03121979 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03121979 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
03/12/1979 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Genaro Rodrigo López Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I-Cuando se denuncie error de derecho en la apreciación de la prueba, invocando infracción a las normas de la sana crítica; debe formularse tesis atendible al respecto y llenarse los requisitos legales.
II-Al producirse tergiversación en cuanto al contenido de una prueba lo procedente es denunciar ERROR DE HECHO, no de derecho. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Casación interpuesto por Genaro Rodrigo López Pérez, contra la sentencia del trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y recaída en el proceso que por el delito de Homicidio se siguió en su contra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal. El recurrente es de treinta y un años, soltero, guatemalteco, originario de Asintal municipio de Retalhuleu ayudante de autobús. La defensa estuvo a cargo del Abogado Alfredo Eduardo Lursen Barrios; aparece como ofendido Leopoldo Hernández como acusador particular: Baudilia Hernández López y como acusador oficial, el Ministerio Público.
ANTECEDENTES: Genaro Rodrigo López Pérez, mediante memorial de fecha quince de enero del año en curso, interpuso
Recurso Extraordinario de Casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el trece de diciembre del mil novecientos setenta y ocho, que confirmó con algunas reformas como consta en autos, la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, que instruyó proceso en su contra por el delito de Homicidio en la persona de Leopoldo Hernández. El caso de procedencia de dicho recurso, es por motivo de fondo que se encuentra contenido en los artículos 744 y 745 numerales V y VIII del Código Procesal Penal. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segundo grado, señala como hecho concreto y justiciable al procesado Genaro Rodrigo López Pérez, el siguiente: Que usted el día veintiséis de junio de mil novecientos setenta y siete, aproximadamente a eso de las dieciséis horas con treinta minutos, llego a bordo de la camioneta de los transportes Rápidos del Sur, marca Ford, en la cual trabaja como ayudante, a la Avenida Petapa y segunda calle de la zona doce, lugar donde pararon para recoger pasaje, al bajarse tuvo una discusión con el ayudante de los transportes Tropicana, Leopoldo Hernández, por disputarse un pasajero, ocasión en la que le propinó un puñetazo en el pecho, habiendo caído al suelo en donde le dio una patada en el pecho, golpes a cuya consecuencia falleció en el acto, y sin haberle prestado el auxilio correspondiente, abordó la camioneta
mencionada siguiendo su itinerario. En sus consideraciones de derecho la Sala sentenciadora determina que: "El veintiséis de junio del año último, el señor Juez Décimo de Paz del Ramo Penal se constituyó en la Avenida Petapa entre primera y segunda calles de la zona doce, donde localizó el cadáver de quien en vida respondió al nombre de Leopoldo Hernández, constatando que presentaba excoriación en la región frontal, posible fractura de costillas flotantes y en este mismo lugar examinó en forma sucinta a las personas que estaban presentes y se refirieron a la causa de la muerte de este sujeto. Durante la secuela del proceso, se recabó el dictamen del Médico Legista, quien lo concluyó opinando que la causa de la muerte del ofendido se debió a hemorragia y contusión cerebral consecutiva a contusión craneana encefálica de cuarto grado y a folio ciento cincuenta y dos, aparece el registro de su óbito. Con ello se llenó a cabalidad el cuerpo del delito. El comportamiento doloso que se le atribuye al reo Genaro Rodrigo López Pérez y fuera resumido en el hecho justiciable que se le dedujo al abrirse juicio penal, se ha evidenciado plenamente con los siguientes medios probatorios: A) Con los hechos por él confesados, ya que admite haber estado en el lugar del suceso la concurrencia de un motivo de fricción con el extinto, pues relata que éste en estado de ebriedad quiso abordar el autobús donde es ayudante y como tienen prohibido permitir el ingreso en este estado, no lo
consintió y la reacción de enojo fue que le propinó una bofetada, después otra, por lo que tuvo que defenderse. Luego a la pregunta que se le formuló sobre si en la riña sostenida intervinieron otras personas, claramente contestó que únicamente fueron ellos dos. Trató de justificar su proceder aduciendo que cuando el ofendido le tiraba bofetones, se hizo a un lado, por lo que se cayó y en ese momento el bus donde labora continuó su marcha, sin pensar que hubiera muerto, ya que si quedó en el suelo suponía que era por la embriaguez. Esta confesión se toma en la parte que le perjudica, pues los hechos calificados que contiene no se encuentran debidamente demostrados; y B) En el mismo teatro de los acontecimientos, el señor Juez Menor, quien instruyó las primeras diligencias del sumario, examinó a varias personas y de ellas se obtiene el dicho del señor Saúl Tobar Rivera, quien afirmó que presenció cuando el imputado a quien solamenteidentificó como ayudante de camioneta y cita su nombre de Rodrigo, le dio un trompón al hermano del occiso y por ello intervino para que no le continuara pegando porque se encontraba ebrio y sin haber reparado que el otro ya había fallecido. El señor Amadeo Simón Reyes, relató la lucha sostenida entre los protagonistas, quienes se arremetían con violencia y describió que el inicio de la reyerta la propició el lesionado quien estaba tomado de licor y comenzó a insultar al encausado y luego, le dio una bofetada. Este sujeto fue
indagado como reo y posteriormente varió en parte su deposición, pero al ser valorado conforme las reglas que rige nuestro código de enjuiciamiento penal, se le asigna plena validez". Finaliza sus consideraciones la Sala sentenciadora, expresando que "el señor Juez al calificar el hecho argumenta que la actividad delictiva debe tipificarse como un delito de homicidio preterintencional en virtud de que hubo falta de voluntad homicida, la cual deduce de la manera en que el hecho ocurrió y porque preferencialmente el medio empleado no es idóneo para privar de la existencia a una persona"; la Sala sentenciadora por el contrario estima "con base en las pruebas valoradas y de manera determinante con el juicio del perito médico que establece la casualidad de la muerte del sujeto pasivo, al encontrar la relación de efecto entre el golpe que tiene aspecto de puñetazo y la hemorragia que produjo, que tal figura no concurre". "Por ello es preciso acudir al concepto que da a la atenuante de la preterintencionalidad, que en su texto dice: no haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo" y concluye que en el presente caso: "no existe prueba directa ni indirecta que haga convencer a este Tribunal que la intención del culpable no era de causar el resultado criminoso que produjo, ya que si bien el medio empleado no era el razonable para producir la muerte, el ánimo del imputado fue de ocasionar un daño a la víctima, que en este caso fue fatal, pero de todas formas se da la causalidad antes concretada" y por esas razones califica el hecho cometido
por el encausado como constitutivo del delito de homicidio y como consecuencia reforma el fallo en ese sentido e impone ocho años de prisión inconmutables.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Genaro Rodrigo López Pérez, mediante memorial de quince de enero del año en curso, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada en su contra el trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, invocando como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en los artículos 744 y 745 numeral V y VIII del Código Procesal Penal, desarrollando en el mismo, ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA MISMA.
En cuanto el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, indica el recurrente que la Sala lo cometió: "al haberle asignado a mi declaración indagatoria la calidad de confesión y como consecuencia, haberle dado valor probatorio infringiendo con ello los artículos 489 y sus numerales IV y VI, 494, 635, 38, 641, y 701 del Código Procesal Penal". Que incurre en error de derecho "al tener mi declaración indagatoria como confesión y asignarle valor probatorio, sin haber cumplido con valorar dicha prueba conforme las reglas de la Sana Crítica, que es obligatorio" infringiendo los artículos 638, 641, 489 y sus numerales IV, VI y 701 del Código Procesal Penal. Que también incurre en otro error de derecho en la apreciación de la Prueba, en relación
"con mi declaración indagatoria, al declarar que: Esta confesión se toma en la parte que me perjudica, pues los hechos CALIFICADOS que contiene no se encuentran debidamente demostrados", "pero tal manifestación de la Sala no fue razonada" infringiendo el artículo 490 en el párrafo 3o. "Incurre en Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, al haber tomado como declaración de testigo, la declaración indagatoria de Amadeo Simón Reyes, asignándole un valor que no corresponde, sin haber hecho uso de las elementales Reglas de la Sana Crítica, además infringiendo lo dispuesto en los artículos: 451, 638 y 654 numeral III del Código Procesal Penal". "Incurre en Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, al asignarle valor probatorio a la declaración prestada por el señor Saúl Tobar Rivera, sin haber tomado en cuenta para el efecto de que tal declaración no fue tomada en las formalidades que la ley tiene señaladas, por lo que infringió los artículos 638, 652, 653 y 654 numeral VI del Código Procesal Penal". "Otro Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, se establece al asignarle valor probatorio como prueba en contra del enjuiciado, a las declaraciones de los señores Darío René Ramírez Ramos y Guillermo Fonseca Morales, haciéndolos aparecer como manifestantes de hechos que en ningún momento han expresado, retorciendo conceptos vertidos para llegar a un fin, infringiendo con tal actuar lo dispuesto en los artículos: 638 y 653 del Código Procesal Penal". Por último. "debe señalarse como Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba,
al no haber considerado en la sentencia como atenuante de Responsabilidad Penal la calificación de hechos que se declararon probados en sentencia, como lo es el de Preterintencionabilidad, tergiversando los hechos imputados, infringiendo los artículos 19, 23, 31, 33, 39, 55 y 617 numeral III del Código Procesal Penal y 7o., 10o., 26 numeral 6o. y 126 del Código Penal y 638 del Código Procesal Penal". "Se da otro Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, más que una infracción legal es indicio o prueba de falta de raciocinio y de desconocimiento de la lógica, y que quedó plasmado en la consideración que se hizo en la sentencia impugnada, de que el comportamiento doloso que se le atribuye al reo Genaro Rodríguez López Pérez y que fuera resumido en el hecho justiciable que se le dedujo al abrirse juicio penal, se ha evidenciado plenamente "teniendo por infringidos los artículos 189 en su 2o. párrafo, 617 numeral III, 635 y 641 del Código Procesal Penal. DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En lo que respecta a este subcaso, el recurrente se concreta a señalar tal error en relación con el informe médico forense aduciendo que el Jugador se equivocó al tomar dicho informe como determinante. El recurrente hace un largo análisis en relación a sus casos de procedencia y concluye pidiendo que se declareprocedente el recurso y se case la resolución impugnada declarando absuelto al procesado. El Tribunal de
Casación lo admitió para su trámite, señalando día para la vista y es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: I Al referirse al Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, el subcaso de procedencia contenido en el primer párrafo del numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, indica que con tal proceder se infringieron por la Sala sentenciadora, los artículos 489, numerales IV y VI; 494, 635, 638, 641, 701, 490 párrafo 3o., 451, 654 numeral III, 653 numeral VI; 617 numeral III; 641 y 189, 19, 23, 31, 33, 39, 55 en su párrafo 2o., todos del Código Procesal Penal; 7o., 10o., 11, 26 numeral 6o. y 126 del Código Penal y que sostiene como tesis general que al tener su declaración indagatoria como confesión y asignarle valor probatorio sin haber cumplido con apreciar dicha prueba, conforme las reglas de la sana crítica, el hecho de haber tomado como declaración de testigo, la indagatoria de Amadeo Simón Reyes, asignándole un valor que no corresponde sin haber hecho uso de las elementales reglas de la sana crítica; que la declaración de Saúl Tobar Rivera a la que se le asignó valor probatorio, no fue tomada con las formalidades que la ley tiene señaladas; que se le asignó valor probatorio en su contra, a las declaraciones de Darío René Ramírez Ramos y Guillermo Fonseca Morales, haciéndolos aparecer como manifestantes de hechos que en ningún
momento han expresado retorciendo conceptos vertidos para llegar a un fin; que no se consideró en la sentencia como atenuante de responsabilidad penal, la calificación de hechos que se declararon probados en sentencia, como lo es el de preterintencionalidad, tergiversando los hechos imputados y finalmente acusa de falta de raciocinio y de desconocimiento de la lógica, a la Sala sentenciadora, en la consideración que se hizo para señalar el comportamiento doloso que se le atribuye al reo Genaro Rodrigo López Pérez, esta Cámara arriba a la convicción: ASeñala el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en el error antes citado, al tener su declaración indagatoria como confesión y asignarle valor probatorio sin haber cumplido con estimar dicha prueba conforme las reglas de la sana crítica. Según constancias de autos, está demostrada la muerte violenta de Leopoldo Hernández de conformidad con los distintos medios de convicción que la Sala sentenciadora tomó como fundamento para proferir el fallo objeto de la impugnación. Efectivamente, en la sentencia recurrida, se asienta que el Juez Décimo de Paz del Ramo Penal, el veintiséis de junio del año último, localizó el cadáver de Leopoldo Hernández en la Avenida Petapa entre primera y segunda calles de la zona doce, constatando que presentaba escoriación en la región frontal, posibles fracturas de costillas flotantes y en este mismo lugar examinó en forma suscinta a las personas que estaban presentes y se refirieron a la causa de la muerte. Durante la secuela del proceso se recabó el dictamen del Médico Legista,
quien concluyó opinando que la causa de la muerte del ofendido se debió a "hemorragia y contusión cerebral consecutiva a contusión unido craneoencefálica de cuarto grado". Sigue la Sala expresando, que el comportamiento doloso que se le atribuye al reo, ha quedado evidenciado plenamente con los siguientes medios probatorios: "A) Con los hechos por él confesados, ya que admite haber estado en el lugar del suceso, la concurrencia de un motivo de fricción con el extinto" y "B) En el mismo teatro de los acontecimientos. el señor Juez Menor quien instruyó las primeras diligencias del sumario, examinó a varias personas y de ellas se obtiene el dicho del señor Raúl Tobar Rivera". Amadeo Simón Reyes. éste fue indagado como reo y posteriormente varió en parte su deposición. Lo expresado por los testigos propuestos por el propio encausado, Darío René Ramírez Ramos y Guillermo Fonseca Morales; esta Cámara congruente con lo anterior considera que no se ha incurrido en el error invocado, ya que la declaración indagatoria del procesado, se ha tomado como confesión, complementada por otros medios probatorios, reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 489 del Código Procesal Penal; el análisis de lo anterior se realizará oportunamente. B-Que también incurre en otro error de derecho en la apreciación de la prueba, al tomar la confesión sólo en la parte que le perjudica, pues los hechos calificados que contiene no se encuentran debidamente demostrados, dice el recurrente que tal manifestación de la Sala no fue razonada, infringiendo el artículo 490
párrafo 3o. Esta Cámara estima, que el razonamiento a que se refiere el recurrente tiene su asidero lógico en la posible infracción a las normas de la sana crítica; C-El recurrente expresa que al tomarse la indagatoria del señor Amadeo Simón Reyes, como declaración de testigo, se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba porque no se hizo uso de las elementales reglas de la sana crítica y que con ello se infringieron los artículos 451, 638 y 654 numeral III del Código Procesal Penal. (Este Tribunal considera que no hubo error ni infracción de los artículos mencionados, puesto que el mismo artículo 451 estipula que las declaraciones indagatorias podrán ser tomadas como declaraciones de testigos si aquellas han dejado de serlo, por cualquier concepto y no se tratare de hechos mediante los cuales trató de exculparse, ya que de lo actuado se deduce que no hay ánimo de exculparse, y por lo mismo no existe interés directo o indirecto por parte del declarante); D-Manifiesta el recurrente que también se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle valor probatorio a la declaración de Saúl Tobar Rivera la que no fue tomada con las formalidades que la ley establece, infringiendo los artículos 638, 652, 653 y 654 numeral VI del Código Procesal Penal. Consta en autos, que la declaración en referencia fue tomada en el lugar de los hechos por el Juez de Paz como corresponde amparado en el artículo 360 del Código Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Cámara no
existe la infracción denunciada;E-Cita como Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, el hecho de asignarle valor probatorio como prueba en contra del enjuiciado a las declaraciones de Darío René Ramírez Ramos y Guillermo Fonseca Morales, argumentando que se les hace aparecer como manifestantes de hechos que en ningún momento han expresado, retorciendo conceptos vertidos para llegar a un fin, infringiendo lo dispuesto en los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. Este Tribunal de Casación, al analizar lo expresado por el recurrente y el contenido del considerando dos de la sentencia recurrida, no encuentra la infracción señalada, toda vez que cuando existe TERGIVERSACIÓN en el contenido de una prueba puede darse la posibilidad de ERROR DE HECHO, pero nunca de derecho; F-Agrega el recurrente que "debe señalarse Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, el no considerar en la sentencia como atenuante de responsabilidad penal, la calificación de hechos que se declararon probados, como lo es el de preterintencionalidad, tergiversando los hechos imputados". El planteamiento formulado en tal sentido, encuadra en el caso de procedencia contenido en el numeral V del artículo 745 del Código Procesal Penal; razón por la cual por simple lógica jurídica, puede establecerse que ninguna relación guarda con el subcaso de procedencia denunciado (Error de Derecho en la apreciación de la prueba) por el recurrente; lo que no posibilita el análisis comparativo que obliga la técnica inherente al Recurso de Casación. En cuanto al Error de Hecho en la apreciación de la prueba, dice el recurrente que le juzgador se equivocó al
tomar el informe forense como determinante, pues el juzgador debió establecer si existían otros medios de prueba que pudieran relacionarse con esta información para poder obtener una presunción. A este respecto, esta Cámara considera que la Sala sentenciadora tuvo razón al llegar a esa conclusión, puesto que en el mismo informe al ser ampliado en lo conducente dice: "por lo que considera que la EXCORIACIÓN ENCONTRADA EN EL LADO DERECHO DE LA FRENTE del cadáver del señor Leopoldo Hernández, PERMITE PENSAR QUE FUE PRODUCIDA POR PUÑETAZO" es lógica, toda vez que el mismo procesado afirma en su declaración indagatoria: "Yo me defendí del ataque de él y él siguió tirándome manadas, etc.", de igual manera, Amadeo Simón Reyes que es el piloto de la camioneta, en una declaración indagatoria dijo "el que estaba parado abajo en la banqueta le pegó una manada a Rodrigo, por lo que éste al ver esto se bajó y comenzaron a pelear arremetiéndose mutuamente con violencia" asimismo, el testigo Darío René Ramírez Ramos expresó: "entonces hubo un intercambio de golpes pero muy leves entre uno de los ayudantes de dicha camioneta y la persona que se encontraba en estado de ebriedad, etc.". Finalmente el testigo Guillermo Fonseca Morales manifiesta: "La persona que se encontraba en estado de ebriedad le volvió a meter una manada más al ayudante a lo que el ayudante no se aguantó más y entonces fue cuando se comenzaron a intercambiar una serie de golpes pero los mismos no fueron muy duros sino que por el
contrario fueron muy leves, etc.", aspectos suficientes para poder establecer tal presunción, por lo que en este sentido el recurso debe declararse improcedente pues no demuestra la equivocación del juzgador y así debe resolverse.
CONSIDERANDO: II Al realizar este Tribunal la confrontación analítica entre: a) El memorial contentivo del recurso; b) La sentencia impugnada; y c) Las leyes denunciadas como infringidas, con los argumentos que a juicio del recurrente justifican la infracción, llega a las siguientes conclusiones fundamentales: I-Es conveniente hacer constar, que el recurrente asevera que se cometió el error indicado, haciéndolo devenir de la no aplicación del sistema de la sana crítica al analizar y valorar la declaración del culpado. Pero al formular tesis al respecto, pretende que se acepte como infracción a la ley, lo que afirma que no se hizo aplicación de la experiencia; pero su razonamiento es inaceptable, porque lo fundamenta en un hecho hipotético indicando: "que a su vez facilitó la pérdida del equilibrio dando lugar a una caída que ocasionó la lesión en la frente, que le produjo la muerte". Y al referirse a la lógica, hace argumentación que más que todo se refieren a la experiencia incurriendo en una sinonimia de ambos términos, lo que hace su argumentación inaceptable desde el punto de vista jurídico. De lo anterior se concluye que no hay tesis atendible que fundamente la infracción al sistema de la sana crítica. Lo que hace que este Tribunal no esté en posibilidad
jurídica de establecer si se realizó error de derecho al apreciar la declaración del culpado. II-En lo referente al Error de Derecho por la no aplicación de una circunstancia atenuante este Tribunal de Casación encuentra que en esta parte de su recurso el presentado realiza lo que podría llamarse una mixtificación inaceptable entre dos casos de procedencia que se encuentran claramente delimitados en la ley procesal penal; pues es evidente que confundió el contenido de los numerales V y VIII del artículo 745 de dicho cuerpo legal. No puede decirse que el Tribunal sentenciador cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al no considerar una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, porque ello equivale a confundir la Teoría General de la Prueba que es procesal, con todo lo referente a la graduación de la responsabilidad criminal, (que pertenece al derecho estrictamente sustantivo). III-Como ya se consideró, el recurrente en varias ocasiones indicó que al haber TERGIVERSADO la Sala el valor o contenido de una prueba, había cometido error de derecho en su apreciación, pero de acuerdo también con reiterado criterio de este Tribunal Supremo, tal circunstancia da lugar a la existencia de ERROR DE HECHO y no de derecho como equivocadamente lo afirmó el recurrente.IV-En el apartado correspondiente a las "disposiciones infringidas" el recurrente cita varios artículos del Código Procesal Penal sin indicar si considera infringidas la totalidad de los mismos, algunos de sus párrafos o incisos, tal como imperativamente lo dispone la doctrina del numeral V del Artículo 741 del Código Procesal
Penal. V-Finalmente, el recurrente debe relacionar adecuadamente las leyes que, contiene el subcaso de procedencia con las leyes infringidas, de acuerdo a su criterio independientemente, en cada subcaso; en el apartado correspondiente, en el presente caso no hizo con la suficiente claridad y precisión. Las deficiencias anteriores no es dable jurídicamente a este Tribunal subsanarlas por lo que debe resolverse lo procedente.
LEYES APLICABLES: Artículos ya citados y 16, 20, 24, 31, 33, 40, 69, 99, 100, 101, 125, 189, 193, 244, 250, 489, 490, 497, 498, 500, 502, 503, 504, 505, 638, 653, 654, 655, 740, 741, 745, 757, 759 del Código Procesal Penal, 37, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 168, 170 y 172 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Genaro Rodrigo López Pérez contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho; b) Impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales (Q25.00) que hará efectivos en la Tesorería de
Fondos de Justicia y en caso de insolvencia se convertirá en detención corporal a razón de un día por cada quetzal que deje de pagar; c) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) C. E. Ovando B. - A. E. Mazariegos G. - J. Felipe Dardón. - R. Rodríguez R. - Fed. G. Barillas C. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.