03101996 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03101996 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
03/10/1996 - PENAL
EXPEDIENTE NUMERO 57-96
Interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto emitido por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis.
D O C T R I N A : Conforme el Principio de Oficialidad, compete con exclusividad al Ministerio Público requerir la apertura del juicio o el sobreseimiento del proceso.
RECURSO DE CASACION NUMERO 57-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto de sobreseimiento, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado José Rachel Martínez Dardón.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos denunciados: El Ministerio Público promovió diligencias de antejuicio contra el Licenciado José Rachel Martínez Dardón sindicándolo de haber cometido los siguientes hechos: a) Apropiación o Retención Indebida por no haber entregado el cuerpo del delito, incluyendo moneda nacional y extranjera dentro del proceso penal iniciado en contra de Víctor Rocael Tello Ralda; b) Incumplimiento de Deberes, porque estaba obligado a trasladar tal cuerpo del delito al Juzgado de Primera Instancia de Sentencia; c) Omisión de Denuncia o Encubrimiento,
para el caso de que el dinero se hubiese desaparecido del Tribunal a su cargo y Usurpación de Atribuciones, por cuanto sin tener competencia de conocer ya en el proceso, ordenó una diligencia a cumplir por el Tribunal de Sentencia.
B. El fallo de primer grado El Juzgado de Primera Instancia del departamento de Totonicapán, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó auto de sobreseimiento por considerar que no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y era imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.
II RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: La resolución anterior fue impugnada mediante recurso de apelación por el Ministerio Público, y la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó resolución confirmando el auto impugnado. Para el efecto, consideró que al realizar el análisis de las actuaciones y especialmente del auto de sobreseimiento, a su criterio, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba para fundamentar adecuadamente la apertura a juicio, por haberse desvanecido los motivos del encausamiento. Concluyendo la Sala que asiste razón jurídica al juez de primer grado para sobreseer el proceso, por lo que confirmó el auto venido en grado.
III. MOTIVOS DE LA CASACION El Ministerio Público interpuso recurso de casación en contra del fallo antes relacionado, denunciando errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación de la ley, y citó como infringidos los artículos 8, 24, 46, 325 y 328 numeral 2 del Código Procesal Penal. Expresó la entidad recurrente que el auto de
sobreseimiento fue pronunciado sin que ella formulara requerimiento alguno a favor del procesado, tal y como corresponde conforme a la ley. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que se advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. - II -Al hacerse un análisis de las actuaciones, se advierte la existencia de violación a normas legales que regulan las formas del proceso, por lo cual deberá declararse la anulación de las actuaciones, porque tanto el juez a quo como la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, accedieron a sobreseer en favor del imputado José Rachel Martínez Dardón a su propio requerimiento, variándose así tales formas, que de acuerdo al artículo 3 del Código Procesal Penal, los tribunales y los sujetos procesales están obligados a respetar. En efecto, conforme el Principio de Oficialidad recogido en el artículo 24 del Código Procesal Penal (reformado por el artículo 2 del Decreto número 32-96 del Congreso de la República) el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, salvo las excepciones legales; el artículo 324 del mismo cuerpo de leyes, preceptúa que tal entidad es la que puede requerir la apertura del juicio, formulando simultáneamente
la acusación, y este acto procesal no puede ejecutarlo ninguna otra de las partes del proceso. Consecuente con lo anterior, el artículo 325 del citado Código, faculta -también con exclusividada dicho Ministerio para solicitar el sobreseimiento o la clausura provisional del procedimiento, si estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado. Todo ello nos lleva a la conclusión de que se violaron diversas normas procesales relativas a las formas del proceso y al ejercicio de la acción penal, lo cual obliga a la anulación de lo actuado a partir del auto de sobreseimiento, debiendo el juez de la causa efectuar la corrección que en derecho corresponde. Por tal razón, esta Corte está imposibilitada para entrar a conocer el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos 4, 5, 8, 11 bis, 12, 13, 37, 40, 43, 46, 50, 107, 160, 281, 309, 326, 328, 332, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 448 del Código Procesal Penal; 1, 5, 10, 11, 16, 23, 57, 58, 79, 141, 143, 147, 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I-La anulación de lo actuado, a partir del auto de sobreseimiento de fecha dos de mayo de mil
novecientos noventa y seis dictado por el juez a quo; IISe ordena el reenvío de la causa, para la corrección debida; IIIEn tal virtud, no se entra a conocer del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulun, Magistrado Vocal Séptimo; Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, Magistrada Vocal Noveno; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.
Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.