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03101986 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03101986 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/10/1986 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por RODOLFO ARTURO GUIROLA BATRES, como representante de

"LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y COSMÉTICOS, COMPAÑÍA LIMITADA".

DOCTRINA: 1.- Es defectuosa la valoración de la prueba que, omitiendo la apreciación en conjunto del testimonio de varios testigos, estima sólo una parte del mismo. Artículo analizado 745 inciso VIII, del Código Procesal Penal. 2.- Procede el recurso de Casación, cuando en la sentencia se haya condenado al procesado, por un hecho que se haya calificado y penado como delito no siéndolo. Artículo analizado 745 inciso I del Código Procesal

Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ARTURO GUIROLA BATRES, como representante de "LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y COSMÉTICOS, COMPAÑÍA LIMITADA" en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de marzo del presente año, en el proceso que por el delito de ESTAFA PROPIA se le siguió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal. El Procesado, según constancia en autos, tiene los datos de identificación siguientes: sesenta y tres años de edad, casado, Ejecutivo, guatemalteco y de este

domicilio. Intervienen en el proceso: a) como acusador particular Roberto González Roche; b) como acusador oficial: El Ministerio Público; c) como defensor del acusado el Abogado Enrique Sosa Solís, y como Abogado Director en la interposición del recurso de casación, el Abogado Telésforo Guerra Cahn. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha veintitrés de agosto del año próximo pasado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal, profirió sentencia por medio de la cual DECLARA: "I) Que ABSUELVE al procesado RODOLFO ARTURO GUIROLA BATRES... del hecho objeto del proceso calificado en el auto de prisión provisional como delito de ESTAFA PROPIA por FALTA DE PLENA PRUEBA; II) Apareciendo que el mencionado actualmente goza de libertad bajo fianza, manda que continúe en la misma situación en que se encuentra mientras el presente fallo es conocido por la Honorable Sala Jurisdiccional". Con fecha diecinueve de marzo de este año, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en apelación y con sus antecedentes dictó sentencia, por medio de la cual, al resolver REVOCA la sentencia absolutoria recurrida, y consiguientemente el auto recurrido". Y DECLARA: "I) Que el enjuiciado RODOLFO ARTURO GUIROLA BATRES, en su calidad de Representante Legal de la empresa "Laboratorios Farmacéuticos y Cosméticos Compañía Limitada", es autor responsable

del delito consumado de ESTAFA PROPIA, por cuya infracción penal se le impone la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN conmutable, en su totalidad a razón de veinticinco centavos por cada día de prisión, y la pena de multa de CIENTO CINCUENTA QUETZALES, que deberá pagar dentro de tercero día de estar ejecutoriado el presente fallo, y en caso de insolvencia sufrirá un día de prisión por cada cuatro quetzales dejados de pagar". -IIHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le señaló el hecho justiciable siguiente "Que usted RODOLFO ARTURO GUIROLA BATRES en su calidad de Gerente General de Laboratorios Farmacéuticos y Cosméticos Limitada "LAFCO", el quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro giró en esta ciudad capital, el cheque número cero cero ciento veintidós, por la suma de trescientos veintiún quetzales con veintinueve centavos, contra el Banco Metropolitano Sociedad Anónima, a nombre de Ramiro Gálvez Aquino, en concepto de servicios recibidos del mismo, y posteriormente de entregado el aludido cheque, dio la orden de revocatoria o de no pago al Banco citado para no hacer efectivo el mismo cheque, acto que ejecutó induciendo a error a Ramiro Gálvez Aquino, mediante engaño para defraudarlo en su patrimonio, y con fines de beneficio personal para usted. Hecho que no aceptó".

-IIIRECURSO DE CASACIÓN: A) El procesado, RODOLFO ARTURO GUIROLA BATRES, con el auxilio del Abogado Telésforo Guerra Cahn, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, fundamentando la procedencia del mismo en lo que estipulan los incisos I y VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, así: "Con relación al inciso I, delArtículo 745, específicamente me refiero al primer sub-caso porque los HECHOS QUE EN LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO SE DECLARARON PROBADOS, SE CALIFICARON Y PENARON COMO DELITO DE ESTAFA PROPIA, NO SIÉNDOLO; y con relación al inciso VIII, del mismo artículo citado, me refiero también al primer sub-caso porque en apreciación de las pruebas", la Honorable Sala Décima de la Corte de Apelaciones cometió ERROR DE DERECHO, por el que fue condenado ilegalmente. Con relación al primer sub-caso, del caso contenido en el inciso I, del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente estima infringidos los artículos: 1o., 13 y 263 del Código Penal; 507 párrafo 2o., 507 del Código de Comercio; y 1390 del Código Civil. En lo referente al primer sub-caso, del caso contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, estima infringidos los artículos 491, 638, 653 y 707 del Código Procesal Penal. B) Fundamentó lo relativo al primer sub-caso a que antes se hizo referencia, en que la Sala Décima de la

Corte de Apelaciones, afirma en su primer considerando que el hecho antijurídico que se le atribuyó en su calidad de Gerente General de Laboratorios Farmacéuticos y Cosméticos, Compañía Limitada quedó acreditado con: a) El cheque librado por la Sociedad que representa, el quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, a favor del señor Ramiro Gálvez Aquino; b) "El talón de cheque con efectos de protesto" (sic), de fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro extendido por el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, de rechazo de pago del mismo cheque, por virtud de la revocatoria de la orden de pago"; y c) Informe rendido por la institución bancaria antes indicada, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y su ampliación de esa misma fecha, en donde consta... "que con fecha veintidós de junio de ese mismo año, se tomó nota de la revocatoria de orden de pago", con instrucciones de la entidad que representa el recurrente. C) Indica el interponente del recurso, que la Sala sentenciadora, para configurar el delito de Estafa Propia, otorgó "valor probatorio" con base únicamente en los tres documentos citados, sólo porque "no fueron impugnados de nulidad o falsedad y por constituir el primero, título de crédito", y plantea la interrogante, de que "Cómo es posible configurar un delito, sin la concurrencia de los elementos necesarios para su tipificación?". Estima que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, no reparó en que para la consumación de este hecho

delictivo, se requiere la concurrencia simultánea de todos los elementos que lo conformen o tipifican. De ahí, -dice-, que se haya violado el mismo artículo 263 del Código Penal, que contempla el delito de estafa; que uno de sus principales elementos: "la intencionalidad" no concurren en el caso de referencia, puesto que en la emisión y la entrega del cheque, nunca existió la intención de engaño, ni se utilizó ningún ardid para defraudar el beneficiario. Agrega, que su representada, con base en el derecho que le confieren los artículos 507 párrafo 2o., del Código de Comercio y 1390 del Código Civil, revocó la orden de pago con suficiente causa justificada, pero que "ello por sí solo, jamás podría configurar un delito de estafa, como lo prevé el artículo 263 del Código penal y considera que la Sala violó en forma flagrante los artículos 263 del Código Penal; 507 párrafo 2o., del Código de Comercio y 1390 del Código Civil; y que además violó los artículos 1o. y 13 del Código Penal, puesto que "no sólo condenó por hechos que no están calificados como delitos, sino que dio como consumado un delito inexistentes, por la no concurrencia de todos los elementos que lo tipifican". D) Invoca el recurrente el Caso de Procedencia contenido en el Inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal (primer sub-caso del citado inciso) y al respecto considera como infringidos los artículos 491,

638, 653 y 707 del Código Procesal Penal por las siguientes razones: Asevera que obra en autos su respectiva declaración indagatoria prestada con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, que en su calidad de Gerente de la empresa a que se ha hecho mención giró el cheque y ordenó al Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, el no pago del mismo, "por haber sido sustraído por el señor Gálvez Aquino de las oficinas de caja de la empresa". Y para "probar tal aseveración... propuso el testimonio de los señores Félix Silverio García Álvarez, José Manuel Calán Carominal, quienes refirieron, el primero, que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro; y el segundo que en una "fecha que ignoro", se presentó el señor Ramiro Gálvez Aquino a la empresa donde laboran a recoger un cheque; que luego de haber recibido se negó a firmar el finiquito, declaraciones que por su manifiesta imprecisión se desestiman, ya que no precisan la fecha en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declararon, careciendo por tal circunstancia de valor probatorio. Continúa el interponente, que la Sala sentenciadora le niega valor probatorio a las declaraciones de Félix Silverio García Alvarez y de José Manuel Calán Carominal, "por su manifiesta imprecisión, ya que no precisan la fecha en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaran", y confiere valor probatorio a la declaración de la testigo, Elsa Lucía Barrera Aldana, sólo en lo que a su juicio contradice su declaración, "puesto que ella se refiere a que hizo entrega al

señor Gálvez Aquino del "Voucher", el cheque y el finiquito para que los firmara, pero luego de firmar el voucher se alejó, sin firmar el finiquito. Agrega, que si bien es cierto que el señor Calán Carominal dijo no recordar la fecha, ello no era determinante como para que esta deficiencia, se desestimara la declaración del primero, señor García Álvarez, puesto que su deposición coincide exactamente con la de la señora ELSA LUCÍA BARRERA ALDANA, "cuando afirma que hacía como un año que sucedió el hecho de la apropiación indebidamente del cheque por parte del señor Gálvez Aquino..."; y que no deja de sorprender que la Honorable Sala Sentenciadora, haya separado las dos primeras declaraciones testimoniales de la tercera, de la señora Barrera Aldana, y a ésta, -aunque tampoco precisa la fecha-, en vez de desestimarla, le da valorprobatorio"; que las tres deposiciones coinciden en lo fundamental que constituyen los hechos que estaban pesquisándose; o sea la justificación de la orden de revocación dada por la Gerencia de la empresa...". Continúa diciendo, que si la "Sala hubiera apreciado la deposición de los tres testigos, indefectiblemente hubiera concluido que no había delito alguno, puesto que el beneficiario que recibió el pago estaba obligado a entregar el recibo firmado... juntamente con el finiquito; que el hecho de negarse legitimaba a su representada a retener el pago, cuestión que hizo". Considera que no hubo ardid o engaño, "ni mucho menos defraudación en el patrimonio del señor Gálvez Aquino, máxime que, como quedó establecido en juicio, la

orden fue posterior, según el informe del Banco librado (siete días después)". Apreciar -dice-, en forma separada la declaración de los testigos en la forma que lo hizo la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, "violó los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. El primero manda que las pruebas se valoren conforme las reglas de la sana crítica, usando de la experiencia, la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica; y el segundo ordena que sólo las declaraciones de los testigos que no tuvieron tachas absolutas, serán apreciadas en la valoración de la prueba, conforme a la sana crítica. Evidentemente que la Honorable Sala Sentenciadora omitió apreciar, la deposición de los testigos citados en su conjunto, habiéndolos separado impropiadamente, sólo para desestimar las dos primeras de los señores Félix Silverio García Álvarez y José Manuel Calán Carominal, y tomar de la tercera, de la señora Elsa Lucía Barrera Aldana, lo intrascendente, y no lo que corroboraba mi declaración inicial". Estima el interponente, que al dividir la Sala la apreciación de las declaraciones de los testigos se divide prácticamente, y en su perjuicio la declaración indagatoria del recurrente, contrariando en tal forma lo estipulado en el artículo 491 del Código Procesal Penal, por cuanto la confesión no puede dividirse en perjuicio del que confiesa, y que no obstante ello, la Sala así lo hizo, con lo

que violó el artículo citado; y concluye, en que el Tribunal de Segundo Grado, al apreciar su declaración indagatoria, así como la de los testigos, en la forma en que lo hizo, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba mencionada, desatendiendo en tal forma las reglas de la sana crítica, "y la forma de apreciar la confesión calificada"; y reitera que se violaron los artículos 491, 638, 653, 707 del Código Procesal Penal. -IVALEGACIONES DE LAS PARTES: El día señalado para la vista, las partes alegaron las razones que estimaron convenientes, pidiendo: a) El acusador particular, que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto; b) El Ministerio Público, que por imprecisión en el planteamiento del recurso, sin entrar a conocer el fondo del asunto, se desestime el recurso de casación interpuesto; c) el recurrente, por su parte, reiteró lo que consideró atinente a su derecho. -VCONSIDERANDO: A) Que el recurrente invoca como motivo de procedencia de la casación, ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba testimonial, porque la Sala violó los artículos 491, 638, 653 y 707 del Código Procesal Penal. Afirma la Sala, que la declaración de los testigos Félix Silverio García Álvarez y José Manuel Calán Carominal, propuestos por el recurrente, "refieren que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, dijo el segundo, se presentó a recoger un cheque, que luego de haber recibido se negó a firmar el

finiquito; declaraciones que por su manifiesta imprecisión se desestiman, ya que no precisan la fecha en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaran, careciendo por tal circunstancia de valor probatorio". Haciendo el análisis jurídico correspondiente, esta Cámara estima que el Tribunal de Segundo Grado, hace una evaluación defectuosa de la prueba testimonial, e incurre en un falso juicio de convicción al negarle validez a la misma. Esto, porque, uno de los testigos: Félix Silverio García Álvarez, precisó el mes de mayo, y el otro; José Manuel Calán Carominal dijo no recordar la fecha, en que el señor Ramiro Gálvez Aquino se presentó a recoger un cheque, que luego de haberlo recibido se negó a firmar el finiquito. Por tal circunstancia, la Sala desestima la declaración de los mismos aduciendo "manifiesta imprecisión", ya que no precisan la fecha en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaran, careciendo -dicepor "tal circunstancia de valor probatorio". Tal interpretación es, obviamente errónea, por cuanto, si bien uno de los testigos, el primero de ellos, recordó la fecha (mes de mayo), y el segundo dijo no recordarla, sus declaraciones son uniformes, contestes y sin tacha legal, en la esencia de los hechos sobre los cuales declararon; es decir, que tales declaraciones no son imprecisas, en cuanto a lo medular del hecho, o sea que el señor Gálvez Aquino recibió el cheque girado a su

favor, de la encargada de pagos de la empresa, señorita Elsa Lucía Barrera Aldana, y que se negó a firmar el finiquito. Es ostensible, pues, la existencia de un falso juicio de valoración por parte del Tribunal de Segunda Instancia, al fundamentar la desestimación de la prueba testimonial en la circunstancia señalada.En lo que se refiere a la declaración de la testigo Elsa Lucía Barrera Aldana, dice la Sala, que "en lugar de corroborar los extremos aducidos por su proponente, lo contradice, pues ella refiere que como encargada de la empresa de los pagos, hace un año le entregó al señor Gálvez Aquino el Voucher, el Cheque y el finiquito para que los firmara", luego de firmar el voucher se alejó, sin firmar el finiquito. Es también defectuosa tal forma de apreciar la prueba, ya que, al omitir la apreciación del testimonio de los testigos en conjunto se forma un juicio erróneo, por cuanto la valoración de sólo un aparte de la prueba, cuando está esencialmente vinculada a la restante, lleva necesariamente al juzgador a una interpretación equivocada. En efecto, apreciada la prueba que se examina a la luz de los principios de la sana crítica, no pueden menos que llevar al ánimo al juzgador, que la valoración de tal prueba en la forma en que lo hizo la Sala Sentenciadora, general el error de derecho denunciado por infracción de la regla indicada, y consecuentemente, la procedencia del recurso, y el pronunciamiento del fallo que en derecho corresponde. B) Por otra parte, el recurrente también invoca el sub-motivo contenido en el inciso I del artículo 745 del

Código Procesal Penal, específicamente, porque los hechos que en la sentencia de segundo grado, se calificaron y penaron como delito de Estafa Propia, no siéndolo. Aduce que para la existencia de tal delito, se requiere de la concurrencia simultánea de todos los elementos que lo conforman o tipifican, sin los cuales jamás se puede configurar un delito de Estafa, y que era necesario la "intención previa de defraudar", "como la defraudación real y efectiva", pero no la simple suposición, por lo que asevera que se violó el artículo 263 del Código Penal. En lo atinente a tal aseveración, el examen de los elementos que conforme a la legislación penal y doctrina de la materia constituyen el delito Estafa, pone de relieve: El artículo 263 del Código Penal invocado por el recurrente, dice: (Estafa Propia) "Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno". Para el tratadista Sebastián Soler "la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error determinado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido" y estima el mismo tratadista que el ardid constituye el punto central de la teoría de la estafa, definiéndolo "como el astuto despliegue de medios engañosos"; y sigue diciendo "para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y

determinante". Para el mismo tratadista "el elemento subjetivo del ardid, sea cual sea el medio empleado, la actividad engañosa debe haber sido desplegada intencionalmente, debe consistir en una maniobra subjetivamente dirigida al fin de engañar". "La figura de estafa subjetivamente compleja, porque no solamente requiere de un elemento psíquico insito en el ardid, sino además un elemento psíquico objetivo, consistente en el error del cual es víctima una persona dotada del poder de tomar una disposición patrimonial viciada. Sin error no hay estafa, así como no la hay sin ardid, aún cuando mediante alguna maniobra se logre un beneficio indebido. Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central". Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial y con ambas ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid -agregadebe haber determinado el error y este a su vez debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa" y concluye: "Claro que, mirado desde otro punto de vista, puede existir un perjuicio y no existir, sin embargo estafa, porque el sujeto activo puede haber actuado sin el propósito de procurarse un beneficio indebido... además se requiere que el engaño sea buscado como medio para el logro de un provecho ilícito". C) En cuanto a la tipificación del delito de Estafa, la Sala fundamentó asimismo su condena, en que el delito

de Estafa que se atribuye al encausado, se acreditó con los documentos siguientes: a) El cheque número cero cero ciento veintidós de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, girado a favor del señor Ramiro Gálvez Aquino, por la suma de trescientos veintiún quetzales con veintinueve centavos, a cargo del Banco "Metropolitano, Sociedad Anónima"; b) El talón de cheque con efectos de protesto, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, extendido por el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, de rechazo del cheque a que se ha hecho mención, por revocatoria de orden de pago; y c) Informe rendido por el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y su ampliación de esa misma fecha en donde consta que el cheque a que se hace referencia, pertenece a la cuenta de depósitos monetarios, de la empresa giradora, y que con fecha veintidós de junio de ese año se tomó nota de la revocatoria de orden de pago del cheque indicado con instrucciones de la entidad mencionada. D) Ahora bien, esta Cámara estima que el contenido de tales documentos por sí solo, no es suficiente para fundamentar el fallo de condena, sino es necesario entrar a conocer si se configuran los requisitos que tipifican el Delito de "estafa propia". Sin embargo, al hacer el estudio del caso planteado de conformidad con las reglas de la sana crítica, especialmente de la Experiencia, de la Lógica, de la relación de cada uno de los

medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios, no puede menos que llegarse a la conclusión, que en forma alguna se haya configurado el delito de estafa, por no existir el ánimo de defraudar, como se corrobora con la circunstancia de no haberse empleado ardid de ninguna clase, ya que si hubiera la intención de defraudar al beneficiario del cheque, se habría empleado alguna maniobra que indujera a aquél, a error o engaño, lo que no sucedió, por cuanto, elcheque se libró el día quince de junio y la revocatoria y orden de no pagar el referido documento de crédito fue anotada hasta el día veintidós del citado mes, o sea siete días después de haberse girado. E) Invoca el recurrente como caso de procedencia, el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque los hechos que en la sentencia de segundo grado se declararon probados, se calificaron y penaron como delito de Estafa Propia, no siéndolo. Cabe, en tal concepto, analizar si las razones aducidas por el interponente fundamentan o no su aseveración en el sentido de que no se configuró el delito de Estafa Propia en el caso que se examina. El artículo 263 del Código Penal, que el recurrente estima como violado, preceptúa que "comete estafa, quien induciendo en error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio, en perjuicio propio o ajeno". Esta Cámara estima que, efectivamente, en el hecho imputado no concurren los elementos que configuran el

delito de Estafa Propia, toda vez, que es esencial para su tipificación, que medie como elemento sine qua non, el ardid o engaño, presupuestos que en el caso bajo estudio no se dieron, porque, como antes quedó dicho, el interponente del recurso, giró el cheque el día quince de junio, y el Banco tomó nota de la revocatoria del pago el día veintidós del mismo mes, lo que lógicamente, y dentro de las reglas mínimas para el sistema valorativo de prueba por sana crítica, las de la experiencia, de la lógica, de la relación o concatenación y del debido razonamiento, no pueden menos que llevar el ánimo del juzgador, la convicción de que en el hecho controvertido que se analiza, en ningún momento existió ánimo de engañar ni se empleó ardid de ninguna clase. Es obvio, pues, que si el girador del documento mercantil, hubiera tenido la intención de defraudar al beneficiario del mismo, o no hubiera tenido fondos en la institución bancaria, o la orden de revocatoria de pago la hubiera dado de inmediato, lo que le habría permitido garantizarse que el pago no pudiere hacerse. F) En lo relacionado con lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Comercio, invocado por el acusador, no puede menos que considerarse que tal disposición si bien sanciona el hecho, no lo tipifica como Estafa Propia, ya que el Código de la materia requiere para su existencia del elemento ardid o engaño, y en la actuación del sindicado no existió tal figura delictiva, máxime si el hecho es apreciado en forma subjetiva,

como se sustenta en doctrina atinente al caso. G) En conclusión, la Sala, al proferir su fallo condenatorio en contra del recurrente, fundándose en los hechos probados, incurrió en el error de calificarlos y penarlos como delito de estafa propia, no dándose tal delito, toda vez que no concurren los elementos que lo integran para tipificarlo, y en consecuencia, obviamente procede casar el fallo, en cuanto a la calificación del hecho y dictar el que en derecho corresponde. En la situación jurídica analizada, como los hechos imputados no constituyen delito, es del caso resolver en forma absolutoria.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 19, 31, 181, 182, 189, 193, 244, 248, 638, 655, 740, 741 del Código Procesal Penal; 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial. CASA la sentencia recurrida, y resolviendo sobre lo principal, DECLARA: ABSUELTO a RODOLFO ARTURO GUIROLA BATRES del hecho deducido en su contra por el delito de ESTAFA PROPIA, por no constituir delito. Notifíquese y como es de ley, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- M. Pellecer M.- H.

González C.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Alfonso Brañas.- Ante Mi: L. Secaira P.

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