🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

03091975 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
03091975 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/09/1975 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Erwin Arturo Mazariegos Enríquez, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: La imprudencia es simple cuando no concurren los elementos contenidos en los cinco incisos del artículo 14 del Código Penal (número 2164 de la Asamblea Legislativa), y el mal se causa por no haberse procedido con la debida previsión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL, Guatemala, tres de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Erwin Arturo Mazariegos Enríquez, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el cinco de mayo de año en curso, en el proceso que por el delito de homicidio culposo se le siguió en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Totonicapán. El procesado dijo ser de veinte años de edad, soltero, Maestro de Educación Primaria, guatemalteco, con residencia en la cabecera del departamento de Quezaltenango. Figuraron como acusadores el Ministerio Público y Gabriel Raúl Barrios Arriola y como defensor el Licenciado Ricardo López Marchwuart. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, no se consignó el historial del proceso, por haberse hecho en la de primera instancia y no haber ninguna rectificación o ampliación que

hacerle. Se señaló como hecho del proceso el siguiente: "de que usted Erwin Arturo Mazariegos Enríquez, en compañía de Miguel Antonio Vásquez Camey, Pedro Rafael Carranza Camey y el menor Fredy Alberto Ibañez Camey, y Gabriel Giovani Barios Barrera, se instalaron en un cerro denominado "Cuxliquel" del Cantón Chuculjuyup del municipio de esta Cabecera, desde horas de la tarde del día diecinueve de noviembre próximo pasado, en cuyo lugar montaron la tienda de campaña que llevaban, propiedad de Barrios Barrera, pernoctando esa noche y el siguiente día martes veinte de dicho mes, despertaron y se levantaron de madrugada, preparando el desayuno, y acto seguido cuando transportaba usted un Rifle Marca "Stevens", modelo ochenta y siete, guión H calibre veintidós y después de haber maniobrado dicha arma, en momentos en que se encontraban formando un círculo o semi-círculo, dejó el arma sobre una piedra que en ese lugar existía y por su imprudencia o negligencia, sin haber tomado las precauciones necesarias del caso, al notar usted que esa arma se caía sobre la piedra, y con el propósito de detenerla, haló el gatillo o disparador y como consecuencia, de esas maniobras usted disparó dicho rifle, habiendo hecho impacto en el cuerpo de su compañero Gabriel Giovani Barrios Barrera, cuyo proyectil calibre veintidós se le incrustó en la región del Hipogastrio por herida penetrante del abdomen, y como consecuencia de la herida que recibió

falleció Barrios Barrera ese mismo día al ingresarlo al hospital nacional de esta capital, al haberse desangrado falleció de Anemia Aguda". Se trata del mismo hecho justiciable que se imputó al procesado y que consta a folio noventa y cuatro vuelto de la primera pieza del proceso, con el que no se conformó manifestando: "que no se conforma con el hecho que se le hace porque el no haló el gatillo o disparador, sino lo que si sucedió fue que él por tratar de que el arma no se golpeara se avalanzó sobre el rifle y que por la pura fatalidad se disparó el arma posiblemente por la forma en que tomó el arma, pero no había ninguna mala intención contra nadie de sus compañeros". Consideró la Sala que la confesión del escartado tiene por sí, la suficiencia necesaria, para que con base en ella se concluya en su responsabilidad, ya que fue hecha sin apremio y es verosímil y congruente con las constancias del proceso y que si bien calificó la misma alegando que el hecho fue casual, ninguna prueba rindió al respecto, por lo que es procedente tomar la confesión en la parte que le perjudica. Afirmó la Sala que el hecho cometido por el encartado se tipifica como homicidio y no homicidio culposo como lo calificó el Juez de primer grado puesto "que en el informe médico legal rendido por el Forense Departamental Doctor German Aguilar Rodríguez, se asienta que al proceder a abrir el abdomen se comprobó "que el orificio siguió un trayecto antero-posterior perfectamente horizontal y

que la talla del cadáver de Gabriel Giovani Barrios Barrera, midió un metro con sesenta y tres centímetros (1.63) y el resultado de la reconstrucción de los hechos practicada por el Juez de Primera Instancia de Totonicapán, con fecha quince de abril del año en curso en el que se asienta que la altura de la piedra sobre la que se encontraba el rifle es de solamente cincuenta centímetros y en el punto sexto (6o.) que Arturo Mazariegos al momento de tomar el arma que caía se volvió con frente hacia el oriente, tomó el rifle con sus dos manos, no precisando en la forma en que lo hizo el día y hora de autos, por no poderlo recordar en estos momentos con exactitud, pero el arma siempre quedó con el cañón horizontalmente hacia el nororiente". Con base en estas consideraciones y haciendo aplicación del artículo 300 del Código Penal antiguo, lo condena a sufrir la pena de diez años de prisión "la cual es susceptible de rebajarse en una tercera parte por militar a su favor la circunstancia atenuante de su confesión" y aplicando el Decreto número 49-74 del Congreso de la República, la reduce a cuatro años, cinco meses y diez días de prisión, declarándolo autor del delito dehomicidio. En esta forma revocó la sentencia del Juez de primer grado, incluyendo lo que se refiere a la suspensión de la pena, atendiendo a la cuantía de la misma.

RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Erwin Arturo Mazariegos Enríquez interpuso el presente recurso con apoyo en los casos de

procedencia contenidos en los incisos 3o. y 8o. del artículo 676 del Código de procedimientos penales, adicionando al último por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República. Citó como infringidos los artículos 13, 14 en sus cinco incisos, 67, 79, 300 y 449 del Código Penal, contenido en el Decreto Legislativo número 2164, reformado el último artículo por el artículo 1o. del Decreto Gubernativo número 2330; 609 en sus tres incisos reformado por el artículo 96 del Decreto 63-70 del Congreso de la República; 498, 613 y 614 del Código de Procedimientos penales reformado el primero por el artículo 70 del Decreto 63-70 del Congreso de la República. En lo que respecta al error de derecho en la apreciación de la prueba, se refiere expresamente a su confesión como única prueba en que se funda el fallo, argumentando que la Sala en vez de apreciarla en toda su extensión y alcances la estimó únicamente en cuanto le perjudica, con infracción del artículo 609, en sus tres incisos, reformado por el artículo 96 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, 613 y 614 del Código de Procedimientos Penales que determinan las normas para la estimación de esta prueba, la cual, por estar calificada de plena prueba por la misma ley no está sometida a su estimación conforme a las reglas de la sana crítica. Dijo el recurrente que el error que cometió el tribunal sentenciador se pone de manifiesto si se toman en cuenta diversos elementos procesales, haciendo referencia concretamente al hecho justiciable

que se le imputó y en el que consta que "por su imprudencia o negligencia, sin haber tomado las precauciones del caso, al notar usted que esa arma caía sobre la piedra, y con el propósito de detenerla, haló el gatillo o disparador y como consecuencia, de esas maniobras disparó dicho rifle, habiendo hecho impacto en el cuerpo de su compañero Gabriel Giovani Barrios Barrera..." agregando que conforme lo preceptúa el artículo 498 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 70 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, en su literal b) que los hechos justiciables y sus circunstancias, señalados concretamente por el Juez servirán de base al proceso. En este caso, dice el recurrente, está bien claro que el hecho justiciable que señaló el juez es el de que por su imprudencia o negligencia sin haber tomado las precauciones del caso, el arma que maniobró se disparó ocasionando la muerte de su compañero Barrios Barrera, que en ningún momento se le ha imputado en el proceso que intencionalmente haya disparado el arma con el ánimo de herir a su compañero de excursión.

Agregó el recurrente que: "La Honorable Sala dice que yo confesé el hecho que me perjudica y que ninguna prueba aporté acerca de las circunstancias que califican mi confesión, pero esta aseveración pone de manifiesto que el Tribunal sentenciador o no estudió detenidamente los autos o intencionalmente no quiso estimar que dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos, me era totalmente imposible rendir prueba

alguna a tal respecto, pues está debidamente demostrado que en el lugar y hora del suceso no había más personas que la víctima, yo y los compañeros que declararon como es verdad, que no se dieron cuenta de quién hizo el disparo. ¿Qué otra prueba pudiera yo haber aportado entonces? Pero si los señores Magistrados hubiesen actuado con sereno juicio y conforme las normas lógicas a que debe atender un juzgador ecuánime, hubieran advertido que desde un principio, caballerosamente y con toda espontaneidad, en forma clara, precisa y veraz, confesé mi participación en el hecho, haciéndome cargo de que yo había sido al maniobrar el arma, quizá inadvertidamente halé el gatillo y se produjo el disparo". Afirmó el interponente que el tribunal sentenciador hizo una apreciación contradictoria de su confesión al apreciarla únicamente en cuanto le perjudica, reconociendo su calidad de plena prueba por reunir los requisitos requeridos por la ley, entre ellos el ser verosímil y congruente con las circunstancias del proceso. Que la apreciación hecha por la Sala infringió las normas contenidas en los artículos 609, en sus tres incisos, 613 y 614 del Código de Procedimientos Penales reformado el primero por el artículo 96 del Decreto 63-70 del Congreso de la República. Asentó el interponente que "Al decir la Sala que mi confesión solo es aceptable en los hechos confesados que me perjudican, confunde lamentablemente el contenido del artículo 613 del

Código de Procedimientos Penales, pues este no se refiere a la confesión en sí como prueba idónea y producida con las formalidades específicamente establecidas en el artículo 609 del Código de Procedimientos Penales ya citado, sino cuando eventualmente en cualquier declaración o diligencia, el reo admite algún hecho que lo perjudica; pero en este caso, no se ha producido tal situación, sino simplemente que yo, con toda sinceridad referí los hechos tal y como en realidad había ocurrido y todo mi relato, es congruente y verosímil, como quedó plenamente establecido con la llamada reconstrucción ordenada por la misma Sala, en el lugar del suceso. No puede lógicamente estimarse entonces que mi confesión contiene hechos que me favorecen y otros que me perjudican, por el contrario, si bien se aprecia, se concluirá que todos los hechos confesados, me perjudican, desde luego que admití haber sido yo quien maniobró el rifle de mérito y que el disparo se produjo al momento de tenerlo en mis manos". En lo que respecta a la llamada confesión calificada, sostiene el interesado que su confesión es simple y llana y que no contiene más que hechos que le perjudican, "de acuerdo con los hechos justiciables y sus circunstancias que concretamente señaló el juez y que sirvieron de base al proceso. "Sin embargo, si el Tribunal de Segunda Instancia, estimó que era calificada, debió haberla aceptado en cuanto me favorece, porque no existe en el proceso prueba alguna en pro ni en contra de las circunstancias que supuestamente la

califican, soy delincuente primario, no tengo antecedentes penales, no había entre el ofendido y yo, ningúnantecedente o motivo de discordia, por el contrario, éramos amigos y compañeros y por consiguiente, no había ningún motivo para que yo, intencionalmente, causara su muerte, o siquiera lo ofendiera o agrediera". En cuanto al segundo motivo del recurso conforme al inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, dice el interponente que el hecho imputable no puede calificarse como homicidio doloso, como dice la Sala, sino como homicidio culposo cometido por imprudencia simple por estimarse que no procedió con la debida previsión, prudencia o pericia, al manipular el arma de fuego que ocasionó el suceso motivo de su encausamiento. Finalizó afirmando que los razonamientos expuestos, fundados en las constancias procesales, ponen de manifiesto que el tribunal sentenciador, incurrió en error de derecho al calificar como homicidio doloso el hecho punible materia del proceso. Citó como infringidos los Artículos 13, 14, en sus cinco incisos, 67, 79, 300 y 449 del Código Penal (Decreto 2164) reformado el último por el artículo 1o. del Decreto Gubernativo número 2330.

ALEGACIÓN DE LAS PARTES: El día de la vista, trece de agosto del año en curso, el acusador Gabriel Raúl Barrios Arriola se presentó refutando los argumentos esgrimidos por el recurrente, afirmando que el procesado se contradice en sus

declaraciones indagatorias y que en la reconstrucción de los hechos realizados por la Sala sentenciadora, se pormenorizó la altura y posición del arma disparada, lo que obliga a pensar que dicha arma fue "tendida" y apuntada desde cierta distancia y de que no hay tales de que cayó sobre unas piedras y se disparó". Asentó el interesado que sus afirmaciones se constatan con la simple lectura del proceso y son los presupuestos para la existencia de un homicidio doloso "empero con visos de un frío asesinato, y jamás un hecho casual". Indicó que el tribunal sentenciador incurrió en un grave error al no haber permitido, para mejor fallar, que se realizara la prueba de balística porque ésta hubiera robustecido el informe del médico forense sobre la autopsia practicada en el cadáver del occiso. Formulo como petición que se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto y que se imponga al promovente el arresto de rigor.

CONSIDERANDO: Denunció el recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba constituida por su confesión, argumentando que a pesar de que éste es el único medio de convicción que existe, sin que aparezcan circunstancias que la califiquen o modifiquen, la Sala sentenciadora al analizarla, incurrió en el error de estimarla en lo que lo perjudica y no en lo que lo favorece y citó como violado el artículo 614 del Código de Procedimientos Penales, pero omitió concretar su impugnación señalando cual de los presupuestos que integran el artículo citado fue el infringido, por lo que es imposible a esta Corte hacer el análisis de fondo que

se pide. Sin embargo, como también se denunció error de derecho en la calificación del hecho, con fundamento en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, para el efecto del examen de tal refutación debe estarse a los hechos que la Sala dio por probados, o sea lo confesado por el procesado, de que el día y hora de autos, "tomó dicho rifle para bajarlo de la piedra, accionó el gatillo, produciéndose así el disparo que hirió de muerte a Gabriel Giovani Barrios Barrera". De acuerdo con estos hechos, la infracción imputable es la de homicidio culposo causado por imprudencia simple, ya que no concurren ninguno de los elementos contenidos en los cinco incisos del artículo 14 del Código Penal vigente cuando ocurrió el suceso, siendo procedente estimar que el mal se causó por no haberse procedido con la debida previsión. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida en este aspecto.

CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 449, último párrafo del Código Penal reformado por el Decreto Gubernativo número 2330, la pena a imponer al procesado es la de seis meses de arresto mayor, rebajada en una tercera parte por concurrir en su favor la circunstancia atenuante de ser su confesión la única prueba habida en su contra, como lo consideró la Sala sentenciadora. Además, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4, 6 y 7 del Decreto número 49-74 del Congreso de la República, procede rebajar la pena indicada en otra tercera parte.

Leyes que se Aplican: Las citadas y artículos, 2, 5, 14, 22, 28, 30, 34, 44, 67, 68, 69, 81, 96, 97, 98, 99, 100, 300 del Código Penal contenido en el Decreto Legislativo número 2164, 13, 18, 19, 29, 31, 32, 33, 149, 182, 210, 269, 570, 609, 611, 613, 614, 786, 686, 687, del Código de Procedimientos Penales, 38, 157, 158, 159, 163, 164, 168, 169

Ley del Organismo Judicial, Decreto número 1762 del Congreso de la República y 815 Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y al resolver declara: a) que Erwin Arturo Mazariegos Enríquez, es autor responsable del delito de homicidio culposo, cometido por imprudencia simple, por cuya infracción lo condena a sufrir la pena de seis meses de arresto mayor, la que hechas las rebajas consideradas, queda reducida a dos meses de arresto menor, conmutables en su totalidad a razón de un quetzal por día y que con abono de la prisión sufrida, deberá cumplir en el lugardestinado al efecto; b) lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena, debiendo oficiarse dentro de tercer día al Registro Electoral para los efectos correspondientes; c) lo deja

afecto a las responsabilidades civiles provenientes de la infracción cometida y, d) lo obliga a la reposición del papel empleado en el proceso al sello de ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. (Fs.) R. Aycinena Salazar.- H. Pellecer Robles.- J.F. Juárez y Aragón.- Rafael Bagur S.- O. Najarro P.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...