03101984 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03101984 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
03/10/1984 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Carlos Rafael Alpuente Marcos, en calidad de representante legal de "Productora Guatemalteca de Fertilizantes, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: El recurso de Casación debe desestimarse, cuando la petición de sentencia no es congruente con los antecedentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Carlos Rafael Alpuente Marcos, en su carácter de representante legal de "Productora Guatemalteca de Fertilizantes, Sociedad Anónima" (PROFESA), contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso interpuesto por la referida empresa, contra la resolución número seis mil ochocientos cincuenta y dos proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el doce de julio de mil novecientos ochenta y dos.
ANTECEDENTES: -IEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, se presentó ante el Director General de Aduanas, Efraín Antonio Recinos Sandoval como representante de la empresa comercial "Productora Guatemalteca de Fertilizantes, Sociedad Anónima" y expuso: que en la liquidación de la póliza número cuatrocientos noventa y
dos diagonal ochenta (492/80), cuyo monto fue pagado en la Aduana de Puerto Barrios, Izabal, se incluyó la cantidad de veintiún quetzales con cincuenta y tres centavos por concepto de noventa y seis días del almacenaje. Que este cobro es incorrecto, porque el embarque respectivo nunca estuvo en bodegas fiscales, pues esta clase de mercadería se descarga directamente del vapor a furgones del ferrocarril bajo el control de empleados de la aduana y luego se deposita en las bodegas que la empresa tiene en aquel puerto. En esta oportunidad, la empresa solicitó que por medio de vale aduanal, se le devolviera la cantidad que indebidamente se le cobró. La solicitud recibió el respectivo trámite, pero la Contraloría de Cuentas no sólo opinó que la misma debía denegarse por improcedente, sino que se pronunció en el sentido de que la Dirección General de Aduanas en defensa de los intereses fiscales, debía cobrar a la empresa, la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y un quetzales con cincuentisiete centavos. La Dirección General de Aduanas, con fundamento en lo opinado por la Contraloría de Cuentas, declaró, en resolución número diez mil trescientos cuarenta y siete, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, sin lugar la solicitud presentada por "Productora Guatemalteca de Fertilizantes, Sociedad Anónima" y ordenó a la Administración de Puerto Barrios, expedir las citaciones correspondientes para obtener el pago de la cantidad indicada.
Pedro Juan Lavoy Aguirre en su carácter de Presidente de la empresa "Productora Guatemalteca de Fertilizantes, Sociedad Anónima", interpuso el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, recurso de revocatoria en contra de la resolución número diez mil trescientos cuarenta y siete; dicho recurso recibió el trámite de rigor y el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el Ministerio de Finanzas Públicas por medio de la resolución número cuatro mil quinientos setenta y uno, lo declaró sin lugar. -IIRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el abogado Miguel Ernesto Lara Higueros en su calidad de representante legal de "Productora Guatemalteca de Fertilizantes, Sociedad Anónima", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución número cuatro mil quinientos setenta y uno proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, y al hacerlo expuso: que el Ministerio de Finanzas Públicas en la resolución antes identificada, al referirse a los almacenes fiscales incluyó tácitamente en ellos a las bodegas de "Productora Guatemalteca de Fertilizantes, Sociedad Anónima", en base a que estas se encuentran en la zona secundaria, de conformidad con el Código Aduanero Uniforme Centroamericano; agregó, que sin embargo, "... a lo que se refiere dicho cuerpo legal en su artículo 3 inciso a) subinciso ii) es alo no comprendido en la zona primaria o recinto de la aduana, es decir a lo no especificado dentro de la zona
primaria, y encontrándose las bodegas de PROFESA fuera de ese perímetro, porque no están dentro del área que ocupan los recintos del servicio aduanero, no pueden incluirse a las mismas dentro de la zona secundaria; asimismo dicha resolución se refiere al depósito, más como responsabilidad que como conservación y guarda en sí de la cosa, siendo que la responsabilidad es efecto de la misma guarda y conservación de lo depositado y no el motivo en sí del contrato, que tampoco ocurrió, por estar el producto importado, en depósito pero dentro de las bodegas de la misma entidad importadora, o sea PROFESA, y no en los recintos de la Aduana porque la aduana de Puerto Barrios no los tiene, y porque la mercadería una vez descargada y pesada en la báscula de FEGUA, es depositada en nuestras bodegas, todo ello por supuesto que bajo el control de las autoridades aduaneras, por lo que no hay razón de que el fisco se auto atribuya responsabilidades, que de ocurrir el riesgo no seria precisamente el fisco quien lo cubriría".
En la parte petitoria solicitó: "Que al resolver, se revoque la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha 19 de mayo del presento año, identificada con el número 4571 dentro del expediente número 6485-P/80-D de la Dirección General de Aduanas, y en consecuencia: se ordene la devolución de las cantidades siguientes: Q.21.58 cobrados por la aduana de Puerto Barrios en concepto de almacenaje, más la suma de Q.3,681.57 ordenados por la Dirección General de Aduanas, por el mismo concepto y pagados bajo
protesto,...". -IIIDE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El tribunal arriba referido al dictar sentencia el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, declaró: "sin lugar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Productora Guatemalteca de Fertilizantes, Sociedad Anónima contra la resolución número cuatro mil quinientos setentiuno, dictada el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos por el Ministerio de Finanzas Públicas; de consiguiente, confirma la resolución administrativa que motivó el recurso, tal como determina la resolución cuatro mil quinientos setentiuno recurrida". - IVRECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto el quince de julio de mil novecientos ochenta y tres, por Carlos Rafael Alpuente Marcos en su calidad de representante legal y Gerente General de "Productora Guatemalteca de Fertilizantes, Sociedad Anónima," dicho personero dijo: "Me refiero al recurso contencioso administrativo, que interpuso mi representada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en contra de la resolución número: seis mil ochocientos cincuenta y dos (6852) del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y dos. El expediente se identifica en el tribunal como Recurso 75-82". Y agregó: "Vengo a interponer recurso de casación por motivos de fondo en contra de la sentencia dictada por el tribunal de lo contencioso administrativo de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres,
la cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada en contra de la resolución número seis mil ochocientos cincuenta y dos (6852) del Ministerio de Finanzas Públicas de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y dos, la cual confirma". Como caso de procedencia citó el articulo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que la sentencia respectiva contiene violación de leyes e interpretación errónea de estas. Estimó que se violaron los artículos 3o. inciso s) subinciso ii), 25 incisos a) y b), 71 y 103 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y las secciones 5.18 y 5.19 del reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Al hacer su petición el recurrente solicitó que al resolver se declare: "...procedente el Recurso de Casación por motivos de fondo que interpongo, se case la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del corriente año, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho se declare con lugar el recurso contencioso administrativo que se ha hecho m‚rito y se revoque la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas de fecha 12 de julio de mil novecientos ochenta y dos, identificada con el número seis mil ochocientos cincuenta y dos (6852) dentro del expediente número 5997 P-80-D de la Dirección General de Aduanas y en consecuencia se ordene la devolución de la cantidad de ciento cincuenta
quetzales diez centavos (Q.150.10) cobrados por la Aduana de Puerto Barrios en concepto de almacenaje, más la suma de doscientos veintiocho quetzales exactos (Q.228.00) pagados por legalización consular; y la suma de un mil trescientos veintidós quetzales y cuarenta y un centavos (Q.1,322.41) ordenados por la Dirección General de Aduanas, por concepto de almacenaje y pagados bajo protesta mediante el recibo número: 979839 confirmado por el Ministerio de Finanzas Públicas". Efectuada la vista, procede resolver. Y, CONSIDERANDO: Si partimos del principio legal, que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, congruentes con 1o pedido, se arriba a la conclusión de que en el presente caso, por defectos en elplanteamiento del recurso, es imposible cumplir con lo que dice el referido principio. En efecto, el recurso de casación se interpuso contra la sentencia que dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres; dicho fallo, recaído en el recurso identificado con el número setenta y cinco guión ochenta y dos, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Productora Guatemalteca de Fertilizantes, Sociedad Anónima" contra la resolución número cuatro mil quinientos setenta y uno (4571) dictada el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos por el Ministerio de Finanzas Públicas. Y, el recurrente pidió que se declare procedente su recurso de
casación se case la referida sentencia, y al resolver, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo y se revoque la resolución número seis mil ochocientos cincuenta y dos (6852) proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el doce de julio de mil novecientos ochenta y dos. Los hechos expuestos ponen en evidencia que mientras el fallo impugnado hace relación a una resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, la número cuatro mil quinientos setenta y uno (4571) de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el recurrente pretende, mediante la casación, obtener la revocatoria de la resolución número seis mil ochocientos cincuenta y dos (6852) del doce de julio de mil novecientos ochenta y dos. En consecuencia, como la petición de sentencia no es congruente con los antecedentes, debe desestimarse el recurso.
LEYES APLICABLES: Artículos 51, 61 inciso 6o. y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, 2o., 27, 32, 38 inciso 2o., 87 y 163 de
la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Este Tribunal, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y los artículos 66, 67, 70, 71, 86, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 169,180, 181,182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; II) condena al recurrente al pago de las costas
del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con quince días de prisión; III) repóngase por el recurrente el papel suplido al del sello de ley, con inclusión de la multa incurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M: A. Recinos S. Luis René Sandoval. Ante Mí: J. L. Godínez.