03091999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03091999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
03/09/1999 - PENAL
Expediente No. 121-99 DOCTRINA 1) Es improcedente el recurso de casación cuando se denuncian como infringidas las normas relacionadas con la estimativa probatoria; 2) Es improcedente el recurso de casación cuando el recurrente en el desarrollo del mismo, se refiere a una norma distinta a la denunciada; 3) Cuando se denuncia violación del artículo 10 del Código Penal relativo a la violación de causalidad, no es posible impugnar la valoración de la prueba; 4) No puede prosperar el recurso de casación cuando en el mismo se impugnan actuaciones del Tribunal de Sentencia, reloaciondas con la negativa de invorporar nuevos medios de prueba el proceso. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ... de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Para dictar sentencia, se tienen a la vista los recursos de casación penal acumulados, interpuestos por BRANDER JORAN PAIZ ALDANA y BOANERGES ISAAC LOPEZ JUAREZ contra la sentencia pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dentro del proceso que por el delito de Asesinato se siguió en su contra.
I. LOS HECHOS Los hechos sobre los cuales versó el juicio fueron: Que Abigail Aguilar Aguilar, Boanerges o Bonerges Isaac López Juárez, Joel Adín García Mas, Juan Fernando Donis Días y Brander Jorán Paiz Aldana, el uno de enero de mil novecientos noventa y seis, entre
la una y tres horas, aproximadamente, frente a los inmuebles marcados con el numero ocho y nueve, entre las manzanas quince y dieciséis de la colonia Tierra Nueva Uno, zona diecinueve de la ciudad capital, en compañía de otros individuos , le dispararon y agredieron con objetos contundentes a Carlos Alfredo Andrade De León, causándole varias lesiones en la cabeza, las que posteriormente le produjeron la muerte el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, cuando se encontraba recluido en el hospital Roosevelth". II El FALLO A. concluida la fase de instrucción, el proceso fue elevado al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cual, con fecha veinticuatro de febrero del año en curso, dictó sentencia en la cual declaró que Abigail Aguilar Aguilar, Boanerges o Bonerges Isaac López Juárez, Juan Fernando Donis Díaz y Brander Jorán Paiz Aldana eran responsables como autores de la comisión de un delito de Asesinato en contra de Carlos Alfredo Andrade De León, imponiéndoles la pena de veintidós años de prisión. Por otra parte, absolvió del mismo hecho a Joel Adín García Mas.
B. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, al conocer de los recursos de apelación especial interpuestos por los procesados Abigail Aguilar Aguilar, Boanerges o Bonerges Isaac López Juárez, Juan Fernando Donis Díaz y Brander Jorán Paiz, los declaró sin lugar, y
confirmó el fallo condenatorio recurrido.
III LA CASACION
A. Con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, el condenado Brander Jordán Paiz Aldana, recurrió en casación contra lo resuelto por la sala antes referida, y con fundamento en los artículos 437 inciso 1° y 439 del Código Procesal Penal, alegando motivos de forma y de fondo. El primer motivo de casación de forma fue interpuesto con base en el artículo 440 inciso 1°, por no haber resuelto la sentencia puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, quien denunció como infringidos los artículos 181, 182 y 381 del Código Procesal Penal. El segundo motivo de casación de forma alegado. es el contenido en el artículo 440 inciso 2° del Código Procesal Penal, porque en la sentencia no se expresó de manera concluyente los hechos que se tienen por probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta con indicación de la violación esencial al procedimiento. Denunció como infringidos los artículos 389 inciso 3° y 394 inciso 3° subinciso 2° del Código Procesal Penal. El primero de los motivos de fondo alegados por el recurrente, está fundado en el artículo 441 inciso 4° del Código Procesal Penal, por tener la sentencia acreditado un hecho decisivo para absolver sin que el mismo haya sido tenido en cuenta para todos losacusados, con indicación de la influencia decisiva que el vicio tiene en la parte resolutiva del fallo. Denunció como infringidos el artículo 10 del Código Penal. El segundo de los casos de procedencia de fondo invocados
por el recurrente, está fundado en el artículo 441 inciso 5° del Código Procesal Penal, por violar la sentencia precepto constitucional y legal, que tiene influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo. Denunció como infringido el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
B. Por su parte, el procesado Boanerges Isaac López Juárez también interpuso recurso de casación, contando con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval. Impugnó lo resuelto por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 437 inciso 1° y 439 del Código Procesal Penal. El primer motivo de casación de forma fue interpuesto con base en el artículo 440 inciso 1°, por no haber resuelto la sentencia puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, con indicación de la violación esencial al procedimiento, habiendo denunciado como infringidos los artículos 181, 182 y 381 del Código Procesal Penal. El segundo motivo de casación de forma alegado. es el contenido en el artículo 440 inciso 2° del Código Procesal Penal, porque en la sentencia no se expresó de manera concluyente los hechos que se tienen por probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta con indicación de la violación esencial al procedimiento. Denunció como infringidos los artículos 389 inciso 3° y 394 inciso 3° subinciso 2° del Código Procesal Penal. El primero de los motivos de fondo alegados por el recurrente, está fundado en el artículo 441 inciso 4° del Código Procesal Penal, por tener la sentencia
acreditado un hecho decisivo para absolver sin que el mismo haya sido tenido en cuenta para todos los acusados, con indicación de la influencia decisiva que el vicio tiene en la parte resolutiva del fallo. Denunció como infringidos el artículo 10 del Código Penal. El segundo de los casos de procedencia de fondo invocados por el recurrente, está fundado en el artículo 441 inciso 5° del Código Procesal Penal, por violar la sentencia precepto constitucional y legal, que tiene influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo; para el efecto, denunció como infringido el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. IV DE LA VISTA Admitido para su trámite los recursos de casación antes relacionados, se señaló la audiencia de la vista, oportunidad en la cual, el abogado director de los recursos Francisco Flores Sandoval y el fiscal Ricardo Alberto Molina Villatoro presentaron sus alegaciones correspondientes. Agotado el trámite, y encontrándose los autos en estado de resolver, es el caso de pronunciar el fallo que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEl recurrente Brander Jordán Paiz Aldana alega como primer motivo de casación de forma el contenido en el artículo 440 inciso 1° subcaso segundo del Código Procesal Penal, por no haber resuelto la sentencia puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor. Denunció como infringidos los artículos 181, 182 y 381 del Código Procesal Penal. Al analizar la sentencia y la impugnación se establece que el recurrente la fundamenta en circunstancias que no puede analizar esta Corte, porque se dedicó a cuestionar la forma en la
cual fue valorada la prueba en el fallo del Tribunal de Sentencia y, precisamente denunció como infringidas dos normas relacionadas con la prueba, como lo son los artículos 181 y 182 del Código Procesal Penal. Afirmó que la Sala en su sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, "que confirma al no acoger el recurso de apelación especial" y al no resolver puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, relativas a las contradicciones existentes en los dichos de los testigos a los que le otorgó valor probatorio para determinar la participación de los acusados y responsabilidad en los hechos, violó el artículo 181 del Código Procesal Penal. No puede prosperar el motivo de casación invocado, porque el recurrente pretende que esta Corte analice el bagaje probatorio producido en la instancia correspondiente, lo cual le está vedado por la ley. -IIEl segundo motivo de casación de forma alegado. es el contenido en el artículo 440 inciso 2° del Código Procesal Penal, porque en la sentencia no se expresaron de manera concluyente los hechos que se tienen por probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta con indicación de la violación esencial al procedimiento. Para el efecto denunció como infringidos los artículos 389 inciso 3° y 394 inciso 3° subinciso 2° del Código Procesal Penal. Sin embargo, al desarrollar los motivos de casación, el recurrente se refirió al artículo 390 inciso 3° del Código Procesal
Penal, lo cual imposibilita el análisis de su exposición en cuanto a esta primera norma. En cuanto a la segunda norma, alega el recurrente que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo. Expuso que en relación a dicha norma, la violación se da porque, no se le individualizó de modo concluyente como responsable de causar golpes a la víctima, y ni el Tribunal de Sentencia ni la sala, señalaron en la forma prevista en la ley, cuáles fueron los fundamentos de la sana crítica razonada que aplicaron para otorgar valor probatorio a los órganos de prueba que les sirvieron para emitir el fallo de condena en su contra. El recurso también debe ser desestimado porque el recurrente se refiere a supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Sentencia, los cuales, obviamente, no son materia de la casación.-IIIEl primero de los motivos de fondo alegados por el recurrente, está fundado en el artículo 441 inciso 4° del Código Procesal Penal, por tener la sentencia acreditado un hecho decisivo para absolver sin que el mismo haya sido tenido en cuenta para todos los acusados, con indicación de la influencia decisiva que el vicio tiene en la parte resolutiva del fallo. Denunció como infringido el artículo 10 del Código Penal. Luego de transcribir dicha norma, el recurrente expone que la violación que denuncia se fundamenta en el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo, a los que se les otorgó eficacia probatoria, tanto por el tribunal de
primer grado como por el de alzada, al no acoger el recurso de apelación especial deducido contra la primera. Agrega que la violación se da porque en los referidos testimonios, no se señaló o indicó de modo claro y preciso, cual fue en forma individualizada la acción realizada por cada uno de los supuestos partícipes, para generar la acción en el hecho punible, o en su caso, en qué consistió la omisión que pueda ser imputada. La relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, tiene que ver con la producción del delito y a ella se refieren varias teorías, así, la de la causalidad adecuada, a la cual se adhiere nuestro Código, estima que sólo puede considerarse como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada para producirlo. En otras palabras, la causa es adecuada al resultado, cuando éste se produce según lo normal y corriente en la vida, y si el resultado se aparta de lo normal y común, no hay relación de causalidad. Ello significa, que estamos hablando de la etiología del delito y en manera alguna de valoración de pruebas como lo sostiene el recurrente, razón por la cual este motivo debe ser desestimado. -IV4. El segundo de los casos de procedencia de fondo invocado por el recurrente, está fundado en el artículo 441 inciso 5° del Código Procesal Penal, por violar la sentencia precepto constitucional, que tiene influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo. Denunció como infringido el artículo 44 de la Constitución Política de
la República de Guatemala. Expuso el recurrente que los motivos de infracción denunciados en relación a dicha norma, están referidos al derecho de defensa y debido proceso, los cuales fueron violados cuando el Tribunal de Sentencia negó la incorporación de nuevos medios de prueba, para la demostración de los hechos y circunstancias que harían enervar o ineficaz la prueba de cargo, faltando con ello también al principio de objetividad de la prueba. Los motivos expuestos por el recurrente determinan el rechazo de la casación, porque su inconformidad está referida a las actuaciones del Tribunal de Sentencia, relacionadas con la negativa a incorporar nuevos medios de prueba al proceso " .. que harían enervar o ineficaz la prueba de cargo....", tal y como se sostiene en el memorial contentivo del recurso de casación. -VEl recurso de casación presentado por Boanerges Isaac López Juárez , con el auxilio del mismo abogado Francisco Flores Sandoval, también debe ser desestimado, puesto que invoca los mismos casos de procedencia y las leyes que denuncia infringidas son las mismas, dándose para el efecto los mismos argumentos.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 447, 452 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver, DECLARA: Sin lugar los recursos de casación interpuestos por BRANDER JORAN PAIZ ALDANDA
y BOANERGES ISAAC LOPEZ JUAREZ en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, dentro del proceso que por el delito de Asesinato se siguió en su contra. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de su procedencia. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.