de estimativa probatoria que denunció como infringidas por el Tribunal de primer grado están contenidas en los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil Mercantil. El día de la vista las dos partes involucradas en el proceso que se estudia presentaron sus alegatos, pidiendo cada una que se resolviera de conformidad con sus peticiones. En consecuencia, es el caso de dictar el fallo que corresponde.
CONSIDERACIONES: -IAl resolver el motivo de casación de forma alegado por la recurrente, consistente en que el Tribunal de primer
grado incurrió en el error tipificado en el inciso primero del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al acoger la excepción perentoria de Falta de Cumplimiento de la Condición a que está sujeto el Derecho que se pretende hacer valer, esta Cámara lo desestima por error de planteamiento, ya que no solo no específica cual de los dos subcasos contemplados en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil es el que le sirve de fundamento, sino que tampoco expone tesis congruente con dichos subcasos. En lo que concierne al submotivo de INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (sic) respecto de los artículos alegados por la recurrente, esta Cámara lo desestima, pues el recurso de casación es eminentemente técnico y formalista, y en el articulado correspondiente del Código Procesal Civil y Mercantil, no se encuentra la figura jurídica denominada "Interpretación Indebida de la Ley". El submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, planteado por la recurrente, lo basa en que "estima que el elemento de convicción que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó equivocadamente en el caso concreto es el documento que en el texto de la sentencia se identifica como una fotocopia legalizada del inventario, tomada (sic) del folio siete al veintisiete del Libro de Inventarios de la empresa, que obra en el expediente administrativo". En relación con la materia, esta Cámara considera que del contexto de la sentencia recurrida se infiere que lo
que hizo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue exigir determinados requisitos legales para gozar del crédito fiscal, pero que tal tribunal sí valoró el documento al afirmar "si bien es cierto que obra en el expediente administrativo una fotocopia legalizada del inventario, tomadas del folio siete al veintisiete del Libro de Inventarios de la empresa recurrente, también lo es que el dicho asiento se hizo posteriormente, extremo que se desprende por la fecha del acta de legalización", y le concedió valor de plena prueba, y que por ello no violó ninguna norma de estimativa probatoria.Por las razones consignadas, el recurso de casación que se examina es improcedente, debiéndose como es de ley, hacer las declaraciones pertinentes.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203 de la Constitución Política de la República; 66, 67, 88, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 157, 159 y 169 de
la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto, condena al recurrente al pago de las costas del mismo, y le impone una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, y acreditar el pago respectivo ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de su última
notificación; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente de conformidad con la ley; repóngase el papel empleado al del sello correspondiente. Notifíquese. Y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto. ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal Séptimo .Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.