03091998 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03091998 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
03/09/1998 - CIVIL
Recurso de Casación No. 47-98 Recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO ALFONSO HURTARTE FIGUEROA, contra el auto de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (Prueba documental)
CONDICIÓN SUSPENSIVA.
No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el fallo que considera que una condición establecida por voluntad de las partes afecta a la totalidad del acuerdo celebrado entre ellas. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY CONDICIÓN SUSPENSIVA No interpreta erróneamente el artículo 671 del Código de Comercio la sentencia que sin exigir formalidades en el contrato, estima que una condición creada por las partes se aplica a la totalidad del convenio y no sólo a una de sus partes.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 671 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Rigoberto Alfonso Hurtarte Figueroa, en representación de "Maquinaria, Equipos y Servicios, Sociedad Anónima", contra el auto de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario mercantil iniciado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo
Civil, del departamento de Guatemala, identificado con el número mil quinientos cuatro guión noventa y cinco.
ANTECEDENTES:
A. Máquinaria, Equipos y Servicios, Sociedad Anónima demandó a Servicios Industriales y Agrícolas, Sociedad Anónima por el pago de quinientos setenta y cinco mil Quetzales en concepto de precio de ciertos repuestos y equipo, con base en un documento privado firmado por las partes el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
B. La demandada interpuso las excepciones previas de "Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación" y "Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeta la obligación".
C. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete declaró con lugar la primera de las excepciones citadas, y sin lugar la segunda de ellas.
RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho confirmó dicha resolución citada, argumentando: ""...este Tribunal estima que debe acogerse lo manifestado por la entidad excepcionante toda vez que a folio veintiuno, se pactó que los Representantes Legales de la entidad actora y entidad demandada, respectivamente que "El valor de la venta de los anteriores renglones es como sigue: aQ200,000.00 al momento de estar debidamente firmado el contrato de Distribuidor entre Sidasa y Clark Material Handling..." y a folio veintidós, último párrafo, se acordó que
"este acuerdo está sujeto a que Clark Material Handling extienda el contrato de distribución a Sidasa y sus condiciones deberán estar debidamente escrituradas al momento de cumplirse las condiciones indicadas anteriormente"".
RECURSO DE CASACION: El actor interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en el artículo 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, y conforme a los argumentos que se resumen a
continuación.Primer Subcaso:
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
La recurrente expresa que ""En el caso de estudio la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, cita como fundamento del fallo dictado el artículo 671 del Código de Comercio, que señala que los contratos mercantiles no están sujetos para su validez a formalidades especiales y cualesquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedan obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.- Asimismo, la Sala hace mención a la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, acotado que éste es consensual y que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes en cuanto al precio y la cosa.- Al analizar ambas normas, la Sala hace una interpretación errónea de las mismas, toda vez que el espíritu y la letra del artículo 671 del Código de Comercio, están imbuidos de los principios filosóficos que nutren al Derecho Mercantil y que recoge nuestra legislación en el artículo 669 del Código de Comercio,
que señala que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. "Al analizar el contrato de compraventa de repuestos nuevos marca Clark y montacargas usados, suscrito entre mi representada y la entidad demandada, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, extraemos que a lo que quisieron obligarse las partes fue por parte de mi representada a entregar tales repuestos y montacargas y por parte de la demandada a pagar el precio fijado en dicho contrato por las mercancías compradas. La Sala hace una interpretación arbitraria y errónea al concluir, que si bien los contratos mercantiles no quedan sujetos para su validez a formalidades especiales y que el contrato de compraventa es consensual, en este caso concreto, las partes convinieron, en forma expresa y por voluntad de sus representantes legales que el acuerdo suscrito y que contiene contrato de compraventa de repuestos y maquinaria quedaría condicionado no sólo a que estuviera firmado el contrato de distribución entre Sidasa (entidad demandada) y Clark Material Handling, sino que adicionalmente este contrato de distribución y sus condiciones estuvieren debidamente escrituradas al momento de cumplirse las condiciones indicadas.- Es arbitraria y errónea la interpretación que la Sala hace de las normas citadas, toda vez que de la lectura del contrato relacionado, se
concluye de manera indubitable, que las honorables y rectas intenciones de los contratantes era que la entidad demandada obtuviera la distribución de los productos fabricados por la entidad estadounidense "Clark Material Handling", independientemente de manera absoluta de la forma en que dicha distribución fuere obtenida y mucho menos de la manera en que se formalizara la relación entre ambas entidades. Lo anterior es lo que aparece (sic) a que las partes quisieron obligarse y no a cosa distinta como lo sostiene la Sala"".
Segundo Subcaso: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Respecto a este submotivo la interponente del recurso de casación expresa que ""...se da en virtud de que consta en el acuerdo suscrito entre mi representada y la entidad demandada, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, documento que obra a folios veintiuno y veintidós de la pieza de primera instancia del proceso, que en el mismo se pactaron dos negocios distintos, a saber: el primero consiste en la compraventa de repuestos nuevos marca Clark y montacargas... y el segundo, consistente en la cesión de los derechos del contrato de distribución...Cada negocio quedaba sujeto a distintas estipulaciones. El que nos interesa, que es el que dio origen al juicio sumario... que es el de compraventa... no estaba condicionado al otorgamiento de escritura pública alguna, toda vez (sic) en la parte conducente del mismo, que obra a folio veintiuno se lee literalmente: "El valor de venta de los anteriores renglones es como sigue: 1Q. 600,000.00
base que serán pagados a Rigoberto Hurtarte F. y/o Maqueysa en la siguiente forma: aQ. 200,000.00 al momento de estar debidamente firmado el contrato de Distribuidor entre Sidasa y Clark Material Handling. Como aceptación de estos valores se ha anticipado a Rigoberto Hurtarte la cantidad de Q. 25,000.00 a cuenta de los Q. 200,000.00 iniciales. bel saldo de Q.400,000.00 será pagado antes del día quince de Febrero de 1995 sin recargo de intereses o en seis pagos iguales de Q 66,666.67 a 30, 60, 90, 120, 150 y 180 días contados a partir del primer pago de Q. 200.000.00 ..." Como vemos para el pago del precio de las cosas compradas por Sidasa, se establecieron fechas y montos fijos, por lo que debe descartarse el condicionamiento del negocio a la ocurrencia o acontecimiento alguno, mucho menos a la suscripción de una escritura pública como erróneamente lo sostiene la Sala que profirió el fallo aquí identificado, pues del documento analizado y que se tuvo como prueba dentro del incidente en que se ventilaron las excepciones previas interpuestas, no se infiere tal condición.- Es evidente la equivocación de la Sala al apreciar la prueba de documento relacionada, ya que ésta aplica al primer negocio convenido entre las partes, una condición a que se sujetó el segundo negocio, sin hacer distinción entre ambos, la cual claramente si se desprende del documento analizado"".
CONSIDERANDO: IPor el orden lógico correspondiente, debe examinarse, en primer lugar, el error de hecho en la apreciación de
la prueba, respecto al cual expresa la recurrente que el acuerdo suscrito entre las partes el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro contiene dos negocios distintos, uno de compraventa y otro de cesión de derechos de un contrato de distribución. El primero, afirma la interponente del recurso, no estaba condicionado al otorgamiento de escritura pública, como lo sostuvo la Sala de Apelaciones, la cual incurrió en error al aplicarle una condición que sólo correspondía al segundo negocio. Esta Cámara es de opinión que la frase sobre condicionamiento califica a la totalidad del acuerdo celebrado entre las partes, y no sólo a lo relacionado con el contrato de distribución, conclusión a la que se llega, tanto por la circunstancia de que no se encuentra ninguna limitación en el texto correspondiente, como porque el propio calendario de pagos de la compraventa de la maquinaria está sujeto expresamente a la celebración del contrato de distribución. En efecto, el acuerdo, al tratar sobre los pagos expresa: "El valor de venta de los anteriores renglones es como sigue: 1Q 600,000.00 base que serán pagados a Rigoberto Hurtarte F y/o Maqueysa en la siguiente forma: aQ 200,000.00 al momento de estar debidamente firmado el contrato de Distribuidor entre Sidasa y Clark Material Handling." Como consecuencia, debe rechazarse este submotivo.
CONSIDERANDO: II En cuanto a la interpretación errónea de la ley, la recurrente expresa que la Sala interpretó erróneamente el artículo 671 del Código de Comercio, que señala que los contratos mercantiles no están sujetos para su
validez a formalidades especiales; y cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedan obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Igualmente expresa que se interpretó erróneamente el artículo 669 del mismo Código, que contiene los principios filosóficos de las obligaciones y contratos mercantiles. Esta Cámara estima que la Sala sentenciadora no interpretó erróneamente el artículo 671 del Código de Comercio, al cual le dio su verdadero sentido, al expresar que los contratos mercantiles no están sujetos a formalidades especiales, lo que en todo caso se reflejó en la sentencia, y si bien declaró que las partes habían incluido una condición para el nacimiento de su relación, ello no implica equivocación en la interpretación. A esto debe agregarse que la aceptación de la existencia de una condición, no fue una creación del Tribunal, sino fue producto de la voluntad de las partes, manifestada en forma concreta e indubitable y sin ninguna formalidad. En cuanto a la acusada interpretación errónea del artículo 669 del Código de Comercio, cabe expresar que la sentencia no puede contener dicho defecto, ya que la Sala sentenciadora no lo analizó, y ni siquiera lo cita en sus consideraciones o en la fundamentación de derecho. Por las razones expresadas debe rechazarse el submotivo alegado, y declararse sin lugar la casación interpuesta, con la condena en costas e imposición de la multa incurrida, a que obliga el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.