03111983 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03111983 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
03/11/1983 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por MARTHA ANABELA JIMÉNEZ RODAS, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso por quebrantamiento substancial de procedimiento, si no se pidió oportunamente la subsanación de la falta alegada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Martha Anabela Jiménez Rodas contra la sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido por ella contra Arturo Ignacio Morán Martínez en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango.
ANTECEDENTES: En demanda presentada el primero de agosto de mil novecientos ochenta, Martha Anabela Jiménez Rodas expuso que fue declarada heredera ab-intestato de su padre, el licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas, y, en consecuencia, "con derecho a sucederle en todos sus bienes, derechos y acciones.". Que el señor Ignacio
Morán Martínez vendió a su padre la casa y predio ubicados en la tercera calle veintiocho guión sesenta y tres de la zona uno, Colonia "Santa Isabel", de la ciudad de Quezaltenango, inmueble que está inscrito en el
Segundo Registro de la Propiedad bajo el número noventa y siete mil setecientos noventa y siete (97,797), folio ciento cincuenta y ocho (158) del libro trescientos ochenta y nueve (389) de Quezaltenango. Que el inmueble fue entregado por el vendedor a su padre, quien la poseyó y habitó "pacífica y útilmente" Que el precio de la compraventa del inmueble fue la cantidad de trece mil quetzales (Q.13,000.00), que su padre pagó el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por medio del cheque número B novecientos ocho mil setecientos veintiséis (B 908,726), librado contra el Banco de Occidente, y a favor del vendedor Arturo Ignacio Morán Martínez, quien lo depositó en su cuenta del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, en la sucursal de la ciudad de Quezaltenango, el día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Que su padre, licenciado Jiménez Cajas, "anotó en el codo de su talonario de cheques, que dicho documento mercantil lo libró en pago de la casa que le vendiera el señor Arturo Ignacio Morán Martínez.". Que, no obstante haberse celebrado ya la compraventa, no se otorgó la escritura pública traslativa de dominio para inscribir el inmueble a favor "de mi señor padre, por la confianza y amistad que existió entre el ahora demandado y mi señor padre.". Que, además de los requisitos esenciales del contrato de compraventa celebrado, existen los elementos
siguientes, que lo configuran: a) la posesión que su padre tuvo sobre el mencionado inmueble en los últimos días de su vida, lo cual es un derecho "real inherente al de propiedad y que da al que la tiene la presunción legal de propietario"; b) la entrega que hizo del inmueble el señor Morán Martínez; c) el cheque librado contra el Banco de Occidente, prueba que el pago del precio de la compraventa se efectuó a favor de Arturo Ignacio Morán Martínez el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; y, d) la anotación en el codo del cheque mencionado, establece que dicho documento mercantil se libró en pago de la casa comprada al señor Morán Martínez. Que, estando establecidos los requisitos esenciales del contrato de compraventa celebrado entre el licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas y Arturo Ignacio Morán Martínez, del inmueble mencionado, debe "compelerse al demandado al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a efecto de que el inmueble objeto de la litis se inscriba a mi nombre como heredera del comprador,". Solicita la recurrente que, en sentencia, se declare: "I. Con lugar la demanda ordinaria de propiedad, celebración de contrato de compraventa y otorgamiento de la escritura pública que he planteado contra el señor Arturo Ignacio Morán Martínez; II. Que el contrato de compraventa de la casa ubicada en la tercera calle número veintiocho-guión sesentitrés de la zona uno de la Colonia "Santa Isabel" de la ciudad de Quezaltenango, e inscrita en el
Segundo Registro de la Propiedad bajo el número noventa y siete mil setecientos noventa y siete (97,797), folio ciento cincuenta y ocho (158) del libro trescientos ochenta y nueve (389) de Quezaltenango, celebrado entre el demandado Arturo Ignacio Morán Martínez y el Licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas quedó perfecto entre las partes, toda vez que el comprador pagó el precio y el vendedor entregó el inmueble objeto del contrato; III. Que consecuentemente el señor Licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas es propietario de la casa inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo número noventa y siete mil setecientos noventa y siete (97,797), folio ciento cincuenta y ocho (158) del libro trescientos ochenta y nueve (389) de Quezaltenango por compra hecha al señor Arturo Ignacio Morán Martínez; IV. Que en consecuencia, el demandado Arturo Ignacio Morán Martínez está obligado a otorgar la Escritura traslativa de dominio correspondiente, a mi favor, en mi calidad de heredera del comprador, Licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas, concediéndole para tal acto el término de tres días y en caso no lo hiciera, que el señor Juez laotorgue en rebeldía del demandado; V. Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados por la falta del otorgamiento de la Escritura Pública ya mencionada; y: VI. Que se condene al demandado al pago de las costas judiciales.". Al ser notificado de la demanda, Arturo Ignacio Morán Martínez interpuso las excepciones previas de
demanda defectuosa, falta de personalidad en la actora y falta de personalidad en el demandado, las que fueron declaradas sin lugar. Oportunamente, el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de derecho en la actora; b) Carecer la actora de la calidad de compradora del inmueble en litis, como heredera ab-intestato del licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas; c) Inexistencia del contrato de compraventa entre la actora y el demandado; d) Carecer el licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas, de la calidad de propietario del inmueble en litis; e) Carecer el demandado de obligación para otorgar escritura traslativa de dominio, a favor de la actora, como heredera del licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas; f) No ser el cheque en que se pretende fundamentar la actora un cheque causal; y g) Que el título de crédito que acompaña la actora a su demanda, no es un cheque con talón para recibo. Y pidió que, en sentencia se declare sin lugar la demanda instaurada en su contra y se condene en costas a la actora. Se rindieron las siguientes pruebas: Por la actora: a) certificación del auto declaratoria de herederos, del proceso sucesorio intestado extrajudicial del Licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas, expedida por el Notario Luis Rolando Castañeda Maldonado; b) certificación extendida por el Segundo Registrador de la Propiedad, relativa a la inscripción de derechos reales sobre la finca número noventisiete mil setecientos
noventa y siete, folio ciento cincuenta y ocho, del libro trescientos ochenta y nueve de Quezaltenango; c) cheque identificado con el número B-novecientos ocho mil setecientos veintiséis; d) talonario de cheques del Banco de Occidente, del cuentahabiente "Lic. Jorge E. Jiménez Cajas";- e) constancia expedida por el asesor específico del plan de prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala;- f) certificación extendida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Quezaltenango,- g) declaración de parte, prestada por Arturo Ignacio Morán Martínez.
Por el demandado: a) copia simple legalizada de la escritura pública número diecisiete, autorizada en Quezaltenango por el Notario Juan Ayerdi Aguilar; b) copia simple legalizada de la escritura pública número ciento ochenta y tres, autorizada en Quezaltenango por el Notario Juan Ayerdi Aguilar c) certificación expedida por el Segundo Registrador de la Propiedad; d) fotocopia legalizada del inventario de los bienes de la mortual del Licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas,- e) Cheque número B novecientos ocho mil setecientos veintiséis,- f) certificación expedida por el Jefe del Departamento de Catastro Municipal de Quezaltenango,- g) informe rendido por el Banco de Occidente,- h) certificación expedida por el Registrador Civil del municipio de Chimaltenango, departamento del mismo nombre; e i) declaración de parte, prestada
por Martha Anabela Jiménez Rodas SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, considerando que "la actora
pretende que se declare que existe y se perfeccionó un contrato de compraventa mediante el cual el demandado vendió al licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas una finca urbana de la que lógicamente el comprador resulta ser el propietario y en esa virtud, el vendedor está obligado a otorgarle a ella, como heredera declarada del licenciado Jorge Everardo Jiménez Cajas, las escrituras traslativas de dominio de tal finca y pagarle los daños y perjuicios por la falta de ese otorgamiento.". Después de analizar cada una de las pruebas rendidas, la Sala concluye expresando que, con tales medios de prueba no se llegó a establecer las proposiciones de hecho en que la actora funda su demanda y que, "por el contrario, el demandado si probó los hechos en que se apoya para oponer las excepciones perentorias, procediendo a declarar con lugar dichas excepciones y consecuentemente sin lugar la demanda, por lo que habiéndose pronunciado en idéntico sentido el Juez de Primer Grado no resta más que mantener tal decisión, con la ampliación absolutamente imprescindible de que también se absuelve al demandado de la demanda entablada en su contra. En lo concerniente a costas judiciales estimándose buena fe en la parte vencida, quien aportó pruebas al juicio, aun cuando resultaron insuficientes, debe sostenerse lo resuelto por el juzgador sobre que no se hace especial condena en lo que atañe al rubro mencionado." RECURSO DE CASACIÓN: Con base en los casos de los incisos 3o. y 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, Martha
Anabela Jiménez Rodas interpuso recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento y alegó, en cuanto al primero, que, con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, la actora solicitó la ampliación del período de prueba en virtud de que sin ninguna responsabilidad de su parte, había quedado pendiente la diligencia de recepción de declaración testimonial ofrecida por mi parte a la cual el tribunal dio trámite,... y aparece entonces ya una resolución de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y uno que DECLARA CON LUGAR la ampliación del período de prueba que yo solicitara y APARECE ASENTADA LA NOTIFICACIÓN, en la cual se dice que esa resolución se me NOTIFICÓ EL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO por cédula entregada a Susana Hurtado, pero es el caso, QUE EN ESA FECHA, la persona que se hace constar, recibiera la notificación SE ENCONTRABA EN ESTA CIUDAD CAPITAL DE GUATEMALA y no en la ciudad de Quezaltenango, o sea, que la notificación se asentó al antojo del Tribunal, con lo mismo se perjudicó a la presentada obrando de evidente mala fe y se OMITIÓ efectuar esta notificación, que por ser de Recepción de prueba estácontemplada dentro de las PERSONALES y es evidente que su omisión influyó en la decisión final.". En cuanto a este caso no señala como infringida ni violada, ley alguna. Argumentó para sustentar el segundo caso, que el tribunal de primera instancia señaló la audiencia del día nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno para recibir la información testimonial propuesta por
ella, pero, como el día de la audiencia se presentaron únicamente dos personas propuestas como testigos, pidió al tribunal se fijara nuevo día y hora para la recepción de dicha prueba, lo que fue asentado en forma manuscrita por el oficial de la causa en presencia de la actora, del demandado y su abogado director y del abogado director de la recurrente, levantando acta notarial el notario Carlos Gerardo Ovando Guzmán, de tal hecho. Que la razón fue sustituida por otra, asentada a máquina, en donde se decía que los testigos no se habían presentado, motivo por el cual el demandado interpuso recurso de nulidad impugnando la resolución del tribunal, el que señaló nueva audiencia para la recepción de la prueba mencionada; que de la substitución de la razón se levantó "acta notarial autorizada ese mismo día por el notario Carlos Gerardo Ovando Guzmán. Haciéndose de conocimiento del señor Juez dicho proceder ese mismo día indicando que se resolvería oportunamente esa situación.". Que, con ese proceder, existe quebrantamiento sustancial del procedimiento al haberse denegado la recepción del medio de prueba admisible, consistente en declaración testimonial propuesta, lo cual ha influido en la decisión final puesto que, al no recibirse esa declaración, el juzgador ha carecido de elementos de prueba suficientes para llevar su decisión hacia los extremos de su solicitud. Estima que se han infringido los artículos 67, inciso 5o., 126, 128, inciso 2o., 146 y 147 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Señalado día para la vista, el señor Ignacio Morán Martínez expuso que el recurso interpuesto es improcedente, pues no existe omisión de una o más notificaciones que debieron hacerse personalmente, ya que la actora no hizo valer ninguna impugnación al respecto, que no consta que se hubiera denegado ninguna diligencia de prueba a la actora y que debe tomarse en cuenta que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, profirió resolución en que se denegó, en esa instancia, el diligenciamiento de la prueba de testigos propuesta por la actora, porque ésta no protestó en primera instancia la no admisión de tal medio de convicción; y concluyó pidiendo que se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto. La recurrente reiteró sus argumentos y las peticiones que formuló al interponer el recurso.
CONSIDERANDO: -ILa recurrente basa su casación en los incisos 3o.) y 4o.) del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresando que el tribunal sentenciador quebrantó el procedimiento por: a) omisión de una de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, b) haber negado una diligencia de prueba admisible, lo que influyó en la decisión.
Con relación al primer caso alega que solicitó, en primera instancia, ampliación del período de prueba, el día nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, pues había quedado el diligenciamiento de la
declaración de testigos y que, el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, se dio cuenta de que el tribunal había dictado un auto que declaraba con lugar la ampliación del período de prueba, el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y uno, que se le hizo saber, conforme razón de una "supuesta" notificación asentada en el proceso, el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por cédula entregada a Susana Hurtado, pero dicha persona, en esa fecha, estaba en la ciudad de Guatemala y no en la ciudad de Quezaltenango, y se "OMITIÓ efectuar esta notificación, que por ser de recepción de prueba está contemplada dentro (sic) de las PERSONALES y es evidente que su omisión influyó en la decisión final, puesto que la prueba que se diligenciaría era la DECLARACIÓN TESTIMONIAL OFRECIDA POR MI PARTE, y con esa notificación que se asentó en el expediente apareció como ya transcurrido el período de ampliación de prueba.". No señala como infringida ni violada ley alguna. El segundo caso invocado, lo explica así: que, conforme a resolución de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el tribunal a-quo, se señaló la audiencia del día nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, para recibir la declaración de tres testigos que proponía, pero, como el día y hora citados sólo estaban presentes dos de las personas propuestas, en ese acto solicitó al tribunal que, en aplicación del artículo 147 del Código Procesal Civil y Mercantil, se señalara nueva audiencia para la
recepción de dicha prueba, lo cual "fue asentado" "en forma MANUSCRITA por el oficial de la causa, en presencia de la actora, del notario Carlos Gerardo Ovando Guzmán, del demandado y su abogado director, existiendo acta notarial faccionada por el notario Ovando Guzmán, en que consta ese extremo"; que solicitó al tribunal se fijara nueva audiencia para la recepción de la prueba testimonial, señalándose para el efecto la del día diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, a las catorce horas con treinta minutos, pero, cuando se presentó con los testigos propuestos, el oficial de la causa le informó que la resolución había sido impugnada por el demandado, con base en que la razón asentada el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, indicaba que no se habían presentado los testigos propuestos; y, al examinar nuevamente la razón respectiva, se dio cuenta que la misma había sido substituida por otra asentada a máquina, en la cual se indicaba que los testigos no se habían presentado y que, por tal motivo, nunca se había podido interrogar a los testigos propuestos. Que, al hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia, "hice ante la Honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones un recuento de todas lasanomalías existentes en el proceso de primera instancia...". Señala como infringidos los artículos 67, inciso 5o., 126, 128, inciso 2o., 146 y 147 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Esta Cámara, al analizar el recurso interpuesto y las constancias procesales, establece, en relación al primer caso alegado, que no se "omitió" ninguna notificación en el proceso, pues aquélla a la que se refiere la recurrente, consta en razón asentada y firmada por el notificador y, además, su validez no fue impugnada. La recurrente únicamente solicitó enmienda de procedimiento en primera instancia, la que, siendo facultativa, le fue denegada, razón por la cual, este tribunal está impedido de entrar a conocer de este caso, pues es exigencia de ley que se pida la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y se reitere la petición en la segunda, en su caso; y, no existiendo declaración expresa de invalidez de la notificación, ésta surte todos sus efectos. Para la viabilidad del recurso por el motivo que se invoca, se precisa, además, citar las normas procesales cuya inobservancia determinen la falta de un requisito esencial de forma y precisar cómo se ha producido la indefensión. En cuanto al segundo caso aducido por la recurrente, esta Cámara estima que, como consta en el proceso, contra la razón puesta por el secretario del tribunal, la que a criterio de la recurrente fue substituida, ella no interpuso ningún recurso pertinente para subsanar la falta que afirma se cometió en primera instancia, lo que obliga a este tribunal a concluir que, en todo caso, la infracción alegada fue consentida por la recurrente, pues no puede tomarse como medio idóneo de impugnación de dicha falta el hecho de solicitar una
enmienda de procedimiento que, como se dijo, es potestativa del juez, existiendo en la ley los medios de impugnación que le permitían su adecuada defensa. Por todo lo considerado, el recurso debe declararse sin lugar y condenarse en costas a la recurrente. -IIDel estudio de los antecedentes, se aprecia que existen documentos y actuaciones de cuyo contenido se desprenden hechos punibles que ameritan ser investigados por el órgano jurisdiccional competente, por lo que debe hacerse la declaración pertinente al respecto.
LEYES APLICABLES: Artículos 66, 123, 613, 616, 622, incisos 3o. y 4o., 627, 628 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32 y 38, inciso 2o., de la Ley del Organismo Judicial; y 333 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, las leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial y 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver: A) DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; B) condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, que en caso de insolvencia conmutará con ocho días de prisión; C) certifíquese lo conducente a un Juzgado del ramo penal
competente para los efectos de la investigación correspondiente. Notifíquese y repóngase el papel español suplido al del sello de ley, con inclusión de la multa incurrida, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa adicional de cinco quetzales si no lo hiciere; y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.- Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- María Luisa B. de Padilla.-