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03081999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03081999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

03/08/1999 - CIVIL

Recurso de Casación No. 119-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARIA MILAGROS MIJANGOS LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el seis de mayo del año en curso, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número un mil seiscientos dieciséis guión noventa y siete, promovido por Alberto de Jesús Gatica Cabrera en contra de la recurrente. ANTECEDENTES El actor citó como hechos básicos de la demanda los siguientes: Que es el legítimo propietario de la finca número doscientos treinta y tres, folio doscientos treinta y tres, del libro dos mil novecientos nueve de Guatemala, que es una finca rústica que se ubica en el Cantón Rincón de la Piedra, municipio de Palencia, departamento de Guatemala, con las medidas y colindancias que obran en su inscripción registral. Que dicho inmueble se encuentra en posesión de la parte demandada, quien hace uso del mismo para su residencia, sin tener título alguno, con lo que le ha ocasionado daños y perjuicios. Que la demandada se posesionó del inmueble desde aproximadamente cinco años antes de la fecha de la demanda, por lo que no le permite

disfrutar del mismo, y se ha negado a desocuparlo, pese a múltiples requerimientos, lo que lo llevó a presentar la demanda. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de derecho en la parte actora. Concluido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia, que en su parte resolutiva dice: "I) SIN LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO EN LA PARTE ACTORA, II) CON LUGAR la demanda en juicio ordinario promovida por ALBERTO DE JESUS GATICA CABRERA en contra de MARIA MILAGROS MIJANGOS LOPEZ; III) En cuanto a lo solicitado en el numeral romano dos de la petición de fondo de la demanda, no ha lugar, en virtud de que los derechos indicados en dicha petición están establecidos por la ley y no necesitan declaración de tribunal alguno; IV) Se ordena a la parte demandada, señora MARIA MILAGROS MIJANGOS LOPEZ, que de posesión al demandante del bien inmueble objeto de litis, y para el efecto se le fija el plazo de DIEZ DIAS; V) En cuanto a la condena al pago de daños y perjuicios, no ha lugar: VI) En cuanto al apercibimiento solicitado en el numeral romano cuatro de la petición de fondo de la demanda no ha lugar; VII) No se hace condena en costas. NOTIFIQUESE." Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el seis de mayo del año

en curso, la confirmó. En contra de esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha seis de mayo del año en curso, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y en las leyes invocadas, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones al juzgado de su procedencia." Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: "La demandada apela totalmente de la sentencia de primer grado de fecha quince de junio (sic) de mil novecientos noventa y ocho, y quien al expresar agravios pidió que se revocara. Al respecto, esta Cámara al examinar las constancias procesales estima lo siguiente: conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el propietario tiene el derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oido (sic) y vencido en juicio, y así como el de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Que en el presente caso, el actor demanda a María Milagros Mijangos López, aduciendo de que es propietario de la finca número doscientos treinta y tres, folio doscientos treinta y tres, del libro dos mil novecientos nueve de Guatemala, consistente en finca rústica ubicada en el cantón Rincón de la Piedra, municipio de Palencia, departamento de Guatemala; que dicho raiz (sic) se encuentra en posesión de la demandada, que sin título alguno ha hecho uso del mismo

desde hace aproximadamente cinco años, por lo que no se le ha permitido disfrutar del mismo, a pesar de múltiples intentos para que dicha propiedad le sea entregada, por lo que se ve obligado a promover la presente demanda de reivindicación de la propiedad y posesión plena. Para el efecto, aportó los siguientes medios probatorios idóneos: a) fotocopia legalizada de la escritura número dieciséis, autorizada en Palencia, de este departamento, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el notario José María Sandoval Umaña, que contiene el contrato en el que la Municipalidad del municipio antes mencionado, le vende al demandante el citado raíz, el que se encuentra registrado; b) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad donde aparece registrada la propiedad objeto de este litigio, a favor del actor.Documentos ámbos (sic) que sele dan (sic) pleno valor probatorio, máxime que no fueron impugnados. c) Reconocimiento Judicial, practicado en el inmueble de mérito por el Juez de Paz Comarcal de Palencia, y quien constató la existencia de la propiedad ya identificada, así como de que el mismo es habitado por Gregorio González Oscal y su conviviente, la demandada, juntamente con los hijos de ámbos (sic) exponiendo el primero de los mencionados que el inmueble lo tiene en propiedad y que cuenta con documento privado de compraventa desde hace once años. Prueba que también se le da valor probatorio, constatándose así lo afirmado por el actor en cuanto a la posesión actual del citado inmueble por parte de la

demandada. Y en relación a la postura de ésta, al oponerse a la demanda se concretó a cuestionar el trámite administrativo de la municipalidad de Palencia, en el que se dispuso vender al actor el inmueble de referencia, sin que rindiera prueba que acreditara mejor derecho, acompañando al contestar la demanda, un documento privado de valor precario, como es obvio ante el aportado por el actor. En consecuencia, no estando debidamente probada la pretensión de éste con las pruebas señaladas, no queda sino confirmar el fallo apelado por encontrarse ajustado a derecho, incluso en cuanto a la excepción perentoria por no haber sido probada." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE María Milagros Mijangos López, con el auxilio del abogado Hugo Fernando Figueroa Mazariegos, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 172, 173, 176, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ERROR DE DERECHO O DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Con relación a este subcaso de procedencia la recurrente expresa: ""La Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia, indica en su considerando, "Que el propietario tiene

el derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio, y así como el de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, que en el presente caso, el actor demanda a MARIA MILAGROS MIJANGOS LOPEZ, aduciendo que es propietaria de la Finca número doscientos treinta y tres, folio doscientos treinta y tres, del libro dos mil novecientos nueve de Guatemala, consistente en finca rústica ubicada en el Cantón Rincón de la Piedra, Municipio de Palencia del Departamento de Guatemala; que dicho raíz se encuentra en posesión de la demandada, que sin título ha hecho uso del mismo desde hace aproximadamente cinco años, por lo que no se le ha permitido disfrutar del mismo, a pesar de múltiples intentos para que dicha propiedad le sea entregada, por lo que se ve obligado a promover la presente demanda de reivindicación de la propiedad y posesión plena. Para el efecto aportó los siguientes medios probatorios idóneos: a) Fotocopia legalizada de la escritura pública número dieciséis, autorizada en Palencia, de este Departamento, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis por el Notario JOSE MARIA SANDOVAL UMAÑA, que contiene el contrato en el que la Municipalidad del Municipio antes mencionado, le vende al demandante el citado raíz, el que se encuentra registrado; b) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, donde aparece registrada la propiedad objeto de este litigio, a favor del actor. Documentos ambos que le dan valor

probatorio, máxime que no fueron impugnados. c) Reconocimiento Judicial, practicado en el inmueble de mérito por el Juez Comarcal de Palencia, y quien constató la existencia de la propiedad ya identificada, así como de que el mismo es habitado por GREGORIO GONZALEZ OSCAL y su conviviente, la demandada, juntamente con los hijos de ambos, exponiendo el primero de los mencionados que el inmueble lo tiene en propiedad y que cuenta con documento privado de compraventa desde hace once años. Prueba que también se le da valor probatorio, constatándose así lo afirmado por el actor en cuanto a la posesión actual del citado inmueble por parte de la demandada". Como observamos en esta parte del Considerando emitido por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, le dan valor probatorio a las pruebas propuestas por la parte actora y a las pruebas rendidas por la parte demandada, se aprecian únicamente para demostrar el derecho del actor, constando en las pruebas aportadas por ambas partes, mi posesión por mas (sic) de diez y ocho años: constando en las mismas pruebas que el actor inició sus trámites de adjudicación u otorgamiento gratuito a sabiendas que el terreno del cual promovía dichas diligencias tenía dueño, constando en el Reconocimiento Judicial también que se constató la existencia del bien inmueble y de las personas que lo habitan, (sic) No le dio valor probatorio a la Construcción que existe en el mismo bien, la cual data del año mil novecientos ochenta y dos fecha en que iniciamos la construcción de la misma mi esposo y yo, tampoco se le

dio valor probatorio a las fotocopias de las partidas de nacimiento en donde claramente indica la dirección del alumbramiento o de vivienda de los padres, que es mucho anterior ala (sic) fecha en que el señor ALBERTO DE JESUS GATICA CABRERA, intentara despojarme del bien de mi propiedad que he poseído. La otra parte del considerando aún mas (sic), porque por un lado le dan valor probatorio a favor del actor, y en esta parte indica que "al oponerse a la demanda se concretó a cuestionar el trámite administrativo de la Municipalidad de Palencia, en el que se dispuso vender al actor el inmueble de referencia, sin que rindiera prueba que acreditara mejor derecho, acompañando al contestar la demanda, un documento privado de valor precario, como es obvio ante el aportado por el actor. Cuando se trató en la primera parte del considerando respecto de este documento, se le dio valor probatorio únicamente a favor del actor, y en esta otra parte del considerando, indican que es un documento de valor precario. las (sic) pruebas aportadas a l (sic) juicio, y como su naturaleza lo indica, hacen plena prueba para ambas partes, y se les debe dar el valor probatoriocorrespondiente, por lo que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de Primera Instancia, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas rendidas."" ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso de casación, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato alguno.

CONSIDERANDO I En el presente recurso de casación la interponente lo plantea por error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, apoyándose en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Su tesis la expone refiriéndose a lo que la Sala consideró. Cita la apreciación de la Sala en lo atinente a la prueba que presentó el demandante. La Sala dijo, de acuerdo con lo expuesto en el recurso: ""Para el efecto aportó los siguientes medios probatorios idóneos: a) Fotocopia legalizada de la escritura pública número dieciséis, autorizada en Palencia, de este Departamento, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis por el Notario JOSE MARIA SANDOVAL UMAÑA, que contiene el contrato en el que la Municipalidad del Municipio antes mencionado, le vende al demandante el citado raíz, el que se encuentra registrado; b) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, donde aparece registrada la propiedad objeto de este litigio, a favor del actor. Documentos ambos que le dan valor probatorio, máxime que no fueron impugnados. c) Reconocimiento Judicial, practicado en el inmueble de mérito por el Juez Comarcal de Palencia, y quien constató la existencia de la Propiedad ya identificada, así como de que el mismo es habitado por GREGORIO GONZALEZ OSCAL y su conviviente, la demandada, juntamente con los hijos de ambos, exponiendo el primero de los mencionados que el inmueble lo tiene en

propiedad, y que cuenta con documento privado de compraventa desde hace once años. Prueba que también se le da valor probatorio, constatándose así lo afirmado por el actor en cuanto a la posesión actual del citado inmueble por parte de la demandada". Como observamos en esta parte del Considerando emitido por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, le dan valor probatorio a las pruebas propuestas por la parte actora y a las pruebas rendidas por la parte demandada, se aprecian únicamente para demostrar el derecho del actor, constando en las pruebas aportadas por ambas partes, mi posesión por mas (sic) de diez y ocho años; constando en las mismas pruebas que el actor inició sus trámites de adjudicación u otorgamiento gratuito a sabiendas que el terreno del cual promovía dichas diligencias tenía dueño, constando en el Reconocimiento Judicial también que se constató la existencia del bien inmueble y de las personas que lo habitan, (sic) No le dio valor probatorio a la Construcción que existe en el mismo bien, la cual data del año mil novecientos ochenta y dos fecha en que iniciamos la construcción de la misma mi esposo y yo, tampoco se le dio valor probatorio a las fotocopias de las partidas de nacimiento en donde claramente indica la dirección del alumbramiento o de vivienda de los padres, que es mucho anterior ala (sic) fecha en que el señor ALBERTO DE JESUS GATICA CABRERA, intentara despojarme del bien de mi propiedad que he poseído. La otra parte del considerando, llega aún mas (sic), porque por un lado le dan valor probatorio a

favor del actor, y en esta parte indica que "al oponerse a la demanda se concretó a cuestionar el trámite administrativo de la Municipalidad de Palencia, en el que se dispuso vender al actor el inmueble de referencia, sin que rindiera prueba que acreditara mejor derecho, acompañando al contestar la demanda, un documento privado precario, como es obvio ante el aportado por el actor. Cuando se trató en la primera parte del considerando respecto de este documento, se le dio valor probatorio únicamente a favor del actor, y en esta otra parte del considerando, indican que es un documento de valor precario. las (sic) pruebas aportadas al juicio, y como su naturaleza lo indica, hacen plena prueba para ambas partes, y se les debe dar el valor probatorio correspondiente, por lo que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de Primera Instancia, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas rendidas."" Esta Cámara aprecia de la tesis de la recurrente que se ha transcrito literalmente, que por una parte se refiere a la apreciación que la Sala hizo del valor probatorio de los diferentes medios de convicción aportados al proceso, lo cual centra su tesis en la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba; pero, al concluir su exposición dice: "...por lo que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de Primera Instancia, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas rendidas." Esta forma de plantear el recurso, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, impide el examen

comparativo de lo afirmado por la Sala en su sentencia y los motivos de fondo invocados por la recurrente, porque no se puede invocar simultáneamente ambos errores en la apreciación de la prueba, en relación a los mismos medios de convicción y con los mismos argumentos. Por estas razones procede desestimarlos. CONSIDERANDO II Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por la interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLESArtículos: citados, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 469 del Código Civil; 25, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 619, 620, 621, numeral 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto

devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Dr. Mario Aguirre Godoy, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; y Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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