03101990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 03101990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
03/10/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Orgelinda Sosa y Sosa en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa.
DOCTRINA: La confesión ficta queda sin valor si las declaraciones testimoniales que la contradicen, legalmente prestadas no fueron redargüidas de falta de idoneidad en la oportunidad procesal correspondiente.
LEY ANALIZADA: Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de octubre de mil novecientos noventa. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ORGELINDA SOSA Y SOSA, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa, dentro del juicio ordinario de Reconocimiento de Unión de Hecho, que ante el Juzgado Tercero de Familia inició la recurrente en contra de la mortual de IRINEO COY ÁVILA, representada legalmente por su heredera ab - intestato FRANCISCA COY ÁVILA. Patrocinó el recurso el abogado Eleazar Girón Monzón.
HECHOS RELEVANTES: 1) Con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, Orgelinda Sosa y Sosa promovió ante el Juzgado Tercero de Familia JUICIO ORDINARIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, en
contra de la mortual de Irineo Coy Ávila, representada por Francisca Coy Ávila. Manifiesta la recurrente que inició vida común con Irineo Coy Ávila el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno, habiendo constituido el hogar conyugal en la novena avenida siete guión treinta y uno de la jurisdicción municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, lugar denominado "El Tabloncito", donde actualmente reside. Que la vida en común se terminó con la muerte de su conviviente, hecho que ocurrió el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Que durante los cinco años que duró esa relación, trabajaron juntos para introducir mejoras en el inmueble que actualmente habita. Que su relación de convivencia le consta a toda la población de Villa Nueva, en donde constantemente fue presentada por él como su mujer en sus relaciones públicas y privadas, habiéndose auxiliado recíprocamente. Que con anterioridad a la unión de hecho, el causante adquirió la casa y sitio en donde constituyeron el hogar conyugal, inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número cuarenta y un mil quinientos setenta y seis, folio ciento ochenta y nueve, del libro trescientos cuarenta y dos de Guatemala. 2) El nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, Francisca Coy Ávila contestó la demanda en sentido negativo, interpuso varias excepciones perentorias, y manifestó que es falso que entre la actora y su difunto hermano haya existido unión de hecho.
- Al dictar sentencia con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Tercero de Familia declaró: "I) SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA DE DECLARATORIA DE UNIÓN DE HECHO, PROMOVIDA POR ORGELINDA SOSA Y SOSA, EN CONTRA DE FRANCISCA COY ÁVILA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA MORTUAL DE IRINEO COY ÁVILA, HABIENDO COMPARECIDO LA REPRESENTANTE DE DICHA MORTUAL POR MEDIO DE SU MANDATARIA GENERAL CON REPRESENTACIÓN, ADELAIDA ARENAS COY, II) PROCEDENTES LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE INEXISTENCIA DE RELACIONES MARITALES ENTRE EL CITADO DIFUNTO Y LA PARTE ACTORA, FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA PARA DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO QUE RECLAMA, Y AUSENCIA TOTAL DE LOS REQUISITOS LEGALES PREVISTAS PARA QUE PUEDA SER DECLARADA LA UNIÓN DE HECHO QUE DEMANDA. III) Se condena a la actora ORGELINDA SOSA Y SOSA, al pago de las costas procesales, a favor de la otra parte".
En contra del fallo anterior la actora interpuso recurso de apelación.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO.
Determinar si entre el causante Irineo Coy Ávila y la actora Orgelinda Sosa y Sosa, hubo unión de hecho.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa, CONFIRMÓ la sentencia apelada con base en los siguientes razonamientos:- Que los hechos básicos en que se sustentan las afirmaciones de la parte demandada, resultan probados con las declaraciones testimoniales de Petrona Lara Pineda y Santiago Acajabón, quienes al responder al interrogatorio que les fue dirigido, aseveran de modo conteste, que hasta la fecha de su fallecimiento Irineo Coy Ávila vivió siempre solo, sin mujer ni hijos, en el terreno de su propiedad al que se refiere la demandada, extremos que eran de público conocimiento en la comunidad local. Que Orgelinda Sosa y Sosa siempre vivió "posando" en la propiedad del fallecido y nunca como mujer de éste, siendo hecho conocido que su marido es Francisco Zamora Coy, justificando la razón de dicho por haber conocido a Irineo Coy Ávila desde hace varios años, y porque fue inquilina en el inmueble de autos. El segundo testigo, por ser del mismo lugar, o sea paisano de Villa Nueva con el fallecido, conociéndolo desde hace muchos años y porque éste fue "conocido del pueblo". - Que además no resulta concluyente la prueba aportada por la demandante para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, por cuanto que para que éste pudiese ser acogida, la reclamante estaba en la obligación procesal de probar plenamente todos los requisitos que la ley precisa en el artículo 173 del Código Civil. Tales requisitos no resultan en el caso de examen demostrados a cabalidad. Y que si bien es cierto que
la demandada Francisca Coy Ávila, como representante de la mortual fue declarada confesa en las posiciones que le articuló la actora, también lo es que esa confesión admite prueba en contrario y ésta resulta en el caso de examen de las declaraciones testimoniales recibidas en el juicio por gestión de la parte demandada, ya antes analizadas. HECHOS Y EXTRACTOS DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso de estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al juicio respectivo.
ALEGACIONES: Con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa, Orgelinda Sosa y Sosa interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de enero de mil novecientos noventa por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, alegando el subcaso que se expone a continuación: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Señaló como infringidos los artículos 127, 128 inciso 1, 130, 131 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en la apreciación de la prueba, no se le dio validez a la confesión de la parte demandada, y que la misma versaba sobre hechos concretos y recibida a prueba a solicitud de la actora. Señala también que tal declaratoria de confesa de la demandada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia, es
eficaz para demostrar y por ende para tener por probados, los hechos expuestos en la demanda y por tanto el Tribunal y el Juzgado que conocieron el juicio debieron darle todo el valor probatorio a dicha declaración judicial, la cual fue realizada cumpliéndose todos los elementos que establece la ley procesal civil, de tal manera que, aunada a las declaraciones testimoniales propuestas y diligenciadas, el reconocimiento judicial practicado (que demuestra la posesión actual del inmueble en que se estableció el hogar conyugal) y las presunciones legales y humanas correspondientes, debió dictarse un fallo declarando con lugar la demanda y por ende la Unión de Hecho pretendida. La recurrente finaliza su exposición sosteniendo la tesis de que en el presente caso "la parte demandada no tuvo ni la mínima intención de manifestar su oposición de dicha declaración de confesa, de tal manera que es un hecho, aparte de ser tasada como plena prueba por la ley (artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil), consumado y aceptado consciente y voluntariamente por la parte demanda, razón por la cual se le debió dar el valor que de conformidad con la ley tiene dicha prueba".
CONSIDERANDO: Según la doctrina, el sentenciador incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba cuando en el momento de la apreciación jurídica de la misma, y al ponderarla o a sopesarle infringe las normas legales reguladoras de su valoración.
En el caso objeto de estudio, la recurrente alega que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba, al no darle validez a la declaratoria de confesa de parte demandada
(confesión ficta) señalando como infringidos los artículos 127, 128 inciso 1, 130, 131 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación con la materia y al hacer las comparaciones del caso, esta Cámara estima que el error alegado por la recurrente no se configura, y que los artículos que cita no fueron violados, ya que si bien es cierto que Francisca Coy Ávila fue declarada confesa a solicitud de parte, también lo es que su confesión ficta fue desvanecida con las declaraciones testimoniales de Petrona Lara Pineda y Santiago Acajabón, cuyos testimonios, además de que no fueron redargüidos de falta de idoneidad en su oportunidad procesal, se analizaron en forma debida por el Tribunal de Segunda Instancia, y de ahí que sea procedente sostener el fallo de conformidad con lo que dispone el párrafo segundo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil.LEYES APLICABLES: Artículos el citado y 26, 123, 126, 127, 128, 133, 572, 573, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 9, 32, 143, 157, 159, 163 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, y en las leyes citadas, al resolver declara: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena en costas a la parte recurrente y al pago
de una multa de CINCUENTA QUETZALES (Q. 50.00) que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo, en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. Notifíquese. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Hugo Pellecer Robles, Magistrado. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.