03081990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03081990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
03/08/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado César Israel Castro, en su calidad de defensor del procesado Milvio Enrico Attili Yanes.
DOCTRINA: No se viola el principio constitucional de Presunción de inocencia, cuando un proceso se ha tramitado en dos instancias y con base en las pruebas aportadas se llegó a la conclusión de culpabilidad del imputado.
Artículos 14 de la Constitución y 745 numeral IX del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado César Israel Castro, en su calidad de defensor del procesado Milvio Enrico Attili Yanes, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que por el delito de LESIONES CULPOSAS, se siguió en contra del segundo.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, Milvio Enrico Attili Yanes, como procesado; los menores Alfredo Julio y Vittorio Vicenzo ambos de apellidos Viale Rohrmoser, como ofendidos; Silvia Eugenia Rohrmoser Lara de Viale, como acusadora particular; y el Ministerio Público como acusador oficial.
-IHECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Al procesado se le formularon los hechos justiciables que siguen: "Porque usted, MILVIO ENRICO ATTILI YANES, el día diez de enero de mil novecientos ochenta y ocho, siendo las trece horas con diez minutos aproximadamente, en el kilómetro siete de la carretera que de esta capital conduce a la población de Santa Catarina Pinula de este departamento cuando se conducía en el vehículo tipo camioneta Sport, marca DATSUN, placas de circulación P guión ciento dieciséis mil ochocientos dos, color amarillo, propiedad de Milvio Attili Bonamore, de Poniente a Oriente por no tomar las precauciones necesarias, por imprudencia y negligencia chocó contra la motocicleta marca Yamaha, color cromo y negro, placas de circulación M guión cien mil ciento veinte, propiedad de Silvia Eugenia Rohrmoser Lara de Viale, la cual era conducida por el menor de edad, de diecisiete años Alfredo Julio Viale Rohrmoser, de Oriente a Poniente, llevando como acompañante a su hermano también menor de edad, de quince años Vittorio Vicenzo Viale Rohrmoser; y como consecuencia resultaron lesionados dichos menores, colocándose con su actitud al margen de la ley". Hecho que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, CONFIRMÓ la sentencia condenatoria y auto apelado; con las REFORMAS siguientes: A) "Que la suspensión condicional otorgada al procesado es bajo estas condiciones: a) Si durante el período
de suspensión el beneficiado cometiere un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le corresponde por el nuevo cometido; b) Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber sido impuesta; y, c) Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena; y B) Que se fijan CINCO MIL QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles". FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera la Sala sentenciadora, que al "analizar los distintos medios de investigación y de prueba incorporados al proceso con la sentencia impugnada, arriba a la conclusión de que la misma debe ser confirmada porque tiene como fundamento legal:" a) La declaración del procesado, quien al "ser oído acepta hechos que le perjudican, que tanto la doctrina como la ley califican como confesión impropia... ya que al momento de ser oído acepta que el día de autos manejaba el vehículo tipo panel identificado en autos, que no es cierto que haya colisionado con la moto sino que fue al revés porque momentos antes los tripulantes de la moto se tiraron de la moto sobre su lado izquierdo o sea sobre mi carril derecho donde iba subiendo, que para evitar golpearlo "yo hice un virajerápido hacia la izquierda y la moto que estaba abandonada venía arrastrándose por inercia y me fue a chocar
en la parte delantera de la esquina del vehículo que yo tripulaba..." ";como puede apreciarse de esa declaración lo que se deduce es una imprudencia del sindicado, de haberse pasado al carril opuesto y dar origen al hecho de tránsito que se investiga". b) Que se prueba lo dicho por el sindicado con lo declarado por el agente de la Policía Nacional Osmín Eleázar Méndez Ronquillo, "quien si bien no vio el hecho sí dice en su declaración que al llegar al lugar del hecho constató que el vehículo tipo camionetilla se encontraba en el carril contrario y encontró la motocicleta en su carril"; y que en la misma forma depone el bombero Conrado Piedrasanta Espinoza. c) Que otorga valor probatorio a las declaraciones de Marco Antonio del Águila López y Raymundo Barillas Alonzo, como se hizo en el fallo de primera instancia, "ya que son congruentes con el resto de constancias procesales". d) Que los demás medios de prueba aportados al proceso, fueron correctamente analizados por el Juez de Primera Instancia, "y no incide en el resultado del proceso, ya que no se desvanece la causa idónea para producir el resultado dañoso como lo es la acción imprudente del procesado al pasarse al otro carril". Concluye que "al estar acreditada la culpabilidad del procesado Milvio Enrico Attili Yanes, se estima que su participación es la de autor", por el delito de Lesiones Culposas, y que es procedente confirmar la sentencia impugnada, con las reformas indicadas anteriormente.
-IIIRECURSO DE CASACIÓN: El abogado César Israel Castro, como defensor del procesado interpuso recurso de casación, e invocó como casos de procedencia: a) Error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, y señaló como infringidos los artículos 190 numeral IV literal a) y numeral V, 193, 490, 491, 496, 629, 638, 639, 653, 654 numeral VI, 655, 669, 696 último párrafo, 707 del Código Procesal Penal; 168 inciso 4o. del Decreto 1762 del Congreso; b) el contenido en el numeral IX del artículo 745 del cuerpo de leyes citado, y argumentó: 1) en cuanto al caso por infracción de norma constitucional, aduce: Que la Constitución Política de la República, entre las garantías individuales, consagra en el artículo 14 párrafo primero, "la presunción de inocencia. Principio que además está regulado en el artículo 8 numeral 2 primer párrafo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Decreto número 6-78 del Congreso de la República y por el artículo 33 del Código Procesal Penal". Y, que dicha garantía, "establece una presunción legal que debe ser aplicada de oficio por los Tribunales". Y que en el presente caso, la Sala sentenciadora, al dictar la sentencia en cuestión, "hizo caso omiso de tal norma constitucional que es de carácter imperativo por ser de orden público". Que si se contrasta esta presunción de orden
constitucional, con la prueba que la Sala tomó como base para la condena, "se colige que incurrió en manifiesta inconstitucionalidad, por cuanto que la sentencia no tiene más fundamento que la declaración del procesado, que la Sala califica como confesión impropia, no siéndolo y en declaraciones testimoniales que no pueden tener más valor que tal presunción legal". Que del análisis de la declaración del procesado, "se advierte que éste en ningún momento aceptó haber dado lugar al accidente y menos que haya causado con su vehículo las lesiones presentadas por los menores que figuran como ofendidos", como se asienta en el auto de apertura a juicio penal, numeral I), de fecha uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y el acta que contiene el pronunciamiento del procesado, de los hechos justiciables. Continúa el interponente, que al no existir "pruebas concluyentes e irrefutables", la Sala sentenciadora debió "acudir al principio constitucional de la presunción de inocencia, dada la supremacía de la norma constitucional y así declarar la absolución de procesado", y de acuerdo con su propia terminología, en relación a la que denomina "PRIMERA CONCLUSIÓN" indica que habrá lugar a la casación de fondo "al ignorar la Sala recurrida la garantía constitucional de presunción de inocencia, la cual dejó de aplicar". 2) En lo que respecta al error de derecho en la apreciación de la prueba, aduce: Que de lo afirmado por la Sala sentenciadora, en su único considerando, se advierte el error de derecho
cometido por ésta, porque: "a) en la redacción de la sentencia omitió exponer los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales aplicables y citar las leyes en apoyo de sus razonamientos, como lo ordenan los artículos 190 numeral IV literal a) y numeral V, 193 del Código Procesal Penal y 168 del Decreto 1762 del Congreso de la República; y b) Porque es ostensible la existencia de un falso juicio de valoración de la prueba ya que al omitir la apreciación en conjunto de todos los medios probatorios y valorar sólo una parte de la prueba, cuando está esencialmente vinculada a la restante, llevó al Tribunal sentenciador a una interpretación equivocada de los hechos", los que estima así: 2.1. De la confesión impropia: Que la Sala hace una evaluación defectuosa de la prueba de confesión impropia, que el Tribunal sentenciador, al estimar la "confesión calificada... debió hacer correcto análisis tanto de la informacióntestimonial que cita, como de las otras pruebas aportadas al proceso, así como atender la conducta predelictual del procesado y de la de los ofendidos, la edad de uno y otros, tiempo, lugar y CIRCUNSTANCIAS del hecho, como lo ordena el artículo 707 del Código Procesal Penal, el cual violó al ignorar su contenido". Y que el resto de prueba no fue analizado por la Sala, de lo cual "se evidencia que el contenido de la declaración del procesado lo es totalmente favorable", la cual está constituida por: a) Declaraciones "contestes" de los testigos de descargo Edwin Ernesto Ramírez Paiz, José Antonio Porres
Hrstka, Pedro Pérez sin otro apellido y Juan Martín Coro Churumía; b) Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Santa Catarina Pinula; c) Expertaje practicado por Luis Arturo Soto Herrera en primeras diligencias; d) Dictamen rendido por el experto Ingeniero Jaime Alejandro Matus Aguilar; e) Prueba científica consistente en tres fotografías que "demuestran los daños del vehículo conducido por el encausado"; f) Reconocimiento judicial complementado con reconstrucción de hechos, de fecha cuatro de enero del año en curso (1989); y g) Presunciones que se ofrecieron como prueba. Y que al apreciarla, debió "acudir a las reglas de la sana crítica", y hacer uso de las reglas de la lógica y de la experiencia, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios, por lo que violó el artículo 638 del Código Procesal Penal. Ya que si las hubiera aplicado, razonaría que "dadas las circunstancias en que los hechos se desarrollaron, los actos del procesado para evitar atropellar a menores tripulantes de la motocicleta, fueron precisamente los que toda persona CON REFLEJOS NORMALES hubiese efectuado, habida cuenta de que como consta en el acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Santa Catarina Pinula, la topografía de la carretera donde ocurrió el accidente, presenta varias curvas, siendo sumamente pendiente con una subida
muy pronunciada, angosta, que del lado poniente (carril donde se conducía el procesado), no hay espacio para hacerse a la derecha por existir además a todo lo largo de la carretera una cuneta ancha y un muro de piedra". Continúa el interponente, que cabe preguntarse, ¿Qué haría toda persona que conduciendo su automóvil cuesta arriba ve que en sentido contrario viene una motocicleta (que normalmente caminan en forma rápida) y en la curva inmediata ésta se abre sobre el otro carril y por tal maniobra desbarra o desliza y sus tripulantes caen? En cuestión de segundos tiene que resolver ... pero la velocidad de arrastre de una moto cuesta abajo no se puede medir en tan pocos segundos y así fue que tal vehículo fue a colisionar en la camionetilla Datsun en la llanta delantera derecha y quedó debajo dañándole las piezas de las muletas, aro, llanta, bomper, como describe el experto Luis Arturo Soto Herrera, nombrado por el Juez de Paz de Santa Catarina Pinula". Que es pertinente analizar la declaración del menor Alfredo Julio Viale Rohrmoser, de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en la que afirmó "que la motocicleta que conducía al impacto con el otro vehículo quedó debajo de la llanta delantera derecha de éste y que por el impacto resultó lesionado y que su hermano que llevaba como acompañante también resultó lesionado". Y que esta declaración es "inverosímil
si se contrasta con el resultado" del reconocimiento judicial complementado con reconstrucción de hechos de fecha cuatro de enero del año recién pasado. Que "tampoco es razonable aceptar conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que la colisión de los vehículos se produjera estando ésos en marcha, por cuanto que si se hubiese hecho el correcto análisis de los medios de prueba mediante la relación de cada uno de ellos con los restantes, la prueba del reconocimiento practicado por el Juez de Santa Catarina Pinula, se le habría atribuido el valor legal que tiene en congruencia con el dictamen del experto Ingeniero Jaime Alejandro Matus Aguilar en cuanto a la circunstancia de que la motocicleta se fue arrastrando y en esa posición colisionó con la camionetilla Datsun y NO EN MARCHA COMO LO DIJO el menor Viale Rohrmoser. Conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de haber ocurrido el accidente según la versión del menor Viale Rohrmoser, los daños en la camioneta se hubiesen presentado en otra parte de la misma, la motocicleta no hubiese quedado abajo de la llanta, ni los cuerpos de los menores hubiesen quedado en los lugares señalados por ellos mismos...". Concluye indicando como Segunda Conclusión, que existe error de derecho en la valoración de la prueba de confesión, "al equivocar la Sala la valoración de la prueba en cuanto a la confesión impropia, sin relacionarla con cada uno de los medios de prueba restantes y no aplicar las reglas de la sana crítica", con lo que
considera violados los artículos 489, 490, 491, 496, 638 del Código Procesal Penal, y también al ignorar el contenido del artículo 707 del mismo cuerpo, que incluso no aparece citado en la sentencia que se recurre y resulta violado, al igual que los artículos 190 numeral V y 193 del citado Código. 2.2. De la Prueba Testimonial: Señala el interponente, que del examen del fallo recurrido, " se evidencia que existe error en la evaluación de la prueba testimonial por inadecuada aplicación de las leyes de la estimativa probatoria"; que no se analizaron correctamente las declaraciones testimoniales de Edwin Ernesto Ramírez Paiz, José Antonio Porres Hrstka, Pedro Pérez (sin otro apellido) y Juan Martín Coro Churumía, dando por sentado que fueron correctamente analizadas en Primera Instancia y de que no "incide en el resultado del proceso", que el juez de primera instancia desestimó tales declaraciones por estimarse con tacha relativa; que la evaluación que la Sala acepta como buena "es defectuosa, pues tales testimonios no pueden ser contradictorios, pues por el contrario son uniformes y contestes en la esencia de los hechos sobre los cuales declararon sobre la forma y circunstancia en que el accidente QUE VIERON SE PRODUJO", lo que fue ratificado en la diligencia de reconocimiento judicial complementado con reconocimiento judicial complementado con reconstrucción de hechos.A este respecto, el recurrente concluye, como tercera conclusión, que "ha sido defectuosa la valoración de la prueba testimonial apuntada, al desestimarla aduciendo tacha relativa, faltando a las reglas de la sana crítica
porque no se relacionó tal prueba con los medios de prueba restantes que existen en el proceso, ni se hizo uso de la lógica y de la experiencia, porque de haberlo hecho así la Sala sentenciadora hubiese arribado a una acertada conclusión jurídica del caso con la consiguiente absolución de mi defendido". Por lo que violó los artículos 629, 638, 653 y 655 del Código Procesal Penal. Y que en cuanto al testimonio del agente de policía Osmín Eleázar Méndez Ronquillo y el bombero Conrado Piedrasanta Espinoza, "la Sala les da un valor jurídico probatorio que no tienen, en razón de que no son presenciales de los hechos y porque en abierta incongruencia con lo asentado en el propio considerando de que la sentencia de primera instancia impugnada tiene como fundamento las declaraciones de dichas personas, cuando el fallo de primera instancia dice todo lo contrario. Por lo tanto existe falsa valoración de tal prueba", con lo que se genera el error de derecho denunciado. Que el Tribunal recurrido, le da valor probatorio a las declaraciones de Marco Antonio del Águila López y Raymundo Barillas Alonzo, quienes fueron objeto de tacha absoluta, por reticencia que se advierte en sus respectivos dichos, tacha que el Tribunal ignoró al omitir considerarla. Que la reticencia señalada "deviene de que insinúan un señalamiento de culpabilidad hacia uno de los sujetos del accidente, perdiendo entonces tales testimonios la necesaria imparcialidad y objetividad", y que estando afectas de tacha absoluta no debieron ser apreciadas en la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, con lo que se violaron los
artículos 638, 653 y 654 numeral VI del Código Procesal Penal. Considera como Cuarta Conclusión, que "no procede apreciar conforme a la sana crítica, las declaraciones de testigos que tuviesen tacha absoluta". 2.3. Del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Santa Catarina Pinula y del expertaje practicado por el señor Arturo Soto Herrera: Argumenta el recurrente, que dichas pruebas fueron apreciadas por la Sala sentenciadora en forma defectuosa, al no aplicar las reglas de la "sana crítica para hacer el mérito conforme a su naturaleza", como lo dispone el artículo 639 del Código Procesal Penal, el que violó al igual que el artículo 638 del cuerpo legal citado, ya que si el tribunal recurrido hubiera aplicado las reglas de la estimativa probatoria contenida en tales preceptos, la Sala, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, relacionando tal medio de prueba con los restantes, así como con el reconocimiento con reconstrucción de hechos practicado por el Juez de sentencia, y lo asentado en el dictamen del experto, ingeniero Jaime Alejandro Matus Aguilar, debió llevar a la Sala a la "convicción de que los tripulantes de la motocicleta fueron los que causaron el accidente al desbarrar o descontrolar su vehículo en curva por la velocidad que traía, cayéndose del mismo y de consiguiente, provocando las lesiones que presentan". Concluye, como Quinta Conclusión, que la Sala cometió el error indicado, "al valorar defectuosamente la diligencia de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz en la base de investigación, así como del
dictamen producido en ese período", con lo que violó los artículos 638 y 639 del Código Procesal Penal. 2.4. Del dictamen del experto Ingeniero Jaime Alejandro Matus Aguilar: Que el análisis efectuado por la Sala sentenciadora, de esta prueba, "fue erróneo, partiendo de la base de que aceptó como correcto el análisis del juez de primera instancia", ya que no analizó que "en el mismo el experto con objetividad y en forma científica dejó en el conocimiento del Tribunal, que por la topografía del terreno el peralte de la curva por el carril hacia abajo tiene un ascenso momentáneo y al final de dicho ascenso está la curva hacia la derecho y dependiendo de la velocidad a que circule hacia abajo, la mayoría de vehículos tienden a cambiarse de carril y circular en contra de la vía sobre el carril que sube". Señala como Sexta Conclusión, que la Sala cometió el error indicado, "porque apreció en forma defectuosa tal medio de prueba", al no relacionarlo con los hechos del proceso, para determinar la certeza jurídica, como lo ordena el artículo 669 del Código Procesal Penal, "dejando de aplicar las reglas de la sana crítica en cuanto a la lógica y la experiencia, así como la relación con los demás medios de prueba" con lo que violó además el artículo 638 del citado Código. 2.5. De la Prueba Científica: Indica que la Sala tuvo como correcto el análisis del Juez de Primera Instancia; que esta prueba, que consiste en tres fotografías que demuestran los daños del vehículo camionetilla marca Datsun, evidencia que
fue erróneamente examinada, porque de haberlo hecho en forma eficaz habría llevado a determinar con certeza "que dados tales daños, la motocicleta no pudo colisionar en posición normal de marcha, y como consecuencia tendría que haber venido deslizándose por la pendiente y lógicamente sin los tripulantes...". Como Séptima Conclusión indica, que la Sala cometió error de derecho "al no aplicar la sana crítica para apreciar este medio de prueba, en cuanto a la lógica y la experiencia", con lo que violó el artículo 638 del Código Procesal Penal. -IVALEGACIONES:Tanto el interponente del recurso de casación como la acusadora particular presentaron sus respectivos alegatos el día de la vista. -VCONSIDERANDO: 1.- Denuncia el recurrente infracción de norma constitucional al ignorar la Sala ocurrida la garantía de presunción de inocencia, la cual dejó de aplicar, como quedó puntualizado en el numeral 1) de la Sección III de este fallo. Al respecto, debe estimarse que cuando se tramita un proceso en dos instancias y con sus respectivas formalidades, no puede haber violación a la norma contenida en el artículo 14 de la Constitución, ya que si los tribunales llegan a la conclusión de culpabilidad del imputado, es con base en las pruebas aportadas al proceso, situación que destruye la presunción de inocencia. En tal concepto. En cuanto a lo que el interponente intitula "Primera Conclusión", el recurso no puede prosperar. 2.- Denuncia el presentado error de derecho en la apreciación de la prueba y al exponer su tesis argumenta
sobre confesión calificada y señala como violado el artículo 707 del Código procesal Penal, pero, como consta en el apartado correspondiente, la Sala analiza la confesión del procesado como confesión impropia, lo que constituye un error de planteamiento que no permite el análisis comparativo correspondiente. Al referirse a la confesión, el presentado aduce error de derecho en la apreciación de la prueba, y utiliza argumentos que se refieren tanto a la confesión calificada como a la impropia y cita artículos que se refieren tanto a la una como a la otra. Lo anterior constituye asimismo un error de planteamiento que impide hacer el análisis comparativo de rigor. 3.- Al referirse a la prueba testimonial, aduce que no se analizaron correctamente las declaraciones de los testigo Edwin Ernesto Ramírez Paiz, José Antonio Porres Hrstka, Pedro Pérez y Juan Martín Coro Churumía, y cita en la "Tercera Conclusión", como violados los artículos 629, 638, 653 y 655 del Código Procesal Penal, con lo que incurrió en el error de citar en forma conjunta artículos del Código de referencia, que dice infringidos por la Sala, sin dar explicaciones de la forma en que se hubieren infringido cada uno de dichos artículos. 4.- En cuanto a la declaración de los testigos Osmín Eleázar Méndez Ronquillo y Conrado Piedrasanta, formula el recurrente las objeciones que quedaron puntualizadas en el apartado correspondiente, pero al respecto cabe considerar, que no indica qué artículos e incisos de la ley estima infringidos.
Asimismo, al señalar la tacha absoluta en relación a los testigos Marco Antonio del Águila López y Raymundo Barillas Alonso, cita en su "Cuarta Conclusión" como violados los artículos 638, 653, 654 numeral VI del Código Procesal Penal, pero incurre en el mismo error puntualizado en el numeral 3) que antecede. 5.- En lo atinente a la diligencia de Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz en la fase de investigación, indica el recurrente que la Sala cometió error de derecho al valorar defectuosamente dicha diligencia, así como el dictamen emitido por el experto Luis Arturo Soto Barrera. Al respecto esta Cámara estima que tal impugnación adolece de los siguientes errores: a) No argumentó en forma separada y específica conforme el Código trata tales materias; b) En su "Quinta Conclusión" señaló como infringidos los artículos 638 y 639 del Código Procesal Penal que contiene normas generales sobre la valoración de la prueba. 6.- En relación con el error de derecho en la apreciación del dictamen del experto Jaime Alejandro Matus Aguilar, esta Cámara considera que en la sentencia de segunda instancia, esta prueba fue desestimada por no incidir en el fallo, y al hacerlo, la Sala actuó dentro de las facultades que le confiere el artículo 669 del Código Procesal Penal. 7.- Al denunciar como erróneamente examinada la prueba científica, el interponente incurrió en el mismo error en el planteamiento del recurso, pues se limitó a indicar en su "Séptima Conclusión" que la Sala cometió error de derecho al no aplicar la sana crítica (lógica y experiencia) y que violó el artículo 638 del
Código Procesal Penal. 8.- Por las razones legales que quedaron expuestas debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 31, 182, 193, 244, 259, 740, 744, 745 incisos VIII y IX, 759 del Código Procesal; 32, 38 inciso 2o. de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en los considerado, leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, declara: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el abogado César Israel Castro; II) En consecuencia le impone una multa de treinta quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes de donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.