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03081993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03081993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/08/1993 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente Auxiliar en el departamento de Sacatepéquez, abogado Eduardo Franco Gudiel, en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se siguió en contra de MATEO MAZATE PETCERA, por el delito de Negación de Asistencia Económica.

DOCTRINA: No incurre en violación de norma constitucional el Tribunal que determina la pena que impone al autor de un delito conforme a los extremos que señala la ley.

LEY ANALIZADA: Artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Auxiliar en el departamento de Sacatepéquez, abogado Eduardo Franco Gudiel, en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se siguió en contra de MATEO MAZATE PETCERA, por el delito de Negación de Asistencia Económica. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen dentro del proceso: Como acusador particular, Marta Rodríguez Ruch; y como defensora, la estudiante María Elena

Samayoa Paredes. HECHO JUSTICIABLE Al procesado se le formuló el siguiente hecho justiciable: "Porque usted MATEO MAZATE PETCERA, no obstante encontrarse legalmente obligado a proporcionar pensión alimenticia a sus menores hijas ANABELLA, ODILIA y BLANCA ESTELA, de apellidos MAZATE RODRIGUEZ, de conformidad con lo resuelto por el Juzgado de Familia, de este departamento, no ha cumplido con ello durante los meses de julio de mil novecientos noventa y uno, al mes de febrero del presente año (mil novecientos noventa y dos), por lo que le adeuda la cantidad de UN MIL CINCUENTA QUETZALES EXACTOS, no obstante haber sido legalmente requerido de pago, razón por la cual se encuentra sujeto a procedimiento penal". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Segunda Instancia confirió la sentencia condenatoria apelada, con la reforma de que la pena que se impone al procesado es la de ocho meses de prisión en las mismas condiciones asentadas en dicho fallo y ordenó la inmediata libertad de MATEO MAZATE PETCERA. Para llegar a tal conclusión, la Sala hizo el siguiente análisis de los medios probatorios: Con la certificación que da inicio al proceso y de la cual se desprende que con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, el procesado MATEO MAZATE PETCERA fue requerido personalmente del pago de las pensiones atrasadas para sus menores hijas, así como con la confesión del encartado en su declaración indagatoria en la cual acepta hechos que le perjudican, ya que dice que efectivamente, no ha

podido pagar las pensiones por carecer de dinero, extremo que no probó durante la secuela procesal, quedó de esa manera -expone la Salaplenamente probada la autoría y consecuente responsabilidad penal del enjuiciado, tipificándose el delito de Negación de Asistencia Económica. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público, a través del Agente Auxiliar en el departamento de Sacatepéquez, abogado Eduardo Franco Gudiel, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal, "Cuando hay infracción de alguna norma constitucional"; señaló como leyes infringidas por omisión, los Artículos 2, 4, 44, 153 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 54, 209, 244, 249, 251 y 265 del Código Procesal Penal; 66, 67, 71 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 15, 16, 57 y 88, literales d) y e) de la Ley del Organismo Judicial. Por interpretación indebida o incorrecta aplicación, cita como infringidos los Artículos 24 y 192 último párrafo del Código Procesal Penal; 13, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial. Expone el presentado que es insubsistente la documentación que sirvió de base al proceso penal, porque las notificaciones efectuadas para certificarse lo conducente por delito de Negación de Asistencia Económica, se hicieron con clara violación de los Artículos 66, 67, 71 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil y de los

Artículos 244, 249, 251 y 265 del Código Procesal Penal.Manifiesta también que la Sala aumentó injustamente la pena impuesta al acusado, sentando un precedente contrario a la interpretación que en favor de todo procesado había decidido en otros procesos por igual delito, conculcando la regla de equidad prevista en los Artículos 4 y 153 de la Constitución Política; que al no encontrar caso desde el año de mil novecientos noventa, en el que al reo se le haya aumentado la pena, evidencia que a Mazate Petcera, se le trató en forma distinta y en perjuicio al derecho que tenía respecto a las personas juzgadas anteriormente por delito similar, mancillando la garantía contenida en el Artículo 44 de la Constitución; que el acusado es reo primario, confesó voluntariamente, no hay circunstancias agravantes y no se acreditó un daño que sirviera de "asidero legal" para aumentar la pena, por lo que se perfiló la infracción al Artículo 65 del Código Penal, por interpretación tergiversada, y a los Artículos 2, 54, 61, 192 y 209 (sin indicar a qué ley pertenecen), por omisión; que al ser menoscabadas las garantías del acusado, se violaron los derechos de defensa y del debido proceso. Asimismo, el recurrente hace referencia a una inadecuada defensa para obtener en tiempo la libertad del procesado, por no hacer valer los argumentos necesarios respecto a la prueba documental y pedir solamente

la aprobación de la sentencia condenatoria de primera instancia, y a irregularidades que observó en el trámite del proceso por retardo en la administración de justicia. ALEGACIONES El día y hora de la vista, ninguna de las partes presentó alegato. CONSIDERACIONES I En lo que se refiere a la primera denuncia que hace el recurrente, esta Cámara establece: a) Que el proceso instruido contra Mateo Mazate Petcera por el delito de Negación de Asistencia Económica, se inició con la certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Paz Comarcal, con sede en el municipio de Ciudad Vieja, del departamento de Sacatepéquez, en la que aparecen resoluciones y actuaciones judiciales relacionadas con los juicios oral de fijación de pensión alimenticia y ejecutivo en la vía de apremio, que sirvieron de base para promover la actividad jurisdiccional por el delito que se le imputó al acusado; y b) Que durante la tramitación del proceso, en el que se respetaron los trámites legales y las garantías procesales, las partes pudieron haber hecho uso de los medios y defensas que establece la ley para impugnar la certificación que se cuestiona, por lo que no fueron violadas las normas constitucionales a que se hace referencia en el escrito de interposición del presente recurso. II El casacionista censura el aumento de la pena que se fijó al procesado en la sentencia de primera instancia, estimándolo injusto por las razones que expresa. En lo que a ello se refiere, la Sala confirmó el fallo de primer grado por encontrarlo ajustado a derecho y a las constancias procesales, con la única reforma en lo

que respecta a la pena principal impuesta, que de seis meses de prisión eleva a ocho "por estimarla más adecuada en virtud del daño efectivamente causado". Fue así como la Sala sentenciadora determinó dicha pena dentro del máximo y el mínimo que señala la ley (Artículo 242 del Código Penal), y que consignó el extremo que consideró determinante para regularla, sin que para ello obligara la decisión tomada al respecto en casos juzgados por igual delito, en virtud de que el sistema de aplicación de las penas establecido por la ley, tiene marcados caracteres personales y de que el arbitrio judicial para esa aplicación se sujeta a los extremos que la misma ley señala, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia, con su proceder, no violó el principio de equidad ni ningún otro derecho o garantía constitucional. III Por último, el interponente acusa una defensa defectuosa por omisión de gestiones propias de su objeto principal, omisiones que, si bien podrían hacer incurrir en responsabilidad al defensor, no entrañan violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio; y en lo que concierne a las irregularidades procesales que denuncia, por no resolverse ni notificarse dentro de los términos legales, para tal cumplimiento, que en esta caso no viola el principio del debido proceso ni ninguna otra norma constitucional, la ley contempla las sanciones que bajo su responsabilidad deben aplicar los Tribunales superiores. Por las razones expuestas el recurso interpuesto deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados 182, 193, 244, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de

la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse lo antecedentes.Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Angel Alfredo Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo.-Ante mí, Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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