03111992 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03111992 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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03/11/1992 - PENAL Recurso de casación interpuesto por CATALINO LÓPEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el quince de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por el delito de DOBLE ASESINATO se siguió en su contra y de SANTOS GUDIEL
LORENZANA, VICTORIANO Y MARDOQUEO LÓPEZ PÉREZ.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si se fundamenta en distintos casos de procedencia y no se presentan tesis separadas en relación a cada uno de ellos.
Ley Analizada: Artículos 741 incisos IV y V, 745 incisos VIII y X, del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CATALINO LÓPEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el quince de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por "el delito de DOBLE ASESINATO" se siguió en su contra y
de SANTOS GUDIEL LORENZANA, VICTORIANO y MARDOQUEO LÓPEZ PÉREZ.
Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen dentro del proceso: como acusador oficial el Ministerio Público; como acusador particular Lázaro Contreras Grijalva; y
como defensora de oficio del recurrente y de Santos Gudiel Lorenzana, Heidi Maritza Xalin Coronado.
HECHO JUSTICIABLE: Se transcribe únicamente el que se señaló al recurrente: "Porque usted CATALINO LÓPEZ PÉREZ, juntamente con los individuos MARDOQUEO y VÍCTOR de apellidos LÓPEZ PÉREZ y SANTOS GUDIEL LORENZANA, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo aproximadamente las veinte horas, en el cantón El Pinal de la jurisdicción municipal de Jutiapa, sin haber motivo alguno persiguieron a los hermanos Miguel Ángel e Ignacio Contreras Martínez, dándole alcance en los terrenos de la señora Adela Méndez y Méndez, posteriormente con el arma de fuego que portaban le hizo varios disparos a dichos hermanos quienes fallecieron posteriormente, habiéndose dado a la fuga por tal motivo, lo que dio lugar al presente procedimiento penal".
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de segunda instancia revocó la sentencia absolutoria apelada, y declaró que SANTOS GUDIEL LORENZANA y CATALINO LÓPEZ PÉREZ son autores responsables "del delito de DOBLE ASESINATO", por lo que les impone la pena inconmutable de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Los condenó al pago de CINCO MIL QUETZALES a cada uno en concepto de responsabilidades civiles e hizo las demás declaraciones de ley. Además, dejó abierto procedimiento penal en contra de MARDOQUEO y VICTORIANO LÓPEZ PÉREZ.
Para llegar a dichas conclusiones, el Tribunal consideró:
A. La muerte violenta de Miguel Ángel e Ignacio, ambos de apellidos Contreras Martínez quedó probada, con el acta del Juez de Paz de Jutiapa, las necropsias realizadas por el médico forense respectivo y las actas de defunción correspondientes.
B. En el acta elaborada por el Juez de Paz de Jutiapa consta las declaraciones de Adela Méndez y Méndez, quien manifestó al igual que en su declaración como testigo ante el Juez respectivo, que los procesados dieron muerte a los señores Miguel Ángel e Ignacio Contreras Martínez y que quien disparó fue Catalino López Pérez; declaraciones a las que les confiere valor probatorio por no haber sido tachadas oportunamente.
C. Declararon el padre de los fallecidos, Lázaro Contreras Grijalva, las esposas María Luisa Trigueros Ramírez y Catalina Méndez López. al igual que Timoteo Ordóñez Martínez, declaraciones a las que no les confiere valor probatorio por adolecer de tacha al manifestar que eran familiares de las víctimas.
D. La investigación realizada por la Policía Nacional, a la que no le confiere valor probatorio, porque únicamente se concreta a transcribir la información que proporcionaron los familiares de los testigos y los Alcaldes Auxiliares, y no sacan conclusiones de las investigaciones realizadas para establecer quienes fueron los responsables del hecho investigado.E. Las declaraciones de los testigos de cargo Adela Méndez y Méndez, Felipe Hernández González, Amadeo Hernández López, José Luis Esteban Hernández, Pedro Hernández Mencos, Pedro Raymundo Hernández,
Teodoro Raymundo Hernández, Juan Manuel Herrera González, Romualdo Hernández González y Miguel Mateo Escobar, quienes coinciden en manifestar, en una u otra forma, que los sindicados son los responsables de la muerte violenta de los ofendidos; testifican en forma clara, sin contradicciones, y sindican en forma directa a los procesados de haber cometido el hecho ilícito que se investiga; además no fueron tachados en la etapa procesal correspondiente.
F. En audiencias del periodo probatorio se escuchó el testimonio de Juan Raymundo Hernández, Norberto Castillo, Nicolás Raymundo Nájera y Pantaleón Pineda Hernández, quienes fueron precisos y claros en sus deposiciones, y de las mismas concluye que los procesados son responsables de la muerte violenta de los hermanos Miguel e Ignacio Contreras Martínez, y al igual que los testigos anteriores, no fueron tachados en su oportunidad, por lo que les confiere valor probatorio.
G. La prueba de descargo que consiste en la declaración de los testigos Eva García Ordóñez, quien manifiesta que del hecho no le consta nada y sus deposiciones son muy imprecisas, por lo que no tiene relevancia jurídica y no le confiere valor probatorio; y Maldomero Ordóñez, estas declaraciones, además de ser imprecisas en cuanto a fechas son irrelevantes, "pues no especifica con claridad si le consta o no el hecho que se investiga y no declara absolutamente nada en relación al mismo".
H. La declaración indagatoria de los procesados Santos Gudiel Lorenzana, Catalino López Pérez y Victoriano López Pérez, y posteriormente el pronunciamiento de hechos, en los que niegan su participación en el hecho.
Concluido el análisis jurídico de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes, el Tribunal estimó que si se generó plena prueba para emitir un fallo condenatorio.
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Catalino López Pérez interpuso recurso de casación por motivo de fondo, "con base en el caso de procedencia contenido en los numerales XIII y X del artículo 745 del Código Procesal Penal" por "haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, y, por incongruencia entre los hechos que se declaran probados y lo resuelto". Citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 2, 33, 35, 55, 190 numeral IV, incisos a), b) y g), 193, 653, 654, 655 del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
Expresó las razones y motivos de las "indicadas infracciones" en los párrafos que denominó "FUNDAMENTOS DE DERECHOS, DEL ERROR DE DERECHO ALEGADOS A JUICIO DEL RECURRENTE: A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -en el que citó el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, corrigiendo así el error inicialy CONCLUSIÓN". Expuso que la Sala dictó una sentencia condenatoria "habiendo hecho caso omiso de lo regulado y establecido" por los artículos 2, 33, 35, 38, 55, 653, 654 y 655 del Código Procesal Penal, pues se basó en
declaraciones testimoniales contradictorias, imprecisas, irrelevantes y, como consecuencia, falsas; sin tomar en cuenta que los hechos investigados se cometieron "supuestamente de noche, cuando la visibilidad es imposible y sin embargo acepta la declaración de personas que supuestamente vieron los hechos a más de diez metros", lo que pone de manifiesto la falta de estudio de las constancias procesales y como consecuencia una sentencia precipitada, "pues se condena a una persona que no se le había que condenar como lo es el señor VICTORIANO LÓPEZ PÉREZ", y si bien se enmienda el error, deja claro el desconocimiento del proceso, pues se da "como probado un hecho que procesalmente no lo fue". Que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al valorar las declaraciones de los testigos de cargo, al no tomar en cuenta sus contradicciones, imprecisión e imposibilidad de ser veraces, y que no fueron encontradas "el o las armas homicidas" y menos los verdaderos responsables. Que dicho Tribunal dejó de aplicar el principio de contradicción como lo regula el artículo 35 del Código Procesal Penal al darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo sin tomar en cuenta sus contradicciones, y hace una valoración errónea "pues no aplica las normas legales del caso... haciendo una apreciación por sana critica, como lo establece el artículo 638 del Código Procesal Penal". Llega a la única conclusión de que la Sala cometió el error denunciado en la apreciación de la prueba.
ALEGACIONES:
El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato.
CONSIDERANDO: I El interesado denunció error de derecho en la apreciación de laprueba en congruencia entre los hechos que se declararon probados y lo resuelto, por lo que debió presentar tesis separadas en relación al subcaso y caso de procedencia en los que fundamenta el recurso, por ser de distinta naturaleza, y al argumentar sobre ellos en forma simultánea, faltó a la claridad y precisión que requiere el escrito por el que se interpone.
II Al acusar error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y manifestar las razones de su inconformidad, el recurrente no identificó a los testigos cuyas declaraciones impugna, ni expuso tesis relativa a la forma en que, a su criterio, debieron aplicarse las reglas de la sana crítica, para lo que no es suficiente el señalamiento de motivos de tacha. Tampoco argumentó sobre el error en que pudo haber incurrido el tribunal al omitir "lo regulado" por la ley en relación a la prueba de testigos, como lo indica, y la cita de los artículos del Código Procesal Penal la hizo sin especificar incisos y en forma global, con otros que no contienen normas de estimativa probatoria. El planteamiento defectuoso del recurso, en el que se deben cumplir determinados requisitos técnicos y legales, no le permite a esta Cámara hacer el análisis comparativo propio de la casación.
LEYES APLICABLES: Artículos citados; 182, 193, 259, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por Catalino López Pérez, a quien le impone una multa de veinticinco quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ÁNGEL ALFREDO JOAQUÍN QUIYUCH, Magistrado Vocal Segundo; AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Cuarto; JUSTO PÉREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.