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03111977 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03111977 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/11/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Edgar Ovidio Estrada Cruz, contra la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba si el Tribunal de Instancia deja de observar reglas de sana crítica en la valoración de los testigos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Edgar Ovidio Estrada Cruz, contra la sentencia pronunciada el dieciocho de agosto del año en curso por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El procesado es de veintidós años de edad, casado, guatemalteco, agente de la Policía Nacional y con residencia en el lote número cuatrocientos veinticuatro, sector tres, Colonia "Carolingia", zona seis de Mixco de este departamento. Acusó la señora Francisca Chitay Canel, intervino el Ministerio Público y en la defensa actuó el Abogado Roberto Alejos Vásquez.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala revocó el fallo de primera instancia y al declarar al acusado autor del delito de homicidio le impuso la pena de dieciséis años de prisión con las accesorias de rigor. Refiriéndose al hecho justiciable expuso que "al

encartado Edgar Ovidio Estrada Cruz, se le sindica de que el diecisiete de febrero de este año a eso de las quince horas con treinta minutos encontrándose de servicio como agente de la Policía Nacional, le fue solicitado auxilio por la señora Cirila Juana Alquijay Raxón de Caracún en la Colonia "La Brigada", zona siete de la población de Mixco para la detención de un individuo que se había entrado a su vivienda, pero aquél excediéndose en el cumplimiento de su deber, hizo uso de su revólver y le acertó un balazo en el corazón al indicado individuo, que resultó llamarse Leonel Hernández Chitay, a consecuencia de lo cual falleció en el mismo lugar". Al analizar la prueba, el Tribunal de Segunda Instancia estimó que no coinciden las versiones del procesado y la del agente José Napoleón Muñoz, por que éste no hizo referencia a la pérdida del conocimiento "un rato" cómo lo explicó el primero y tampoco que en algún momento el occiso le estuviera "apuntando con el arma"; indicó también, de importancia para la valoración del testimonio del agente, que él mismo dijo que la señora Alquijay Raxón pidió auxilio "porque encontró dentro de su casa a su hijo llorando", circunstancia a la que no hizo alusión dicha señora en sus declaraciones, por lo que considera ineficaz la exposición del mencionado agente; que la señora Alquijay Raxón, relata los sucesos en forma diferente porque no dijo si el acusado había quedado inconsciente a consecuencia del puñetazo y menos que el

agraviado estuviera apuntándole con el arma de la que lo había despojado, y en su tercera declaración manifestó que los agentes habían penetrado a la galera para extraer a un sujeto y que se dio a la fuga cuando ya era conducido y ya en la calle se volvió contra los agentes y siendo ella la única testigo presencial del hecho, su dicho es discordante en aspectos esenciales lo que desvaloriza su testimonio, quedando la indagatoria del procesado y la prueba de los dermonitratos, positivo en el enjuiciado y en el occiso, prueba que no es suficiente para establecer que el disparo se produjo por mero accidente en el forcejeo. La sala argumentó sobre los extremos del estado de necesidad y del legítimo ejercicio de un derecho, como causa de justificación, para concluir, así como en lo que se refiere al caso fortuito, que no había sido probado plenamente; analizó de nuevo como deficientes las declaraciones de los testigos José Napoleón Muñoz y Cirila Juana Alquijay Raxón, por diferir en aspectos importantes con el procesado, por ser compañero de trabajo con el primero, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, entre las que citó los principios del buen entendimiento y de la experiencia. Afirmó el Tribunal sentenciador que, en consecuencia, el autor de la muerte de Leonel Hernández Chitay fue el procesado, conclusión a la que llega mediante la prueba indirecta integrada por los siguientes hechos debidamente probados: a) la muerte violenta de Hernández Chitay, evidencia con el dictamen del médico forense; b) la intervención en los hechos del encartado,

admitida en su confesión calificada al aceptar que sostuvo una lucha con el occiso; c) la prueba de los dermonitratos, positivo en la mano derecha del acusado; y d) de que a la hora de autos se encontraba acompañado de otro agente de nombre José Napoleón Muñoz Castañeda, con quien detuvo a Hernández Chitay, conforme a su propia confesión. La pena de ocho años la duplicó la Sala por considerar que concurrió la agravante específica contemplada en el artículo 28 del Código Penal.

RECURSO DE CASACIÓN: Con fundamento en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente denunció error de derecho en la apreciación de la prueba.a) Su confesión. -Argumentó el interesado que la Sala violó el artículo 638 del Código Procesal Penal al darle valoración distinta a su confesión, apreciándola equivocadamente conforme a su verdadero contenido, haciendo una aplicación subjetiva, sin hacerlo en cuanto a las reglas del buen entendimiento y de las máximas de la experiencia, puesto que su declaración es congruente, precisa y acorde con lo declarado por los testigos José Napoleón Muñoz Castañeda y Cirila Juana Alquijay Raxón de Caracún; que ese error también incidió al no aceptar la Sala la calificación de su confesión, porque de conformidad con el artículo 707 del Código citado, el que transcribió, porque las circunstancias que aparecen en el proceso y la forma en que se relatan los acontecimientos le son favorables, sin existir prueba en contra de esa calificación y,

además, la prueba de dermonitratos resultó positiva en el occiso, determinándose que disparó arma de fuego antes de su muerte; que concurriendo a su favor todas las circunstancias a que se refiera el artículo 707 citado, el Tribunal no las apreció en cuanto a su confesión al despojar de eficacia probatoria las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, las que coinciden en la forma en que la calificó, por lo que violó dicha norma así como los artículos 33 y 55 del Código Procesal Penal. b) Los testigos. Expuso que la Sala, al examinarlos, se fijó más en detalles, cuando José Napoleón Muñoz Castañeda y Cirila Juana Alquijay Raxón de Caracún son congruentes y acordes con los hechos y sus versiones no son contradictorias, infringiendo las reglas de la sana crítica que la misma Sala conceptúa como "principios del buen entendimiento y de la experiencia", sin mencionar el uso de la lógica para llegar a conclusiones de certeza jurídica, que dicho Tribunal incurrió en falsas apreciaciones infringiendo aquellas reglas y los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, razonando sobre la lógica y la experiencia en la forma que estimó pertinente en relación a su impugnación. Con base en el numeral I del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente acusó la violación del artículo 24 del Código Penal por no haber estimado la Sala las causales de justificación que como eximentes de responsabilidad penal concurrieron en su acción. Luego de referirse a las argumentaciones de la Sala, el

interponente señala que dicho Tribunal relaciona de manera incompleta la doctrina científica que fundamenta el estado de necesidad; se refirió a los estudios de varias juristas en concordancia con la ley penal vigente, estimando que conforme a la manera como sucedieron los hechos, tuvo que luchar con el fallecido en auténtica situación de necesidad de su propia supervivencia, circunstancia que no apreció el Tribunal de Segunda Instancia. Aseguró el recurrente que la Sala no admitió que hubiera obrado en cumplimiento de un deber, y al referirse a las opiniones de los tratadistas y a las disposiciones legales aplicables, señaló que los actos integrantes del cumplimiento del deber o del ejercicio legítimo de un derecho encajan en su caso, sin que hubiera existido exceso de su parte como lo apreció la Sala, por lo que no sólo lo penó por un acto ajustado a derecho, sino que duplicó la pena, ya que por la forma en que ocurrieron los hechos no debió imponerse esa agravante, porque su actuación está enmarcada dentro de los derechos, obligaciones y deberes de la Policía Nacional. Al alegar en esta instancia el interesado reiteró conceptos contenidos en su recurso.

CONSIDERANDO: Al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, el recurrente señaló infracciones a determinadas reglas de la sana crítica por el Tribunal de Segunda Instancia, así como la violación de los artículos 638 que determina dichas reglas, y 653 del Código Procesal Penal, que da la norma específica

sobre valoración de la prueba de testigos. Del examen comparativo que esta Cámara hace en relación a los testigos José Napoleón Muñoz Castañeda y Cirila Juana Alquijay Raxón de Caracún, establece que, efectivamente, la Sala violó las reglas de la sana crítica al valorizar esa prueba porque ambos testigos coinciden en circunstancias esenciales del hecho, como son la agresión y desarme del procesado de parte del occiso y la acción del primero para recuperar el arma doblándole la mano hacia atrás, momento en que se produjo el disparo; esas versiones coinciden con lo declarado por el acusado y se relacionan con el dictamen pericial sobre la prueba de los dermonitratos que resultara positivo en la mano derecha tanto de Estrada Cruz como del occiso y el informe médico forense en relación a este último en cuanto a las heridas que presentó y que fueran producidas por proyectil de arma de fuego. De manera que al negarles valor probatorio a los testigos mencionados, el Tribunal sentenciador infringió las reglas de la lógica y de la concatenación de los medios de prueba y, consecuentemente, las disposiciones legales citadas por el interesado, por lo que es procedente la casación de la sentencia impugnada, sin que sea necesario examinar los demás errores en la apreciación de la prueba que señala y el otro caso de procedencia en el que fundamenta su recurso.

CONSIDERANDO: Si bien es cierto que en autos quedó debidamente probada la muerte violenta de Leonel Hernández Chitay, con certificación de la partida de defunción, informe médicolegal de la autopsia y el reconocimiento judicial

respectivo, también lo es que no quedó plenamente establecido que Edgar Ovidio Estrada Cruz, ejecutara actos propios del delito de homicidio, conforme al hecho señalado como justiciable en el proceso, o sea que el día de autos, como agente de la Policía Nacional, excediéndose en el cumplimiento de su deber y sin haber algún motivo, hiciera uso de su revólver para darle muerte. En efecto, los testigos José Napoleón Muñoz Castañeda y Cirila Juana Alquijay Raxón de Caracún, son contestes al afirmar que el occiso agredió al procesado despojándolo de su arma y que éste, al tratar de recuperarla le dobló la mano hacia atrás, produciéndose el disparo que le ocasionó la muerte, declaraciones que coinciden con la versión que de los hechos da el acusado y que corroboran el dictamen pericial sobre la prueba de los dermonitratos, positiva enlas manos derechas del occiso y del procesado y el informe médico forense que describe la trayectoria del proyectil en el cuerpo del fallecido. A los testigos mencionados se les da crédito por cuanto que Muñoz Castañeda, siendo agente de Policía compañero del procesado, no obstante haber sido también agredido por Hernández Chitay, conforme al dictamen forense, formaba parte del auxilio solicitado por la señora Alquijay Raxón, quien no obstante aparecer como ofendida, la espontaneidad advertida en su primera exposición recibida poco después de los sucesos es sostenida, en su esencia, en las siguientes declaraciones. A lo

informado por la señora Francisca Chitay Canel, no se le reconoce eficacia probatoria, porque además de ser referencial, no aparecen evidencias en el proceso que lo confirmen. De consiguiente este Tribunal estima procedente la absolución del procesado al no haber quedado probado que por intervención física directa de él sobre el arma se hubiere producido el disparo.

LEYES APLICADAS: La citada y artículos 31, 181, 182, 189, 191, 193, 219, 451, 639, 643, 654, 655, 657, 669, 740, 753, 754 del Código Procesal Penal; 38, inciso 2o., 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, casa la sentencia recurrida y declara la absolución de Edgar Ovidio Estrada Cruz del hecho objeto del proceso por falta de plena prueba, y encontrándose detenido ordena su inmediata libertad por el medio más rápido. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

(Fs.) H. Hurtado A.-H.Pellecer Robles.-Rodrigo Robles Ch.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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