03111993 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03111993 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
03/11/1993 - CIVIL DOCTRINA: A) No se da el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento consistente en incongruencia entre la petición y lo resuelto en sentencia, cuando el Tribunal de Segunda Instancia ha dictado fallo acogiendo justamente la petición que se hizo valer en la demanda respectiva. Por otra parte es necesario reiterar en Segunda Instancia la enmienda del supuesto vicio de forma. B) Es inexistente la violación de ley cuando el casacionista cita como violadas normas a su juicio aplicables al caso sub judice pero en verdad no lo son. C) Si se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por OTTO FEDERICO HERBRUGER MURGA, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, dentro del juicio ordinario de promesa de compraventa promovido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala por Manuel Trinidad Castillo Herrera en contra del señor Otto Federico Herbruger Murga, al cual le correspondió el número seiscientos cuarenta y cuatro guión noventa y
dos, a cargo del Notificador cuarto.
I. ANTECEDENTES
1. Manuel Trinidad Castillo Herrera, compareció el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil a promover demanda ordinaria en contra del señor Otto Federico Herbruger Murga, manifestando que con el mismo había celebrado una promesa de venta sobre dos fincas de su propiedad inscritas en el Registro de la Propiedad de la zona Central, con números tres mil ochocientos dieciséis y ochenta y nueve, folios quince y ochenta y nueve libros cuatrocientos dieciocho y dos mil doscientos cuatro respectivamente, según lo acreditaba con fotocopia legalizada por ese mismo Tribunal de la diligencia de pruebas anticipadas que siguió contra el mismo señor Otto Federico Herbruger Murga, que se identificó como expediente número cuatrocientos sesenta y siete noventa y dos, que tramitó el oficial segundo. Por lo que solicitó que al dictar la sentencia procedente se declarara con lugar la demanda ordinaria de otorgamiento de escritura pública para perfeccionar el contrato de promesa de venta e inscribirla en el Registro de la Propiedad de la Zona Central y se le fijara al señor Otto Federico Herbruger Murga el término de ocho días para que compareciera ante notario a otorgar la escritura de promesa de venta, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere el Juez lo haría en su rebeldía.
2. El señor Otto Federico Herbruger Murga contestó la demanda en sentido negativo, exponiendo que efectivamente había existido un contrato de promesa verbal pero que esa relación jurídica se había
extinguido hacía ya varios meses porque el demandado no quiso o no pudo ejercer su derecho de obtener el otorgamiento del contrato prometido con esa promesa. Que ciertamente en la diligencia de posiciones a que se refiere la misma demanda no había confesado que existiera actualmente ni en el momento de esa declaración un contrato de promesa de venta verbal; lo que reconoció y afirmó según el demandado fue que había existido ese contrato pero que el mismo se había extinguido, precisamente porque el actor no había estado en posibilidades de pagar el precio del contrato de compraventa que las partes habían prometido otorgar. Continuó exponiendo que habiendo prorrogado verbalmente el contrato de promesa, se fijó como plazo máximo del contrato el treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el entendido lógico de que ese día el actor estaría en posibilidad de pagarle el precio del contrato de compraventa prometido, es decir el precio de los inmuebles, o en caso contrario el contrato de promesa quedaría extinguido. Que el plazo en estos contratos resulta siendo elemento indispensable, en el sentido de que el contrato prometido debe otorgarse en determinado período, pasado el cual si el contrato prometido no se otorga, las partes quedan en libertad de disponer de los bienes afectados por el contrato de promesa. Solicitó por último se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas al señor Manuel Trinidad Castillo Herrera.
3. Trascurrido el período de prueba el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria
promovida por el señor Manuel Trinidad Castillo Herrera, en contra del señor Otto Federico Herbruger Murga, fijando al demandado el plazo de ocho días para que compareciera ante notario a otorgar la escritura pública de promesa de venta de inmuebles, con todas las formalidades de ley, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera el Juez lo haría de oficio en su rebeldía y condenó al demandado al pago de las costas procesales en favor del demandante.4. Apelada la sentencia la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia apelada el ocho de julio de mil novecientos noventa y tres.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, confirmó el fallo apelado por encontrarlo ajustado a derecho y a las constancias de autos, incluso en lo que respecto a la condena en costas por ser de rigor legal.
Dicha sentencia la emitió en base a las siguientes consideraciones: "II) - Del estudio de las actuaciones se evidencia la relación contractual de promesa de compraventa que liga a las partes contendientes, según se desprende de la declaración de parte del demandado, contenida en las Diligencias de prueba anticipada número "cuatrocientos sesenta y siete guión noventa y dos", promovidas por MANUEL TRINIDAD CASTILLO HERRERA contra OTTO FEDERICO HERBRUGER MURGA en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, cuya copia certificada obra en autos, así como con la nota de
fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, suscrita por el demandado, la que se tuvo por reconocida en su contenido y firma en auto de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, y en el mismo, por consumada de su parte la ratificación de su memorial de contestación de demanda, en el que reconoce y acepta la existencia del contrato, el precio de los inmuebles prometidos en venta y el plazo de la obligación con sus prórrogas hasta el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, y siendo que los contratantes convinieron en la promesa de venta de los inmuebles que forman un solo cuerpo y están situados en la CALZADA SAN JUAN NUMERO TREINTA Y SEIS-SESENTA DE LA ZONA SIETE DE ESTA CIUDAD, y fijaron de manera indubitable el precio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES y el plazo que según afirma el propio demandado vencería el treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, de donde se configura claramente el concepto y características de este tipo de contratos preparatorios, cuyo único objeto es celebrar un contrato definitivo en el futuro que consiste en una obligación de hacer; de ahí que esta Sala se incline por confirmar el fallo apelado, por encontrarlo ajustado a derecho y a las constancias de autos, incluso en lo que respecta a la condena en costas por ser de rigor legal".
III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE MOTIVO DE FORMA: Artículo 622, inciso 6o., última parte del Código Procesal Civil y Mercantil.
Manifiesta el casacionista que el actor en su memorial de demanda expresa que "pretendo que el señor Herbruger Murga cumpla con la promesa de venta que en forma verbal y por documento privado me hiciera y otorgue la escritura correspondiente que se inscribirá en el Registro de la Propiedad de la zona central", o sea que el objeto de su pretensión es que el demandado cumpla con otorgar el contrato de compraventa de los inmuebles prometidos. Que por otro lado el actor solicita en su memorial de demanda "Fijarle al señor Otto Federico Herbruger Murga el término de ocho días para que comparezca ante notario a otorgar la escritura de promesa de venta, bajo apercibimiento, de que si, así no lo hiciere el Juez lo hará en su rebeldía". Según el casacionista el objeto de ambas pretensiones son diferentes y contradictorios, porque en la primera se pide que se cumpla con el otorgamiento del contrato de compraventa prometido y en la segunda se pide que la promesa de venta se eleve a escritura pública. Que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia solamente se resolvió la segunda pretensión, o sea aquélla en que se solicita que la promesa de venta se eleve a escritura pública. Sin embargo, la primera pretensión aún no se resuelve, aunque en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia sí se hace referencia a la misma cuando el Juzgador dice "Cabe señalar que si efectivamente se hubiera fijado un plazo, y éste hubiera sido señalado por el demandado, el actor tenía a su disposición tres meses para exigir el cumplimiento de la
obligación, o sea la promesa de venta de los inmuebles". Que las pretensiones son excluyentes, no obstante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones debió de haberse pronunciado en relación a ambas, porque así lo expresa el actor en su demanda; y al no hacerlo no se ajustó a lo que disponen los Artículos 147, literal e), de la Ley del Organismo Judicial (Decreto número 2-89 del Congreso de la República) y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil subsanar el vicio casando la sentencia impugnada. MOTIVOS DE FONDO Violación de leyes Denuncia el casacionista que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones violó, por su no aplicación, las normas jurídicas contenidas en el Artículo 1679 del Código Civil al no haber reconocido la bilateralidad del contrato de promesa de compraventa en la parte resolutiva de la sentencia. Que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, a pesar de que en la parte considerativa de su sentencia reconocen que la promesa es bilateral al decir que "y siendo que los contratantes convinieron en la promesa de venta de los inmuebles que forman un solo cuerpo y están situados en la Calzada San Juan número treinta y seis sesenta de la zona siete de esta ciudad, y fijaron de manera indubitable el precio en la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales y el plazo que según afirma el propio demandado vencería el treinta demarzo de mil novecientos noventa y dos, de donde se configura claramente el concepto y características de
este tipo de contratos preparatorios", no lo reconocen en su parte resolutiva puesto que se accede a que solamente el demandado quede obligado a otorgar la escritura pública de promesa. Asimismo, el casacionista denuncia que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones violó, por su no aplicación, las normas jurídicas contenidas en el Artículo 1684 del Código Civil al no haber considerado que habían transcurrido los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional que tenía el señor Manuel Trinidad Castillo Herrera para exigir el cumplimiento de la promesa de compraventa. Aplicación indebida de leyes Alega el casacionista que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el Artículo 1683 del Código Civil al confirmar la sentencia de Primera Instancia en la que "se fija al demandado, señor Otto Federico Herbruger Murga, el plazo de ocho días para que comparezca ante notario a otorgar la escritura pública de promesa de venta de inmuebles, con todas las formalidades de ley, bajo apercibimiento que de que si no lo hiciere, el Juez lo hará de oficio en su rebeldía", con base en dicho precepto legal, ya que dicha disposición legal es aplicable única y exclusivamente al contrato prometido y no al contrato de promesa. Que en definitiva, si la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no hubiera aplicado indebidamente el Artículo 1683 del Código Civil, hubiera revocado el fallo de Primera Instancia y declarado improcedente la pretensión
del actor. ESTIMACION DEL TRIBUNAL A) MOTIVO DE FORMA En cuento al motivo de forma manifestado por el casacionista por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cabe señalar que el demandante en su memorial de demanda solicitó que al dictar sentencia se declarara 1) con lugar la demanda ordinaria de otorgamiento de escritura pública para perfeccionar el contrato de promesa de venta e inscribirla en el Registro de la Propiedad de la zona central y 2) fijarle al señor Otto Federico Herbruger Murga, el término de ocho días para que compareciera ante notario a otorgar la escritura de promesa de venta, bajo apercibimiento, de que si así no lo hiciere el Juez lo haría en su rebeldía. En la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Juez resolvió correctamente a lo solicitado, ya que declaró con lugar la demanda ordinaria promovida y se fijó al demandado el plazo de ocho días para que compareciera ante notario a otorgar la escritura pública de promesa de venta de inmuebles, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera lo haría el Juez de oficio en su rebeldía. La Sala confirmó el fallo apelado. Por lo que no es cierto lo afirmado por el casacionista ya que lo solicitado por el demandante fue lo que resolvió el Juzgado de Primera Instancia y confirmó la Sala, por lo que estuvo en todo sentido congruente con lo pedido, de donde dicho motivo debe desestimarse.
B) MOTIVOS DE FONDO Violación de leyes -En cuanto al primer caso que menciona el casacionista dentro de la violación de leyes, en el sentido que se violó por su no aplicación el Artículo 1679 del Código Civil al no haber reconocido la bilateralidad del contrato de promesa de compraventa en la parte resolutiva, cabe decir que definitivamente no se tiene que entrar a analizar sobre el contrato de promesa en sí, sino únicamente que habiendo celebrado un contrato de promesa de compraventa en forma verbal se solicitó la formalización por escrito, siendo innecesario entrar a otras consideraciones, desprendiéndose de todo ésto que dicho motivo deviene improcedente. En cuanto al otro motivo de violación de leyes que aduce el casacionista, consistente en que habían trascurrido los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal, cabe decir que en el caso que motiva la presente casación no se está exigiendo se celebre la escritura de compraventa definitiva sino que se formalice el contrato de promesa de compraventa efectuado en forma verbal, tal como quedó demostrado en el expediente, debiendo parar mientes en que el Artículo 1674 del Código Civil establece que la promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar, por lo que a juicio de esta Corte no ha existido violación de leyes y por ello dicho motivo debe desestimarse. Aplicación indebida de leyes El casacionista aduce que cuando se fija el plazo de ocho días al señor Otto Federico Herbruger Murga para
otorgar la escritura pública de promesa de venta de inmuebles, según lo establece el Artículo 1683 del Código Civil, dicha disposición legal es aplicable única y exclusivamente al contrato prometido y no al contrato de promesa. El Artículo 1683 del Código Civil, literalmente dice: "Si el promitente se negare a otorgar la escritura para dar forma legal al contrato prometido, en su rebeldía, lo hará el Juez, salvo que la cosa haya pasado a tercero de buena fe, en cuyo caso la promesa se resolverá en el pago de daños y perjuicios". En el caso de estudio, se solicitó se fijara un plazo para que el demandado otorgara la escritura de promesa de compraventa, ya que la misma se efectuó en forma verbal y de no celebrarse tal promesa en forma escritano se podría efectuar el contrato prometido, puesto que el Artículo 1674 del Código Civil establece que "La promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar". Tratándose de una compraventa de inmueble el contrato definitivo debe celebrarse en escritura pública, para los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad. El Artículo 1577 del Código Civil preceptúa que deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez. De ahí que en el proceso ordinario subyacente se solicitó se otorgara la escritura de promesa de compraventa y no el contrato prometido. Es obvio entonces que, no ha habido
aplicación indebida de la ley, amén que el recurrente no señaló la norma que a su juicio era la aplicable. En consecuencia, dicho motivo debe desestimarse y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 61, 66, 67, 71, 79, 619, 624, 633, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en las consideraciones anteriores y en leyes citadas, al resolver: A) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por OTTO FEDERICO HERBRUGER MURGA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el ocho de julio de mil novecientos noventa y tres; B) se condena en costas al recurrente, imponiéndole además la multa de QUINIENTOS QUETZALES, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su cumplimiento ante la Secretaría de esta Corte, dentro del plazo de cinco días de quedar firma este fallo, bajo apercibimiento de certificar lo conducente a donde corresponde; C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.