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03091990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03091990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

03/09/1990 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por José Plutarco Barrientos Moscoso, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Si la cita de leyes de estimativa probatoria que se dicen violadas es incompleta, no puede hacerse un análisis en casación.

Artículo analizado: 741 inciso V del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de septiembre de mil novecientos noventa. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado José Plutarco Barrientos Moscoso en contra del fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el uno de marzo de mil novecientos noventa, en el proceso que se le instruyó por los delitos de Homicidio y Lesiones. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Figuraron además en el proceso, Julia Haydée Hernández González, acusadora particular; el Ministerio Público, acusador oficial, y el abogado Luis Alberto Morales Roldán, defensor.

HECHO JUSTICIABLE: Se transcribe únicamente el impugnado en casación.

"Que el día uno de mayo en curso entre las doce horas y doce horas con treinta minutos, en la novena calle entre sexta y quinta avenida de la ciudad de Puerto Barrios, Izabal usted José Plutarco Barrientos Moscoso, sostuvo una discusión acalorada con Miguel Antonio Quiróz Castañeda por competencia de pasaje,

prometiendo darle muerte, luego de abordar el taxi número ciento cuarentiséis con una pistola marca Browning calibre nueve milímetros número T ciento cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve, pavón azul, cacha de concha nácar color café claro, le hizo varios disparos al señor Quiróz Castañeda y como consecuencia de las heridas que le interesaron dejó de existir instantáneamente". Hecho que no aceptó. 1.- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia apelada en cuanto que absolvió al procesado por el delito de Lesiones y lo condenó por el delito de Lesiones y lo condenó por el delito de Homicidio. La revocó en relación a la pena impuesta, la que fijó en quince años de prisión inconmutables y veinte mil quetzales por responsabilidades civiles. La Sala, después de una serie de consideraciones doctrinarias respecto del delito de Homicidio estimó que: 1.1. La muerte violenta del occiso está probada con: 1.1.1. El informe de la necropsia que indica el número y dirección de las heridas, así como que los disparos fueron hechos a corta distancia y los órganos vitales que interesaron, "lo cual prueba el dolo de muerte del procesado". 1.1.2. La certificación de la partida de defunción. 1.1.3. El reconocimiento del cadáver que realizó el Juez de Paz Comarcal de Puerto Barrios. 1.2. La responsabilidad penal del procesado quedó probada con la siguiente prueba de descargo:

1.2.1. Declaraciones de Carlos Amílcar Vargas Estrada, José Aroldo Arévalo, Rigoberto Antonio Morales Barrientos, Rafael Suárez y Edwin Alberto Alvarado, quienes presenciaron cuando el procesado, después de sostener una discusión con el ofendido, se sacó del cinto una arma de fuego y le dio muerte. Testigos -dice la Salaa los que por ser idóneos, verosímiles y congruentes con las constancias procesales, se les confiere valor probatorio por no adolecer de tachas que menoscaben su condición. 1.2.2. Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Ismael Hernández Jiménez, Jaime Rolando Lima Santiago y José Antonio Castillo Vega, las cuales "robustecen" la prueba de cargo, pues indicaron que el día de los hechos, a las diecisiete horas con treinta minutos, a la altura del kilómetro ciento treinta y nueve en jurisdicción de Estanzuela, le marcaron el alto a una camioneta de los transportes "Carmencita" y en elinterior iba el procesado, quien se mostraba sospechoso y por ello lo registraron y le incautaron una pistola automática "Browning", calibre nueve milímetros, "con tres cargadores, dos conteniendo treinta y cinco cartuchos útiles del mismo calibre y uno vacío", y como no tenía licencia para portar arma, lo detuvieron. Estos testigos no fueron tachados ni repreguntados por lo que se les confiere valor probatorio. 1.2.3. A lo anterior debe agregarse -afirma el tribunalque el expertaje balístico practicado en la pistola que

se le incautó al procesado al momento de su detención, comprobó que los proyectiles que se encontraron en el cadáver, fueron disparados con dicha arma, prueba científica que no fue impugnada. 1.2.4. Debe tomarse en cuenta además -dice la sentenciaque el procesado en su indagatoria, aceptó que fue detenido por la Policía Nacional y que portaba la pistola, y aunque negó que con ella dio muerte al ofendido, el hecho de haber aceptado que portaba el arma homicida, constituye una presunción judicial de que sí fue el autor del homicidio, por ser éste consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica del indicio que sirvió para conocer tal circunstancia. Si bien la prueba de dermonitratos salió negativa -dicela misma entra en abierta contradicción con la prueba de balística antes descrita.

PRUEBA QUE SE DESESTIMA: 1.2.5. Las declaraciones de los siguientes testigos quienes adolecen de tachas absolutas y relativas así: 1.2.5.1. Pedro Ramírez -agente de Policíaa quien no le consta nada del hecho, ya que por órdenes superiores practicó una investigación. Tacha relativa. 1.2.5.2. Julia Haydée Hernández González, esposa del ofendido y a quien no le consta nada del hecho.

Tacha absoluta, artículo 654 incisos III y V del Código Procesal penal. 1.2.5.3. Filiberto de Jesús Roldán, por ser referencial. 1.2.5.4. Ernesto Salomón Oliva Duarte, chofer del taxi que abordó el procesado luego de cometer el delito,

quien por tener la calidad de ofendido y no haber identificado al procesado en el reconocimiento en rueda de presos, adolece de tacha relativa por imprecisión y reticencia. 1.2.5.5. Herlindo López Pascual y José Manuel Vásquez, quienes afirmaron que vieron que unas personas le devolvieron la pistola al procesado el día del hecho a las tres de la tarde. Sus declaraciones son contradictorias entre si y reticentes. Además, el primero afirmó que consume licor en la cantina de la esposa del procesado, por lo que existe dependencia económica. Tacha relativa. 1.2.5.6. Julio César Franco Arredondo, quien afirmó que le lustró el calzado al procesado el día del hecho y que esto fue en un lugar distinto al en que acaeció aquél. La Sala lo desestimó por el tiempo transcurrido entre la fecha en que prestó declaración y la en que sucedió el hecho. 1.2.5.7. Juan Antonio Moscoso Morales, patrono del procesado y que como tal, adolece de la tacha a que se refiere el artículo 654 inciso V del Código Procesal Penal. 1.2.6. El procesado al ampliar su indagatoria varió totalmente su primera declaración, y manifestó que el día del hecho se encontraba "pasadito" el puente del cruce para la entrada de Río Hondo en donde Julio Franco le lustró el calzado. Para probar esta versión están las declaraciones de descargo de Cristóbal Sergio Castañeda Sosa, Fermín Castañeda Aldana, Luis Alberto Barrientos Hernández, Odilio Flores, Conrado Molina Hernández, César

Augusto Sandoval, Carlos Manuel Sandoval Escobar y Herlindo López Pascual. Sin embargo, dice la Sala, los tres primeros varían la hora en que afirman haber visto al procesado, y el tercero no lo identifica por su nombre completo, por tal razón adolecen de tacha relativa por reticentes e imprecisos, y se desestiman. Los restantes, todos son vecinos del municipio de Chiquimula y afirman que decidieron ir a pasear a Río Hondo por ser día de feriado; a este respecto los juzgadores indican que de acuerdo a su experiencia, es difícil que vecinos de Chiquimula vayan a lugares lejanos a recrearse, existiendo otros con mayores facilidades de transporte y locomoción dentro del Departamento. Por tal razón -dicense duda de su veracidad, "amén que sólo vieron al imputado quien se lustraba las botas con tres personas o más", y por adolecer de la tacha a que se refiere el artículo 654 inciso VI del Código Procesal Penal, se desestimaron. 2.- RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, con el auxilio del abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, interpuso recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de norma constitucional. Artículo 745 incisos VIII y IX del Código Procesal Penal. Sus argumentos se transcribirán en la parte considerativa de este fallo.3.- ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente el recurrente alegó por escrito y ratificó sus argumentos.

4.- CONSIDERACIONES: 4.1. Cuando se denuncia como motivación del recurso la violación de un derecho constitucional, el Tribunal lo analizará en primer lugar. 4.1.1. El recurrente denuncia que se le violó el derecho constitucional a un debido proceso porque no existe congruencia entre el hecho justiciable por el que se le abrió a juicio penal, las constancias procesales y el fallo proferido por la Sala. Por tales razones, argumenta que se violaron los artículos 12 de la Constitución y 2o. del Código Procesal Penal, y se le dejó en estado de indefensión. 4.1.2. Respecto de tal argumento, esta Cámara estima que si lo que el recurrente denuncia es una falta de congruencia del fallo con los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso, otro debió ser el motivo denunciado, tal como expresamente lo contempla nuestra legislación. En cuanto a que se le violó el derecho constitucional a un debido proceso, tal afirmación carece de fundamento, pues el recurrente fue sometido a proceso penal el que se desarrolló conforme lo regulan las leyes de la materia, sin que se haya dado el estado de indefensión que él sostiene. 4.2. Error de derecho en la apreciación de la prueba. 4.2.1. Prueba testimonial. Indica el recurrente que la Sala desestima la prueba de descargo aduciendo tachas relativas que fundamenta en imprecisiones, incongruencias y reticencias, vicios que no encuentra por el contrario, en los testigos de cargo, no obstante que en ellos si concurren éstos y además no concuerdan con el hecho justiciable y con

ello se violó el artículo 638 del Código Procesal Penal, ya que se incumple fundamentalmente con la regla de relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, y se hace una errónea aplicación de la experiencia y la lógica y el debido razonamiento a que por ley estaba obligada. El recurrente fundamenta estas afirmaciones y hace su propio análisis de las deficiencias de la sentencia en las que fundamenta su recurso. Respecto de esta denuncia, esta Cámara concluye que la misma es defectuosa, pues la cita de leyes de estimativa probatoria es incompleta, ya que se limita al artículo 638 del Código Procesal Penal, que es norma general, sin citar la específica de la prueba que se impugna. 4.2.2. La declaración indagatoria del procesado de la cual se "sustrae una confesión impropia o calificada", por el hecho de haber aceptado que al momento de ser detenido portaba arma de fuego. Con tal procederdiceno sólo se infringió el artículo 491 del Código Procesal Penal (indivisibilidad de la confesión), sino que también el 498, ya que no obstante que en el fallo se recurre a prueba directa para dar por establecida la responsabilidad del procesado, también se hace una relación de indicios conocidos y desconocidos, pero sin indicar cuáles son unos y otros. Finalmente, el recurrente analiza las dos normas citadas y expone que su aceptación de que portaba arma de fuego no puede originar un indicio en su contra y darse por establecido que disparó y causó la muerte del occiso. Por último, lo relaciona con el resultado negativo de la prueba de dermonitratos y la de balística.

Respecto de esta denuncia, esta Cámara considera que adolece del mismo error de planteamiento señalado con anterioridad, pues las normas de estimativa probatoria citadas son incompletas. Los errores señalados obligan al rechazo del recurso con las demás declaraciones de ley. 5.- LEYES APLICABLES: Artículos 182, 193, 259, 741 inciso V, 749, 759, 746 inciso VIII del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 Ley del Organismo Judicial. 6.- PARTE RESOLUTIVA: Se declara: Improcedente el recurso de casación. Se impone al interponente una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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