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03091974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03091974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

03/09/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Joshua Henry Rosenfeld Herbin, contra el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola,

BANDESA.

DOCTRINA: Cuando el recurrente invoca error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de las reglas de la sana crítica, está obligado a indicar en forma precisa e individualizada cuáles de dichas reglas fueron infringidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Joshua Henry Rosenfeld Herbin, contra el auto definitivo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el seis de julio de mil novecientos setenta y dos, en el ordinario de daños y perjuicios que sigue contra el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, BANDESA, sucesor de los derechos y obligaciones del Instituto de Fomento de la Producción INFOP. ANTECEDENTES Joshua Henry Rosenfeld Herbin presentó demanda el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, contra el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, BANDESA, que subrogó al Instituto de Fomento de la Producción, INFOP, que le concedió un crédito refaccionario para la siembra de hule en su finca "Los Sargentos"; crédito que fue ampliado posteriormente, pero como no se cumplió con proporcionarle el crédito en la forma convenida, por

haberse vencido, demandó al Banco para que en sentencia se declarara: A) la procedencia de la demanda; B) que en virtud del incumplimiento por parte del Instituto de Fomento de la Producción en lo que se refiere a la entrega de la cosa, la resolución de los contratos de Crédito Refaccionario Agrícola celebrados en las escrituras públicas siguientes: primera: la número veinticinco, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y siete, suscrita ante los oficios del Notario Armando Diéguez Pilón; y segunda: la número ciento veintiséis, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, suscrita también, ante los oficios del Notario Armando Diéguez Pilón; C) la condena al pago de los daños, consistentes en la suma de dinero invertida en las siembras de hule en la finca "Los Sargentos", y al de los perjuicios o sean las ganancias lícitas dejadas de percibir en el mismo proyecto de siembra de hule. Rodolfo Vielman Castellanos, en representación del Banco demandado, expuso que el demandante incumplió con pagar a su vencimiento los intereses de las cantidades que se le proporcionaron; que infringió el contrato ya que no cubrió el valor de los réditos a que estaba obligado, estando insolvente con el pago de los mismos al momento de presentar la demanda e interpuso la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer. Tramitada la excepción, el Juez resolvió el siete de marzo de mil novecientos setenta y dos, declarando con

lugar la excepción propuesta, la "cual resulta del incumplimiento de la obligación de pagar intereses conforme al contrato, como lo confesó el actor en las posiciones que absolvió, ya que el Banco no puede reclamarle por incumplimiento, porque él faltó primero a sus obligaciones". AUTO RECURRIDO En virtud de apelación conoció de lo resuelto por el Juez Primero de Primera Instancia Civil departamental la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y dictó resolución con fecha seis de julio de mil novecientos setenta y dos, considerando: que en el juicio ordinario seguido por Joshua Henry Rosenfeld Herbin contra el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, que subrogó en sus derechos y obligaciones al Instituto de Fomento de la Producción, y que versa sobre la resolución de los contratos de crédito refaccionario agrícola, celebrados entre los contendientes en escrituras públicas autorizadas por el Notario Armando Diéguez Pilón, el veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y siete y el veintidós de septiembre del mismo año. Que el actor alegó incumplimiento del demandado, al haber suspendido las entregas de dinero que refiere y a que estaba obligada dicha institución bancaria. Que ésta interpuso la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer, con fundamento en que el actor incumplió con pagar oportunamente, de conformidad con la cláusula tercera de los contratos, los intereses de las cantidades que se le proporcionaron, por lo que incurrió en mora, pues tal pago debió efectuarlo sin

necesidad de cobro o requerimiento alguno, de conformidad con la cláusula cuarta de los referidos contratos; que la excepción se probó plena y concluyentemente con las copias simples legalizadas de los contratos y, especialmente, con la confesión del demandante y, con esos fundamentos legales, confirmó el auto motivo de la alzada. RECURSO DE CASACIÓNJoshua Henry Rosenfeld Herbin, interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, contra el auto de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que se relacionó, con base en los submotivos de violación de ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107). Expresó que la resolución, motivo del recurso, dice que "al Banco no puede reclamarle por incumplimiento, quien faltó primero a sus propias obligaciones"; dicho en otras palabras, la resolución contiene una negación categórica del derecho que se ejercita; que dicha negación del derecho del actor no es una simple consideración, sino determinación dispositiva que figura al final de la resolución de primer grado, confirmada por la Sala. De tal manera que no podría decirse que el pago, a posteriori, de intereses subsanara la omisión para el efecto de continuar el juicio, ya que lo resuelto es, sin lugar a dudas, una típica absolución por falta de derecho en el actor. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, señaló que la Sala lo cometió al estimar que las

probanzas que identificó en los literales a) y b), demuestran la excepción interpuesta, que dichos elementos probatorios no se refieren a ninguna clase de condición contractual o legal; que las escrituras expresadas en el inciso a) no estipulan condición alguna para que el mutuario pueda demandar al mutuante por el incumplimiento de sus obligaciones, ni tampoco en la supuesta confesión a que se refiere el inciso b), se reconoce la existencia de semejante condición; que tales escrituras y el acta que contiene la declaración de parte, ponen de manifiesto la equivocación del juzgador al asignarles un contenido que no tienen. Alegó el recurrente que el error de derecho en la apreciación probatoria, estriba en la equivocación de estimar que las pruebas demuestran una acción o una excepción, siendo así que sólo las proposiciones de hecho son susceptibles de probanza, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; que la Sala dice que el demandado probó en forma plena y concluyente su excepción, pero no indica cuáles fueron las proposiciones de hecho demostradas y el proceder en tal forma, infringió el artículo citado y el 127, párrafo 3o., del mismo Código, que obliga a los tribunales, salvo texto en contrario, a apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Que el error descrito, constituye error de derecho en la apreciación de la prueba, y señaló como violados los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y

Mercantil. En cuanto a la violación de ley, el recurrente señaló como infringidos los artículos 1269, 1270, 1432, 1535 y 1537 del Código Civil y argumentó lo siguiente: que, al determinar la Sala la falta de cumplimiento de la condición a que se dice estar sujeta la acción intentada, situó los contratos de mutuo que celebró con la institución antecesora de "BANDESA" como negocios jurídicos condicionales, lo que es inexacto, porque dichos contratos no lo son, porque no consignan acontecimiento del cual dependa la adquisición de derechos, a la resolución o pérdida de los ya adquiridos; que el pago de intereses no es elemento jurídico de tal naturaleza de los contratos de mutuo; que tales negocios surten efecto desde el cumplimiento de la condición, precepto legal que infringió la Sala, porque si dio por establecido un negocio jurídico condicional, debió haber determinado cuál era y desde cuándo surte efecto; que si en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza su cumplimiento en lo que le concierne, se desprende que, en este caso, el acreedor debe cumplir a cabalidad para que el deudor incurra en mora y que, al inferir la Sala que el deudor incurrió en ella, contravino el citado artículo 1432, puesto que el mutuante no demostró ni intentó demostrar haber cumplido con efectuar a cabalidad el préstamo; que si la Sala estimó que el deudor incumplió sus obligaciones, reconoce como

corolario el acaecimiento de una condición resolutoria tácita, por lo que no habría falta de cumplimiento de una condición suspensiva como implica la resolución, y que, aun admitiendo que el demandado hubiese dado motivo a la falta de cumplimiento del contrato, tal circunstancia no tipificaría condición contractual o legal para el ejercicio de derechos. Efectuada la vista procede resolver.

CONDICIONES: -IAduce el recurrente que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al estimar que las probanzas que identifica bajo las siglas a) y b) demuestran la excepción propuesta, por cuanto dichos elementos probatorios no se refieren a condición contractual o legal alguna; que las escrituras públicas números veinticinco y ciento veintiséis autorizadas por el notario Armando Diéguez Pilón el veinticuatro de febrero y el veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y siete y el acta judicial que contiene la declaración de parte rendida por el actor, no estipulan condición alguna para que el mutuario pueda demandar al mutuante por el incumplimiento de sus obligaciones, ni en la supuesta confesión del actor se reconoce la existencia de semejante condición. Ahora bien, el estudio del error de hecho en la forma planteada, exigiría un análisis jurídico de los documentos y del acto señalado por el recurrente, razón por la cual no se configura el submotivo alegado, ya que como lo ha declarado varias veces esta Corte, la existencia del error de hecho debe comprobarse mediante simple cotejo, de manera que se establezca de

modo evidente la equivocación del juzgador. Por consiguiente, el recurso no puede prosperar por el submotivo aludido. -II-Reiteradamente ha sostenido esta Corte que cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba y se señalan como infringidos los artículos 126 y 127, inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil, con base en que el tribunal no hizo el estudio de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es imprescindible que se especifique concreta y categóricamente cuáles de dichas reglas fueron contravenidas, al resolver, a juicio del recurrente. En el presente caso, el interesado se limitó a indicar en forma general el supuesto error de derecho, pero no señaló las reglas de la sana crítica que, en su concepto, infringió el tribunal de segundo grado, circunstancia que impide a esta Cámara hacer el estudio del caso. Por tal razón, debe desestimarse el recurso por el submotivo indicado. -IIIPor el subcaso de violación de ley el recurrente señaló como infringidos los artículos 1269, 1270, 1432, 1535 y 1537 del Código Civil y argumentó en la forma consignada en la relación del recurso de casación. Al resolver la Sala, dio por probada la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer, interpuesta con fundamento en que el actor incumplió con pagar los intereses de las cantidades que se le proporcionaron y que, al no hacerlo, incurrió en mora, puesto que tal pago debió

efectuarse sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, hechos que, como consecuencia, la Sala tuvo por probados y que tanto el recurrente como esta Corte están obligados a respetar. Con base en esta premisa, debe tenerse presente que, de conformidad con los contratos celebrados por el actor y el Banco antecesor de "BANDESA", cada partida entregada al mutuario devengaba intereses y éstos debían pagarse sin requerimiento en las épocas estipuladas e independientemente de las entregas de dinero que, en la forma escalonada especificada por los contratos, debía hacer el Banco. Lo anterior conduce a la conclusión obligada de que el deudor sí incurrió en mora al no pagar, como estaba obligado, los intereses correspondientes a las primeras cantidades que le fueron entregadas. Si bien es cierto que los otorgantes de un contrato están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios que resulten de la inejecución o contravención por culpa o dolo, también lo es que el que da motivo para la falta de cumplimiento o invalidez de un contrato, no puede invocar en su favor esta causa para pedir su resolución. En el caso que se examina y de acuerdo con las indicadas normas y los hechos que se tuvieron como probados por la Sala, al incurrir en mora el mutuario, es decir, al dejar de cumplir los contratos en la parte que le concernía, perdió su derecho de pedir la resolución de los mismos, por supuesto incumplimiento de las obligaciones del Banco mutuante. Por estas razones la Sala no violó los artículos 1432,

1534 y 1537 del Código Civil, y tampoco los artículos 1269 y 1270 del mismo Código referentes a los contratos condicionales que, de acuerdo con lo considerado, no son aplicables al caso que se examina. Como consecuencia, el recurso debe desestimarse también por el subcaso de violación de ley invocada.

Leyes aplicables: las citadas y los artículos 620, 621, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 38, 72, 73, 157, 159 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, multa que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Notifíquese, repóngase por el recurrente dentro del indicado término y en forma legal, el papel simple empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciere y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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