🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

03081999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
03081999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/08/1999 - PENAL

Expediente No. 108-96

DOCTRINA:

I. Cuando se denuncia violación al artículo 65 del Código Penal porque la pena impuesta no corresponde a la calificación de los hechos justiciables, deben respetarse los hechos tenidos como probados por la sala sentenciadora.

II. Cuando se denuncia como motivo de casación que la pena impuesta no corresponde a la estimación de las circunstancias agravantes o atenuantes, deben respetarse los hechos tenidos como provados por la sala sentenciadora.

III. Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, deben denunciarse como infringidas las respectivas normas de estimativa probatoria, y expresarse la forma como fueron violadas por el tribunal de segunda instancia.

IV. No se produce error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando en la sentencia, las mismas sí han sido valoradas por la sala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el procesado Jaime Rubén Moir Mérida en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso penal que por el delito de Falsedad Ideológica, se siguió en contra del recurrente y de Fernando Salvador Marroquín Herrera y Herberth Oswaldo Camposeco Velásquez o Gerber Osvald Camposeco Velásquez. Los datos de identificación de los

procesados constan en autos; actuó como acusadora particular la señora Blanca Lidia Minera Pereira, y como acusador oficial el Ministerio Público. La defensa corrió a cargo del abogado Mario Pérez Vázquez. En el presente recurso, el condenado compareció bajo la Dirección del abogado Roberto René Alonzo Castañeda. I HECHOS El juicio penal versó sobre los siguientes hechos justiciables: I)"Porque a usted Jaime Rubén Moir Mérida, en la ciudad de Quetzaltenango el día ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho de once horas a doce horas, en el ejercicio de su Profesión de Notario, faccionó y autorizó la escritura pública número doscientos tres de su registro notarial de ese año, consistente en el Testamento Común Abierto del señor Leonel Camposeco Velásquez, escritura pública en la cual insertó declaraciones falsas ya que el citado señor Camposeco Velásquez no otorgó la misma ni él ni los testigos instrumentales señores Manuel Eduardo Prado Lagrance y Fernando Salvador Marroquin Herrera, estuvieron presentes en ese acto notarial de la indicada escritura; atentando con ello contra la fe pública"; "Porque usted Fernando Salvador Marroquín Herrera, el día ocho del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y ocho de once horas a doce horas, compareció al bufete profesional del Abogado y Notario Jaime Rubén Moir Mérida situado en el segundo nivel del Edificio "Chávez" de esta ciudad de Quetzaltenango y seguidamente procedió a firmar como testigo instrumental la escritura pública número

doscientos tres del registro notarial del año de mil novecientos ochenta y ocho que corresponde a dicho Notario, consistente en el Testamento Común Abierto del señor Leonel Camposeco Velásquez escritura pública en la cual insertó declaraciones falsas ya que cuando procedió a firmarla no estaba presente el citado testador Camposeco Velásquez ni el otro testigo instrumental, señor Manuel Eduardo Prado Lagrance; atentando con ello la fe pública"; III) "Porque usted, Herberth Oswaldo Camposeco Velásquez o Gerber Osvald Camposeco Velásquez, el día ocho del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y ocho, de once horas a doce horas, en connivencia con los señores Notarios Jaime Rubén Moir Mérida y Fernando Salvador Marroquín Herrera, en el bufete profesional de dicho Notario situado en el segundo nivel del edificio "Chávez" de ésta ciudad de Quetzaltenango, participó en el faccionamiento de la escritura pública número doscientos tres del registro notarial del año de mil novecientos ochenta y ocho que corresponde al citado Notario, consistente al Testamento Común abierto del señor Leonel Camposeco Velásquez, instrumento público en el cual se insertaron declaraciones falsas ya que cuando fue firmado por los comparecientes de dicha escritura pública, no estaba presente el citado testador Leonel Camposeco Velásquez ni el testigo instrumental, señor ManuelEduardo Lagrance, atentando con ello contra la fe pública, habiendo usted planeado con anticipación suficiente que el citado testamento se faccionara de esa manera anómala".

II FALLO DE PRIMER GRADO El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia por medio de la cual absolvió por falta de plena prueba a los procesados Jaime Rubén Moir Mérida, Fernando Salvador Marroquín Herrera y Herberth Oswaldo Camposeco Velásquez o Gerber Osvald Camposeco Velásquez de los hechos por los cuales se abrió juicio penal en su contra. III.FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al conocer en apelación del fallo de primera instancia, lo confirmó parcialmente en cuanto a la absolución del procesado Herberth Oswaldo Camposeco Velásquez o Gerber Osvald Camposeco Velásquez; y lo revocó en lo relativo a la absolución de los procesados Jaime Rubén Moir Mérida y Fernando Salvador Marroquín Herrera a quienes declaró responsables como autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica y los condenó a purgar la pena de prisión de seis años inconmutables a cada uno. Además, condenó al primero de los nombrados a pagar cinco mil quetzales por concepto de responsabilidades civiles, y a Marroquín Herrera la cantidad de tres mil quetzales, por el mismo concepto, a favor de la ofendida Blanca Lidia Minera Pereira. Como pena accesoria, decretó la inhabilitación permanente de Moir Mérida para el ejercicio de la profesión de Notario. Suspendió a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, y, finalmente, los condenó al pago

de las costas procesales.

IV.DEL RECURSO DE CASACION

A. IMPUGNACION El procesado Jaime Rubén Moir Mérida, con el auxilio del Abogado Roberto René Alonzo Castañeda, interpuso recurso de casación por motivos de fondo por los siguientes casos de procedencia: 1) Cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación de los hechos justiciables; 2) Cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la estimación de circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho 4) Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de hecho, si éste resulta de documentos que demuestran de modo evidente, la equivocación del Juzgador.

Citó como infringidos los artículos 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República; 451, 489 inciso IV, 493, 638, 654 inciso VIII y 655 del Código Procesal Penal Decreto 52-73 del Congreso de la República. En cuanto al primer motivo de casación, expuso el recurrente que la sala sentenciadora no atendió los parámetros establecidos por el artículo 65 del Código Penal para la fijación de la pena, por lo que dicha norma fue infringida al serle impuesta la pena máxima. Como segundo motivo de impugnación, expuso que la sala tampoco tomó en cuenta que en el presente caso no concurrían circunstancias modificativas de responsabilidad penal, y que la situación del procesado era tal, que aún careciendo de fundamento esa

condena, debe afirmarse que aún dentro la falta de lógica de la sentencia impugnada, dentro del marco de la misma no podría más que imponerse la pena mínima señalada al delito, en el supuesto de que se hubiera probado la existencia del mismo y la responsabilidad del recurrente. El tercer caso de procedencia, relativo al error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo hace descansar el recurrente en el argumento relativo a que la sala infringió los artículos 451 y 654 del Código Procesal Penal aplicable, al darle valor de prueba testimonial a la declaración del señor Manuel Eduardo Prado Lagrange, quien antes tuvo carácter de procesado dentro del mismo proceso. Finalmente, el cuarto caso de procedencia es el relativo al error de hecho en la apreciación de las pruebas, habiendo denunciado el recurrente que la sala sentenciadora tergiversó el contenido de una constancia médica extendida por Salvador Chapetón Morales; que omitió el análisis de la escritura pública número doscientos tres autorizada por el propio recurrente en la ciudad de Quetzaltenango el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho; y finalmente, que omitió valorar la declaración testimonial de Cornelio Tzum Siquiná y Vicente Alfonso Cardona Sosa. El recurso de casación fue rechazado en auto de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, por considerar esta Corte que el memorial no llenaba los requisitos establecidos por la ley para el efecto. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad otorgó amparo a Moir Mérida, por lo cual hubo de darse trámite al

recurso en cuestión.

B. DE LA VISTA DEL RECURSO En la audiencia de la vista del recurso el abogado defensor Roberto René Alonzo Castañeda y el procesado Fernando Salvador Marroquín Herrera, plantearon sus respectivas alegaciones por escrito.

CONSIDERANDO IPor el primer caso de procedencia, el recurrente denuncia que la pena impuesta no corresponde, según la ley, a la calificación de los hechos justiciables; el cual se encuentra contenido en el inciso VI del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, aplicable al caso, conforme lo dispuesto por el artículo 547 del Código Procesal Penal en vigor. Denunció violación al artículo 65 del Código Penal, y luego de transcribir la norma, expuso que "... no existe el delito que se me ha imputado con los más aviesos fines, para conseguir los cuales no se ha reparado mientes en manchar mi honra y mi prestigio", agregando que el instrumento público que contiene el testamento común abierto de don Leonel Camposeco Velásquez, lo autorizó con escrupulosa observancia de los requisitos legales atinentes a ese acto notarial. De lo anterior se desprende con claridad que el recurrente al plantear tal caso de procedencia, no respetó los hechos tenidos como probados por la sala sentenciadora, a lo cual estaba obligado al cuestionar la calificación de los mismos. Por otra parte, al analizar los autos, se establece que dicho Tribunal de Apelación, en uso de las facultades que le confiere la ley aplicable al caso, calificó los hechos como

constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, y como corolario obligado impuso la pena que el mismo tiene asignada en la ley sustantiva penal, haciéndolo en su extremo máximo, o sea una sanción de seis años de prisión, sin infringir los artículos 65 y 322 del Código Penal, lo cual determina la improcedencia del motivo invocado. II El recurrente también planteó como caso de procedencia del recurso, el relativo a que la pena impuesta no corresponde a la estimación de las circunstancias agravantes o atenuantes, contenidas en el inciso VI del artículo 745 del Código Procesal Penal aplicable al caso conforme explicación asentada en el Considerando anterior. Al respecto expuso que para la fijación de la pena, no se tomó en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, y que la situación del recurrente "...es tal, que aun careciendo de fundamento esa condena, debe afirmarse que aún dentro de la falta de lógica de la sentencia impugnada, dentro del marco de la misma no podía más que imponerse la pena mínima señalada al delito, en el supuesto de que se hubiera probado la existencia del mismo y la responsabilidad del presentado". Más adelante, insiste en la afirmación de que no se probó la existencia del delito imputado, porque es inexistente, razón por la cual no se acreditó el mismo. Este otro motivo de casación tampoco puede ser acogido, porque el recurrente denuncia que al fijarse la pena, la sala sentenciadora no tomó en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 65 del Código Penal. Sin embargo, es doctrina de esta Corte, que para la

procedencia de este motivo de casación, el recurrente debe aceptar los hechos que la sala hubiese tenido por probados, y al no hacerlo así el recurrente, la impugnación debe ser desestimada. III Como tercer caso de procedencia el recurrente denunció error de derecho en la apreciación de las pruebas al darle valor de prueba testimonial a la declaración del señor Manuel Eduardo Prado Lagrange, quien antes tuvo carácter de procesado dentro del mismo proceso; denunció como infringidos los artículos 451 y 654 del Código Procesal Penal. Al efectuar el análisis jurídico correspondiente, esta Cámara establece que el motivo de casación planteado debe ser desestimado, porque los artículos denunciados como infringidos no son normas de estimativa probatoria. En efecto, la primera de ellas expresa que las declaraciones indagatorias de los procesados, podrán ser tomadas como declaraciones de testigos si han dejado de serlo, por cualquier concepto, y no se tratare de hechos mediante los cuales trató de exculparse; en otras palabras, se trata de una norma facultativa, en cuanto da al juez la posibilidad de decidir sobre si puede tomar en cuenta como declaración testimonial, lo que originalmente fue una declaración indagatoria. Pero lo que el recurrente olvida, es que después de tomada esa decisión, la citada declaración habrá de ser valorada conforme las reglas generales de valoración, o sea de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, si hubiese existido error en tal proceso de valoración, la denuncia de la infracción debió encaminarse a las normas respectivas. En cuanto al artículo 654 del cuerpo de leyes citado, como la misma se concreta a enumerar las

tachas absolutas, se considera que la sala sentenciadora no la infringió al darle valor probatorio a la declaración de Manuel Eduardo Prado Lagrange. Otro factor que determina el rechazo de este motivo de casación, deviene de la circunstancia de que el recurrente ni siquiera señaló cuál era la norma de valoración probatoria infringida por la Sala sentenciadora ni sostuvo la tesis correspondiente, sin lo cual ningún recurso de casación puede prosperar. IV El cuarto caso de procedencia es el relativo al error de hecho en la apreciación de las pruebas, interpuesto con base en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República. Para el efecto, el recurrente expuso que la sala sentenciadora tergiversó el contenido de una constancia médica extendida por Salvador Chapetón Morales; que omitió el análisis de la escritura pública número doscientos tres autorizada por el propio recurrente en la ciudad de Quetzaltenango el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho; y finalmente, que la sala omitió valorar la declaración testimonial de Cornelio Tzum Siquiná y Vicente Alfonso Cardona Sosa. Al analizar los errores denunciados, esta Corte establece lo siguiente: A) En cuanto a la constancia médica extendida por Salvador Chapetón Morales no aprecia ninguna tergiversación, sino que la sala la valoró en su justa dimensión al expresar que "... el señor Prado Lagrange el día ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho por la mañana, fecha y hora del

faccionamiento de la escritura pública cuya autenticidad se discute, el referido, fue sometido a intervención buco-dental en su laboratorio ubicado en la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez", o sea que no se considera que la sala haya tergiversado como lo denuncia el recurrente, porque en su fallo, se limitó a decirque el testigo Prado Lagrange fue intervenido quirúrgicamente en horas de la mañana, tal y como lo expresa el documento en cuestión, el cual obra a folio setecientos cincuenta y uno de la pieza de primera instancia. B) El segundo error de hecho denunciado, se da porque la sala sentenciadora omitió el análisis de la escritura pública número doscientos tres autorizada por el propio recurrente en la ciudad de Quetzaltenango el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Al respecto cabe apuntar que tal denuncia resulta improcedente, porque ese documento, acaso el más importante del proceso, resulta obvio que sí fue analizado por la sala, porque a él se refiere a lo largo de todas sus consideraciones, y precisamente, cuando hizo la declaración de condena de los dos procesados, fue porque consideró que la falsedad ideológica había sido cometida en dicho documento. Ergo, afirmar que el mismo no fue tomado en cuenta por el tribunal de segunda instancia, no sólo es erróneo sino que constituye falta de lealtad procesal por parte del recurrente. C) Finalmente denunció el interponente de la casación, que la sala sentenciadora omitió valorar las declaraciones testimoniales de Cornelio Tzum Siquiná y Vicente Cardona Sosa. Al respecto cabe apuntar que

en el apartado e) de la parte considerativa, la sala expresó: "Se desestiman los demás informes grafotécnicos rendidos por las razones puestas, así como las declaraciones testimoniales prestadas, por ser referenciales y no aportar prueba de la cual pudiera inferirse la verdad cuyo fin es objeto de éste proceso". En otras palabras, la sala sí valoró las declaraciones testimoniales en cuestión. Si al recurrente le pareció una valoración minuta, debió utilizar la alternativa adecuada para impugnarla. Consecuentemente, el recurso de casación examinado deviene improcedente y así debe declararse. V Finalmente cabe apuntar que el recurrente también denuncia que la sala sentenciadora tomó en cuenta para su condena la declaración indagatoria inicial del señor Fernando Salvador Marroquín Herrera y los expertajes realizados sobre la firma de don Leonel Camposeco Velásquez; pero esta Corte está imposibilitada de hacer el análisis jurídico correspondiente a tal denuncia, porque no fue canalizada a través de ninguno de los motivos de casación establecidos en la ley, y la mera transcripción de los artículos 451, 489, 493, 638 y 655 del Código Procesal Penal, sin ubicarlos dentro de un motivo de casación, con todo lo que ello implica, en especial, el sostenimiento de una tesis, es insuficiente para que sean considerados en este fallo. CITA DE LEYES Artículos citados y 99, 100, 193, 244, 740, 741, 743, 745, 753, 754 del Código Procesal Penal; - Decreto

número 52-73 del Congreso de la República - ; 547 del Código Procesal Penal -Decreto número 51-92 del Congreso de la República -; 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Jaime Rubén Moir Mérida en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos a donde corresponde. (f.) Julio Ernesto Morales Pérez, Vocal Segundo, Oscar Barrios Castillo, Vocal Primero, Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Vocal Décimo, Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González, Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...