03101980 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03101980 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
03/10/1980 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por ingeniero agrónomo Luis Felipe Escobar Colindres, presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, contra sentencia que dictó la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que contra esa institución promovió Jaime Federico Andrade Almengor.
DOCTRINA: Si una declaración de sentencia se encuentra respaldada en varias pruebas, tiene que establecerse que hubo error de derecho en todas ellas, para que la citada declaración se tenga como mal fundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, tres de octubre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el ingeniero Luis Felipe Escobar Colindres, presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, contra la sentencia que el nueve de mayo del corriente año profirió la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que contra la entidad recurrente siguió Jaime Federico Andrade Almengor, representante de las mortuales de Bernardo Andrade y Otilio Andrade Díaz ANTECEDENTES: Jaime Federico Andrade Almengor se presentó al Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de San Marcos manifestando: que por auto emitido el trece de junio de mil novecientos setenta y ocho fue facultado para que en su carácter de Administrador de las mortuales de Bernardo Andrade y Otilio Andrade Díaz quien también fue identificado con los nombres de Otilio Anto. Andrade Díaz y Otilio Andrade D., gestionara en favor de los intereses hereditarios, intentado demandas que tuvieran por objeto recobrar bienes
o hacer efectivos derechos pertenecientes a las mortuales; que en ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas encontró que la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número ciento veinticuatro (124), folio ciento setenta y seis (176) del libro tercero (3o.) de San Marcos pertenece a la mortual de Bernardo Andrade, pero en la actualidad está detentada por el Instituto Nacional de Transformación Agraria "INTA", sin derecho que lo pueda justificar, por lo cual entabla demanda de propiedad y posesión, con el objeto de recuperar a favor de la mortual que representa la posesión de la finca relacionada, la cual tiene una extensión de ciento nueve mil ciento setenta y ocho metros cuadrados equivalente a doscientas cincuenta cuerdas o sea un cuarto de caballería, ubicada en el municipio de San José El Rodeo del departamento de San Marcos y localizada entre las siguientes colindancias: ORIENTE, con terreno de Francisco Sánchez antes, actualmente con propiedad de Augusto Sánchez de León y Corina Estela López; SUR, antes con terrenos de Valerio Arriola y Pío Rabanales, actualmente con Mauricio Saca, carretera de por medio; PONIENTE, antes con terrenos de Ignacio Panamá, actualmente con terrenos de la finca "La Esperanza" que posee el Instituto Nacional de Transformación Agraria; y Norte, antes con terrenos de Fernando Andrade, actualmente con Mario Elías Sánchez de León. Pidió que en sentencia se declare: a) Con lugar la demanda ordinaria de propiedad y posesión (reivindicación) y como consecuencia, que siendo la
mortual de Bernardo Andrade propietaria de la finca relacionada, le corresponde gozar de la posesión absoluta; b) se condene al Instituto Nacional de Transformación Agraria a entregar la posesión de dicho raíz dentro de tercero día; y c) Se condene en costas a la entidad demandada. Por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que la entidad demandada compareciera, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se mandó continuar el trámite en rebeldía. El Catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho compareció el ingeniero Luis Felipe Escobar Colindres, en representación del Instituto Nacional de Transformación Agraria interponiendo las excepciones previas de Falta de Personalidad en el actor para demandar y falta de Personalidad en la Institución que representa para ser demandada, las que fueron declaradas sin lugar en resolución que el Juzgado Primero de Primera Instancia de San Marcos profirió el dieciséis de febrero del año próximo pasado, la cual quedó firme al no ser impugnada.
PRUEBAS: Por la parte actora se tuvieron como tales: a) Certificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Marcos, que contiene la diligencia recibida como prueba anticipada de reconocimiento judicial; b) certificación del Segundo Registro de la Propiedad, en la que aparece que la finca ciento veinticuatro, folio ciento setenta y seis del libro tercero de San Marcos aparece registrada a favor de Bernardo Andrade; c) Reconocimiento judicial y declaración conjunta de los testigos Marco Augusto Sánchez de León, Francisco Barrios Arreaga,
Francisco Vásquez, Federico Ramírez López y Enrique Leocadio Ramírez Velázquez; y d) Información testimonial de Nicolás Rigoberto Vásquez de León, Eleuterio Bardúo Tema y Oscar Cándido Velásquez López. Por la parte demandada no se rindió prueba.SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Octava de la Corte de Apelaciones al conocer en grado, CONFIRMÓ el punto I) de la sentencia apelada que declaró: con lugar la demanda ordinaria de propiedad, entablada por Jaime Federico Andrade Almengor como representante de la mortual de Bernardo Andrade y Otilio Andrade Díaz contra el Instituto Nacional de Transformación Agraria "INTA"; como consecuencia, que dicha mortual es la propietaria de la finca rústica ciento veinticuatro, folio cientos setenta y seis del libro tercero de San Marco; y REVOCÓ los puntos II) y III) de la misma sentencia, declarando en su lugar: a) siendo la mortual de Bernardo Andrade la propietaria de la finca ciento veinticuatro, folio ciento setenta y seis del libro tercero de San Marcos, le corresponde gozar de la posesión absoluta de esta finca; en esa virtud, se condena al Instituto Nacional de Transformación Agraria "INTA" a entregar la posesión de dicho raíz a Jaime Federico Andrade Almengor y dentro de tercero día de estar firme el fallo; y b) condena en las costas del juicio a la entidad demandada a favor de la mortual de Bernardo Andrade. Para el efecto consideró: a) que está fehacientemente acreditado
que la finca ciento veinticuatro, folio ciento setenta y seis del libro tercero de San Marcos está registrada a nombre de Bernardo Andrade, lo que se prueba con la certificación registral que obra en autos; b) asimismo, ha quedado probado en autos que la mencionada finca constante de un cuarto de caballería y con los linderos siguientes: al oriente, terreno de Francisco Sánchez; al poniente, el de Ignacio Panamá; al norte, el de Bernardo Andrade; y al sur los de Valerio Arriola y Pío Ravanales, está en posesión de el Instituto Nacional de Transformación Agraria, lo que se deduce del reconocimiento judicial practicado, como prueba anticipada, el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, a las nueve horas, en jurisdicción dela finca La Esperanza del municipio de San José El Rodeo, San Marcos, reconocimiento judicial que se robustece con el practicado el treinta y uno de julio del año próximo pasado a las diez horas en el mismo lugar del anterior y por el que se corroboran los datos asentados en el primero; diligencias que la Sala estima con pleno valor probatorio, pues no son valederas las estimaciones del Juez de Primer Grado, en el sentido de que el único que señaló el esquinero y mojón que divide su propiedad fue Augusto Sánchez de León quien afirmó, sin probarlo, porque el Juez practicante no tuvo a la vista documento que lo acreditara, que es colindante de la finca objeto del juicio, ya que la experiencia enseña que salvo excepciones, los colindantes
ponen a la vista sus correspondientes títulos de propiedad y por otra razón la contraparte, si le interesa, puede probar que la mencionada persona no es propietaria de bien inmueble en el lugar; también enseña la experiencia de todo juez, que el método que se usa para localizar un inmueble es el simple "de visu", con la colaboración de personas imparciales y conocedoras de las cosas, a lo que hay que agregar, que no es humanamente imposible recorrer un cuarto de caballería en dos horas con treinta minutos o en una hora con diez minutos, dependiendo de los medios de locomoción, no siendo necesaria la compañía de peritos para reconocer los mojones, si se puede hacer de otra forma con el mismo resultado; c) las declaraciones de Francisco Barrios Arreaga, Francisco Vásquez, Marco Augusto Sánchez de León, Federico Ramírez López y Enrique Leocadio Ramírez Velásquez, confirman los extremos establecidos en los reconocimientos judiciales y generan fuerza probatoria porque fueron vertidas libremente y no a través de interrogatorios sugestivos, siendo la apreciaciones del Juez de Primera Instancia, al no revestirlas de valor probatorio, sumamente subjetivas y por otra parte debe tomarse en cuenta que no fueron objeto de tacha; y d) Nicolás Rigoberto Velásquez de León, Eleuterio Berdúo Tema y Oscar Cándido Velásquez López declararon que no conocen la finca en litigio por sus números, pero si saben y conocen que la finca pertenece a la familia de Bernardo Andrade, que se encuentra en el municipio de San José El Rodeo, San Marcos y que actualmente forma
parte de la finca La Esperanza, lo que viene a robustecer la prueba anteriormente analizada; en consecuencia, probada la propiedad del finca a favor de Bernardo Andrade y acreditado que la misma se encuentra en poder del Instituto Nacional de transformación Agraria, es procedente a juicio de la Sala, hacer la declaratoria a que se hizo referencia al principio de este apartado.
RECURSO DE CASACIÓN: El ingeniero Agrónomo Luis Felipe Escobar Colindres, presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, señaló como caso de procedencia el de error de derecho en la apreciación de la prueba y citó como infringido el artículo 127 del Decreto-Ley 107, en su párrafo final. Sostiene que en el presente caso se le ha dado valor probatorio a dos reconocimientos judiciales, pero al hacerlo se han infringido las prescripciones de la lógica y las máximas de la experiencia, así: A) el principio lógico de identidad establece que una cosa siempre es igual a si misma. El reconocimiento judicial practicado se realizó sobre un inmueble cuya existencia no estaba previamente determinada, de tal manera que con el mismo no se buscaba "reconocer" una cosa sino determinar la existencia de la misma. Se planteó un proceso de reivindicación de una cosa cuya existencia cierta se desconocía, pretendiendo acreditar esa existencia con el reconocimiento judicial, que obviamente no puede servir para acreditar ese extremo; de donde resulta que se pretende que el reconocimiento acredite que un inmueble reconocido es el
mismo que pretende reivindicar el actor, lo que es lógicamente imposible, puesto que la existencia de este último no se encuentra acreditada, resultando el absurdo de que la diligencia concluye que el inmueble reconocido es el mismo a aquella cuya existencia cierta se desconoce; una cosa de existencia incierta no puede ser existencia cierta. En consecuencia, al darle validez a tales reconocimientos, el Tribunal sentenciador infringió las reglas de la lógica, específicamente el principio de identidad, con lo cual se infringieron las reglas de la sana crítica y se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba; B) las reglas de la experiencia establecen que para la apreciación de circunstancias técnicas y/o científicas se precisan conocimientos de ese tipo. En el presente caso, un Juez , que oficialmente carece de conocimientos topográficos, logró determinar, sin auxilio de peritos, la ubicación, medidas y colindancias de un inmueble, en una diligencia de reconocimiento judicial. Es evidente que en tal diligencia se carecieron de las condicionesobjetivas y subjetivas para poder producir una apreciación correcta de los hechos, infringiéndose de esa manera las normas de la experiencia y por ende, las reglas de la sana crítica, incurriéndose por tal razón en el error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle validez el Tribunal sentenciador a una diligencia practicada en esas circunstancias; C) las reglas de la experiencia indican asimismo, que para poder apreciar un hecho se requiere del tiempo indispensable dada la naturaleza del hecho a apreciar. En los
reconocimientos judiciales practicados el Juez actuante requirió únicamente de dos horas y media en un caso y de setenta minutos en otro, para verificar la extensión, linderos y situación física del inmueble objeto de la litis, lo que resulta humanamente imposible para un profesional de la ingeniería con disposición de los recursos materiales indispensables y con mayor razón aún para un Juez menor que carece de los conocimientos técnicos y auxilios de igual calidad necesarios. Al darle la Sala valor probatorio al reconocimiento judicial practicado en tan corto tiempo, infringió las reglas de la experiencia y con ellas las de la sana crítica. La prueba de reconocimiento judicial practicada no resulta idónea debido a la forma de su diligenciamiento, porque al llevarse a cabo por personas que no son peritos en medidas no puede tenerse certeza de que efectivamente existe coincidencia entre la finca que se pretende reivindicar y la que posee el demandado, por lo que asignársele valor probatorio a esos reconocimientos judiciales es incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba, que de no haberse cometido, el resultado del fallo de segunda instancia hubiera sido diferente, toda vez que no se produjo en la secuela del proceso otros medios probatorios que demostrarán la veracidad de las aseveraciones de la parte actora. Pidió el recurrente que, al dictarse sentencia, se case la impugnada, se dicte la que en derecho corresponde y se condene en costas al actor.
CONSIDERANDO: Con apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil, sostiene el recurrente que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, al haberle dado pleno valor probatorio a los dos reconocimientos judiciales llevados a cabo sobre el inmueble objeto del litigo, que de no haberse cometido hubiera dado por resultado un fallo diferente, toda vez que no se produjo en la secuela del proceso otros medios de prueba que demostraran la veracidad de las afirmaciones de la parte actora. La tesis anterior no es exacta debido a que el fallo que se impugna no está fundado sólo en los dos reconocimientos judiciales, pues en forma expresa se asienta en la parte considerativa: a) que la finca número ciento veinticuatro, folio ciento setenta y seis del libro tercero de San Marcos está registrada a nombre de Bernardo Andrade, lo cual está acreditado fehacientemente con la correspondiente certificación registral; y b) que el inmueble identificado anteriormente está en posesión del Instituto Nacional de Transformación Agraria, hecho que se deduce del reconocimiento judicial practicado como prueba anticipada el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, lo que se robustece con el reconocimiento judicial llevado a cabo el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve. Las declaraciones de los testigos Francisco Barrios Arreaga, Francisco Vásquez, Marco Augusto Sánchez de León, Federico Ramíres López y Enrique Leocadio Ramírez Velásquez confirman los extremos establecidos en los reconocimientos judiciales y generan fuerza probatoria plena a favor del a parte actora, porque fueron
vertidas libremente y no fueron objeto de tacha; y los testigos Nicolás Rigoberto Velásquez de León, Eleuterio Berdúo Tema y Oscar Cándido Velásquez López declararon no conocer la finca en litigio por sus números, pero si saben y conocen que la finca pertenece a la familia del extinto Bernardo Andrade, que se encuentra en San José El Rodeo y que actualmente forma parte de la finca La Esperanza, deposiciones que fortalecen la prueba anteriormente analizada por no haber ninguna razón legal para restarles naturaleza de prueba. Lo anterior quiere decir que la Sala no tuvo en consideración para proferir su fallo sólo los reconocimientos judiciales, sino también las demás pruebas citadas con anterioridad, lo cual hace improsperable el recurso interpuesto, pues, si una declaración de sentencia se encuentra respaldada en varias pruebas, tiene que establecerse que hubo error de derecho en todas ellas para que la citada declaración se tenga como mal fundada, lo que no se da en el presente caso, ya que las demás pruebas ni siquiera están comprendidas en la impugnación y por eso no puede hacerse ningún examen con respecto a ellas, por impedirlo la naturaleza extraordinaria y limitada del recurso de casación.
LEYES APLICABLES: Artículos: 66, 86, 87, 88, 619 inciso 6o., 620, 621 inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de un término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs) C. E. Ovando B.(((Julio García C.(((Fed. G.
Barillas C.(((Herib. Robles A.(((Rol. Torres Moss.(((Ante Mi: M. Álvarez Lobos.