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03121981 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03121981 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

03/12/1981 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRO MORALES ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de septiembre del año en curso.

DOCTRINA: l) Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por no aplicación del sistema de la sana crítica, debe formularse tesis clara y concreta al respecto, y citarse la ley infringida correspondiente a cada medio probatorio impugnado.

  1. Si las declaraciones de testigos son apreciadas por el Tribunal de Segunda Instancia, no pueden impugnarse mediante error de hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRO MORALES ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en el proceso que por el delito de Homicidio le fuera incoado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Suchitepéquez, apareciendo como acusadora Delfina Gómez García, como acusador el Ministerio Público, como defensor el Licenciado Francisco Javier Espada, y como director del recurso el Licenciado Raúl Antonio Chicas Hernández. Del estudio de autos consta que el recurrente es de cuarenta y seis años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, con domicilio en el departamento de Suchitepéquez y con residencia en el parcelamiento "La

Máquina del municipio de Cuyotenango del departamento indicado, ciudadano inscrito, no ha prestado servicio militar, no tiene ninguna clase de bienes, nunca ha estado preso por falta o delito, ni ha padecido de enfermedad infecto contagiosa, no tiene apodo conocido, hijo de Ignacio Morales y de Soledad Ortega. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia dictada por el jurisdicente de primera instancia, teniendo el recurrente como autor responsable el delito de homicidio, e imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables, expresando: "...Por otra parte, la culpabilidad del acusado Alejandro Morales Ortega, quedó fehacientemente demostrada con los siguientes medios de convicción: a) el dicho del Alcalde Auxiliar de la línea B-seis de Cuyotenango señor Rubén Medrano Castillo, quien manifestó que el día tres de junio del año en curso, como a eso de las ocho de la noche fue avisado en su casa que en la calle había un cadáver, al acercarse al mismo constató que se trataba de Federico Alonzo Gómez y que el rumor público indicaba que aquél y éste, momentos antes habían estado ingiriendo licor y que éste se encontraba en el hospital de Mazatenango internado con una lesión en la mano derecha; b) con lo manifestado por el propio acusado al folio veintiocho y veintinueve quien dijo que, el día miércoles tres de junio del citado año, a

eso de las veinte horas en el lugar de su residencia ubicada en línea b-guión seis parcela trescientos setenta y seis del parcelamiento La Máquina del municipio de Cuyotenango, Suchitepéquez, regresaba de una tienda, cuando unos hombres desconocidos lo agredieron con un machete corvo, hiriéndolo en la muñeca de la mano derecha, no habiendo reconocido a ninguno de sus agresores; c) lo manifestado por el acusado en su declaración indagatoria, en la cual expresó que la lesión que presentaba al examen, la sufrió cuando se dirigía a su casa y un individuo desconocido le dio en su brazo; d) el hecho de haber propuesto como testigos para desvirtuar la sindicación a Juan Escalante, Florentín Batres y Rubén Medrano, y no haber declarado estos dos últimos y aquél, al hacerlo, haber manifestado no constarle nada del hecho; e) lo expuesto por Juan Carlos Bolaños Ramírez, quien dijo que, en momentos en que se encontraba en la iglesia evangélica, del lugar del hecho, siendo como las veinte horas del día tres de junio del año en curso, el acusado Alejandro Morales Ortíz, pasó frente a la iglesia, herido de la mano derecha e iba diciendo que el ofendido Federico Gómez Alonzo lo había herido pero que él lo había terminado para siempre, coincidiendo tal manifestación con la hora del fallecimiento de aquél; f) lo expresado por Braulio Aguilar Cruz, cuñado del acusado, quien manifestó que el día, hora y lugar del hecho, él se encontraba en un servicio religioso en una iglesia

evangélica del lugar línea b-seis sector río Icán y como a eso de las ocho de la noche se supo el rumor que su cuñado había sido lesionado en la mano derecha, que entonces salió de la iglesia y vio cerca de la misma, a lo cual el reo le dijo que le prestara auxilio por lo que en su vehículo lo llevó al hospital de la ciudad de Mazatenango, contándole que lo habían asaltado y por meter la mano para defenderse lo habían lesionado; g) el acta de reconocimiento judicial practicado por el juez menor de las primeras diligencias en la cual se deja constancia que en un radio de veinte metros cuadrados se encontraban: el cadáver de Federico Alonzo Gómez; el machete corvo con el cual le fue quitada la vida; sangre derramada en el piso; dedo mayor mano derecha del occiso; dedo meñique mano izquierda del mismo; cabello de tal ofendido; el sombrero aparentemente del acusado; un vaso de cristal; el sombrero del occiso; tienda del señor José Romeo Nájera; residencias de Roso Matías Mendoza, José Romeo Nájera; y entrada a las casas de Roso Matías y José Romeo Nájera; y finalmente, camino de terracería de la línea b-guión seis, donde ocurrió el referido hecho.De lo anterior colegimos los siguientes indicios: l) El ofendido y acusado vivían en el mismo sector río Icán Centro Uno La Máquina, Línea B-seis, de donde no es cierto como lo afirma el acusado, que no se

conocieran con el ofendido; ll) en el preciso momento en que el ofendido falleció el incriminado fue visto por su cuñado Braulio Aguilar Cruz y Juan Carlos Bolaños Ramírez, frente a la iglesia evangélica en donde ambos se encontraban, lesionado de la mano derecha, es más, el primero lo llevó por tal circunstancia al hospital nacional de Mazatenango y el segundo, escuchó cuando el reo gritaba que el ofendido lo había lesionado pero que él lo había ultimado; lll) el rumor público decía que el reo y ofendido, habían estado libando licor juntos en la misma tienda, tal como lo manifestó el Alcalde Auxiliar de la línea b-guión seis Rubén Medrano Castillo al deponer en el Tribunal cuando fue citado para el efecto; lV) la contradicción en que incurre el acusado, pues mientras que en su primera declaración, como ya se vio, dijo haber sido asaltado por varios hombres desconocidos, ver folio veintinueve, al ser indagado manifestó que sólo uno lo había asaltado; V) el hecho de haber propuesto el reo como testigo a Florentín Batres Montejo, para que de informe de su honradez y éste haya expresado que por no conocerlo no podía dar ninguna opinión al respecto; y, finalmente Vl) el hecho de que haya sido el único sindicado como autor del hecho relacionado, en un área de población pequeña como en la que tuvieron lugar los acontecimientos, influye en el ánimo de esta Cámara para creer, con absoluta certeza jurídica, que el acusado, sí fue el autor responsable de la muerte

violenta del ofendido, lo cual se deriva de los relacionados indicios, los que siendo varios están coordinados entre sí en tiempo, lugar y acción, estando además, enlazados en cuanto a su fin; es decir, que todos tienden a probar la misma conducta antijurídica del acusado, estando complementados y relacionados unos con otros..." EXPOSICIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL RECURSO: Alejandro Morales Ortega interpuso recurso de casación por motivo de fondo, citando como casos de procedencia los contenidos en los numerales l y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal; citó las leyes que estimó infringidas, expuso las razones y motivos de la infracción, y luego expresa los razonamientos para fundamentar su gestión en la siguiente forma: (1) ERROR DE DERECHO: Aduce que: "...La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, no indicando los motivos ni las razones que tuvo para estimar la prueba aportada, ni los motivos que tuvo para desestimarlos, violando de tal forma las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal que fue citado con anterioridad en el presente memorial. Razón por la que la Sala sentenciadora cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba. Cometió error de derecho en la apreciación de la prueba la referida Sala, al estimar la declaración de los señores Braulio Aguilar Cruz y Juan Carlos Bolaños Ramírez, al darle una valoración contraria a las mismas, cuando indica que tales declaraciones aunadas a los elementos

indiciarios examinados conforme a las reglas de la sana crítica, en especial de la lógica, el razonamiento y la experiencia del juzgador que integran la plena prueba para condenar, cometió error de derecho al darles una valoración distinta a la que le corresponde ya que ambos manifestaron que el día tres de junio del año en curso, que por los rumores públicos se habían dado cuenta de tal hecho delictivo y siendo que el primero de los mencionados lo único que hizo fue prestar el auxilio necesario para trasladar al sindicado al Hospital de Mazatenango, y el segundo que se encontraba adentro de la iglesia evangélica, razón por la que estas no se pueden tomar como veraces por las razones anteriormente expuestas y por ende la misma exime de culpabilidad al recurrente del hecho que se le imputa. Además de ello la referida Sala no indica con claridad en qué consiste las reglas de la lógica, el razonamiento y la experiencia del juzgador para llegar a la conclusión de que las declaraciones de los mencionados señores, integran plena prueba para condenar, por lo que se da error de derecho en su apreciación. Cuando analiza la Sala sentenciadora los elementos indiciarios que estiman que constituyen presunción judicial grave comete error de derecho ya que le da valor a la declaración extrajudicial del recurrente no obstante no haber reconocido expresamente la misma en la declaración indagatoria por lo que en la aplicación de las reglas de la sana crítica no aplica la de la experiencia ni de la lógica que nos indican que este tipo de declaraciones se prestan con apremio en los

cuerpos de detención y que por lo consiguiente no reúnen los requisitos de la confesión, contenida en el artículo 489 del Código Procesal Penal, que indica: "Toda declaración del procesado, en la que reconozca haber participado en un hecho punible, se tendrá como confesión si reúne los requisitos siguientes...lV. Que sea sobre hecho propio, en su contra, con pleno conocimiento y sin apremio.... Y al análisis comparativo del Código Procesal Penal, que indica: "La confesión extrajudicial tendrá los efectos de confesión si es ratificada ante juez competente y se hace con los requisitos a que se refiere el artículo 489 de este Código". De esto se desprende el error de derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora al no aplicar las reglas de la lógica ni de la experiencia ni de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, al darle pleno valor a la confesión extrajudicial no obstante el contenido del artículo 708 del Código Procesal Penal, que dice: "Las confesiones extrajudiciales, no tendrán ningún valor legal y no podrán constituir prueba ni principio de prueba". En cuanto a la declaración indagatoria del recurrente en la que acepta haber tenido una pelea con el ofendido, lo hizo en forma abundante por haberse probado los extremos requeridos por la ley de conformidad con lo que establece el artículo 493 del Código Procesal Penal, que dice: "Si el acusado se retracta de su confesión o la calificare, después de haber sido firmada y cerrada la diligencia, tendrá que probar

debidamente los extremos respectivos". La doctrina establece que cuando el reo se retractare de lo afirmado en su confesión, deberá probar plenamente los hechos afirmados en la retractación -citado por la Gaceta de TribunalesCorte Suprema de Justicia, Proceso instruido en contra de Jorge Hernández por el delito de Homicidio, diez de agosto de mil novecientos cincuenta y uno. Doctrina: La presinción humana derivada de los hechos confesados por el reo no se desvirtúa aún cuando este se haya retractado posteriormente, si nodemuestra los hechos en que se funda su retractación Gaceta de Tribunales, Corte Suprema de Justicia, proceso instruido contra Demetrio Pineda Barahona, Celso Salazar Cameros y Pilar Cazún Juárez, diez de octubre de mil novecientos cincuenta y seis. Delito: Asesinato. Habiéndose demostrado plenamente los extremos de mi retractación, la Sala sentenciadora debió haberle dado el alcance legal que establece nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 493 ya citado (Código Procesal Penal). Y que al análisis de las reglas de la sana crítica, en especial del proceso mental para llegar a una verdad de certeza jurídica, de la experiencia a través de la actividad judicial del juzgador debió apreciarla y destruir con ello la eficacia que pudiera tener la confesión prestada. En lo que respecta a la declaración del Alcalde Auxiliar señor Rubén Medrano Castillo, se cometió error de hecho en la apreciación de las mismas, ya que se viola el contenido del

artículo 655 del Código Procesal Penal, al darle validez a sus declaraciones, no obstante carecer de probidad e independencia con al acusado Alejandro Morales Ortega, por tener amistad íntima con él y el occiso como se desprende de sus deposiciones, cometiéndose el error de derecho en la apreciación de la prueba; puesto que el señor Medrano Castillo, además de haber manifestado amistad con el acusado, ha sido su trabajador y además declaró en forma referencial acerca de los hechos que se investigan, por el rumor público, lo que analizado al contenido del artículo 655 del Código Procesal Penal, anteriormente precitado y que indica que el juez estimará conveniente, conforme la sana crítica las tachas que al testigo puedan resultar entre otras, las citadas por haber declarado referencialmente, por lo que al ser analizadas como indica la sentencia ahora impugnada, no se apreció la lógica ni de la experiencia del juzgador al darles valor probatorio no obstante la tacha relativa acreditada entre aspectos sobre las declaraciones de los testigos como son la falta de probidad e independencia con la persona a cuyo favor declare, la amistad íntima en relación a la persona cuyo favor declararon y en el caso que nos ocupa se deja ver el parentesco entre uno de los testigos con el acusado, el otro con el ofendido y el último por haber sido su trabajador y la amistad que los ha unido y aunársele la tacha sobre todo que los testigos depusieron referencialmente como lo establece el precitado artículo, habiéndose cometido error de derecho en su apreciación. En lo referente a que se tiene por establecido

como elemento indiciario del fallecimiento del señor Federico Alonzo Gómez, el informe médico-forense, la certificación de la partida de defunción del occiso, el informe médico relacionado con la autopsia efectuada en el occiso, no perjudican al recurrente puesto que con la necropsia únicamente se establece la causa real de su fallecimiento, el acta de reconocimiento judicial practicada por el juez menor de las primeras diligencias, no acredita ninguna responsabilidad en el recurrente. Debe entenderse que con la necropsia se llega a establecer únicamente la causa real de la muerte y el recurrente no incurrió en ninguna responsabilidad directa, que lo mismo le pudo haber sucedido al recurrente. De tal manera que los elementos indiciarios de la sentencia impugnada a los medios de prueba y no a los hechos probados, no implican ninguna relación de causalidad que debe existir entre estos y la presunción, por lo que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 498 del Código Procesal PENAL, el cual indica: "Entre el indicio y la presunción debe existir, necesariamente, relación de causalidad". Y siendo el caso de la presunción judicial ha de ser diferida a la aplicación de las reglas de la sana crítica sobre su valoración de la prueba que aplica el juez conforme a la ley, en el caso por el cual se inició proceso en mi contra no existe una valoración de los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica consistentes en la lógica, lo cual no fue utilizada por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, para deducir de estos elementos la plena prueba

para condenar. Y siendo el caso que los indicios deben aparecer establecidos por cualquier medio directo de investigación o de prueba como lo establece el artículo 500 del Código Procesal Penal, el cual indica: "Los indicios deben aparecer establecidos por cualquier medio directo de prueba o de investigación". No existe ningún elemento probatorio en mi contra por medio del cual se tengan probados los indicios indicados por la Sala sentenciadora, los cuales deben ser coordinados en cuanto a tiempo, lugar y acción y estar enlazados a su fin, complementándose y relacionándose unos con otros para probar la misma cosa. En el presente caso no existe relación de unos con otros que demuestren fehacientemente el hecho justiciable que se me imputa y por lo tanto en cuanto a su fin no tiende a probar la misma cosa, careciendo de la concordancia que requiere el artículo 503 del Código Procesal Penal, el cual dice: "Los indicios, cuando fueren varios deben ser coordinados entre sí en tiempo, lugar y acción y estar naturalmente enlazados en cuanto a su fin, es decir, que todos tienden a probar la misma cosa complementándose y relacionándose unos con otros. Considerando que la presunción judicial sólo podrá apreciarse, si es consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica de uno o varios indicios, de los elementos probatorios analizados de conformidad con las reglas de la sana crítica en especial del razonamiento lógico, la experiencia del juzgador y la relación de unos medios de prueba con otros, no pueden constituirse ni apreciarse en contra del recurrente la presunción judicial que invoca la Sala sentenciadora, y por lo consiguiente se viola el contenido del artículo 641 del

Código Procesal Penal, el cual preceptúa, "La prueba es plena cuando la única consecuencia que de ella puede deducirse, es la culpabilidad del procesado", puesto que existen elementos probatorios que demuestran en forma irrefutable la falta de elementos suficientes de prueba en el hecho que se imputa y que demuestran mi retractación. (2) ERROR DE HECHO: con respecto a este sub-caso expone: "...La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas al no analizar elementos probatorios que inciden directamente en la sentencia como lo es la declaración testimonial de las personas mencionadas en el presente memorial y quienes depusieron en la forma también ya indicada. Estos medios probatorios no fueron analizados en la sentencia y son incidentes en el resultado de la misma. Se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al no analizar la Sala sentenciadora las declaraciones testimoniales de los señores Braulio Aguilar Cruz, Juan Carlos Bolaños Ramírez y Rubén Medrano Castillo, pero si tomó en cuenta la declaración del señor Florentín Batres Montejo, que indicó que no podía dar ninguna opinión sobre el recurrente por no conocerle, todos estos elementos probatorios que inciden en precisar la inocencia del recurrente y que no fueron debidamente analizados por la Sala sentenciadora, cometiéndose por consiguiente error de hecho en su apreciación. (3) INFRACCIÓN RELACIONADA CON LA CALIFICACIÓN DEL DELITO E IMPOSICIÓN DE LA PENA. Con respecto a estesub-caso indica: " Caso de procedencia inciso primero artículo 745". "Cuando los hechos que en la sentencia

se declaren probados, sean calificados y penados como delitos no siendo o cuando se sancionen, no obstante la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal y de circunstancias legales posteriores a la comisión del delito. "La Sala"..." CONSIDERANDO: A) Acusa el recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a las declaraciones de Braulio Aguilar Cruz y Juan Carlos Bolaños Ramírez, por haberles dado el Tribunal de Segunda Instancia una valoración contraria a las mismas, al expresar que aunadas a los elementos indiciarios examinados conforme a las sana crítica, en especial la lógica, el razonamiento y la experiencia del juzgador que integra la plena prueba para condenar, cometió el error mencionado, pues los testigos en referencia manifestaron que el día tres de junio del año en curso por los rumores públicos se habían dado cuenta del hecho delictivo; y siendo que el primero expresó, que lo único que hizo fue prestar auxilio para trasladar al sindicado herido al hospital de Mazatenango y el otro que se encontraba dentro de la iglesia evangélica del lugar, sus deposiciones no pueden ser tenidas como veraces y por lo mismo debe eximirse de culpabilidad al sindicado. Agrega que la Sala no indica con claridad en qué consiste las reglas de la lógica, el razonamiento y la experiencia del juzgador para llegar a la conclusión de que esas declaraciones integran plena prueba para condena. Verificado el estudio de rigor este Tribunal Supremo concluye en la improcedencia del recurso en cuanto a esta impugnación se refiere, pues claro se ve que en la misma el

recurrente no formula tesis concretas ni precisas que pongan de manifiesto que hubo por parte de la Sala sentenciadora, violación al artículo 638 del Código Procesal Penal contentivo del sistema de valoración de la prueba por la sana crítica, es decir, que el recurrente indica que se incurrió en tal error, pero no expresa argumentación valedera que oriente a este Tribunal a concluir en que hubo por parte de la Sala mencionada la infracción a que se alude. Asimismo, enfatiza que el error de derecho se produjo también al darle la Sala una valoración contraria a las mismas, pero no es explícito en indicar en qué forma fueron contrarias; lo contrario supone la existencia de dos juicios o situaciones opuestas y en eso, se falta de claridad y precisión. B) Aduce el recurrente, que cuando analiza la sala sentenciadora los elementos indiciarios que constituyen la presunción judicial grave, comete error de derecho ya que le da valor a la declaración extrajudicial del recurrente no obstante no haber reconocido la misma en la declaración indagatoria, por lo que en aplicación de la sana crítica no hace uso de la experiencia, ni de la lógica que indican que ese tipo de declaraciones se prestan con apremio en los cuerpos de detención y que por lo consiguiente no reúne los requisitos de confesión contenidos en el artículo 489 del Código Procesal Penal. Concreta que de esto se desprende el error de derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala al no aplicar las reglas de la lógica ni de la experiencia ni de relación de cada uno de los medios de prueba restantes; que por otra parte incurre en el

vicio al darle valor a la confesión extrajudicial no obstante el contenido del artículo 708 del citado instrumento normativo. C) Se sostiene también que se incurrió en tal error en cuanto a la declaración indagatoria del sindicado "...en la que acepta haber tenido una pelea con el ofendido, lo hizo en forma abundante por haberse probado los extremos requeridos por la ley de conformidad con lo que establece el artículo 493 del Código Procesal Penal... "Que Habiéndose probado plenamente los extremos su retractación, la Sala debió haberle dado el alcance legal que establece el ordenamiento adjetivo penal y agrega "...que el análisis de las reglas de la sana crítica, en especial del proceso mental para llegar a una verdad jurídica, de la experiencia a través de la actividad judicial del juzgador debió apreciarla y destruir con ello la eficacia que pudiera tener la confesión prestada..." D) Denuncia también error de derecho en la declaración del Alcalde Auxiliar Rubén Medrano Castillo violándose el contenido del artículo 655 del Código Procesal Penal, al darle validez a su declaración no obstante carecer de probidad e independencia con el acusado con quien tiene íntima amistad y fue su trabajador y por otra parte su dicho fue referencial; que en tal valoración no se apreció la lógica ni la experiencia del juzgador para darle valor probatorio no obstante la tacha relativa acreditada entre aspectos sobre declaraciones de testigos como son la falta de probidad e independencia con la persona a cuyo favor declaró y luego agrega: "en el caso que nos ocupa se deja ver el parentesco entre uno de los testigos con el

acusado y el último por haber sido su trabajador (nótese que se está impugnando el valor de la declaración de Rubén Medrano Castillo) y la amistad que los ha unida y aunársele la tacha sobre todo que los testigos depusieron referencialmente como lo establece el precitado artículo (se refiere al 655 del Código Procesal Penal) habiéndose cometido error de derecho en su apreciación..." E) Expone el recurrente que en lo que se refiere a que se tiene por establecido como elemento indiciario del fallecimiento del señor Federico Alonzo Gómez el informe médico forense, la certificación de la partida de defunción y el informe relacionado con la necropsia, no perjudican al recurrente pues no acreditan ninguna responsabilidad de su parte y expone "...De tal manera que los elementos indiciarios de la sentencia impugnada a los medios de prueba y no a los hechos probados, no implican ninguna relación de causalidad que debe existir entre estos y la presunción, por lo cual no cumplen con el requisito establecido en el artículo 498 del Código Procesal Penal..." y siendo el caso dice, que la presunción judicial ha de ser diferida a la aplicación de las reglas de la sana crítica sobre su valoración de la prueba que aplica el juez conforme a la ley; en el caso por el cual se le inició proceso no existe una valoración de los medios conforme a las reglas de la sana crítica consistentes en la lógica, la cual no fue utilizada por la Sala sentenciadora para deducir de

estos elementos la plena prueba para condenar..." Luego hace referencia al contenido conceptual de losartículos 500 y 503 del Código Procesal Penal, sin indicar expresamente que hubo infracción de los mismos. Este Tribunal se inclina al igual que el anterior por la improcedencia del recurso en cuanto a esta impugnaciones se refiere, planteadas en la forma que se sintetiza en los párrafos B), C), D) y E) de esta parte considerativa, pues como fácilmente se ve, indica el recurrente en esas impugnaciones la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba por no haber hecho aplicación de las reglas de la sana crítica, mas es de advertirse que en ninguna de las mencionadas impugnaciones indica específicamente en qué forma fue violado el artículo 638 del Código Procesal Penal y por lo mismo se carece de un punto de referencia que posibilite el estudio comparativo de rigor; por otra parte no es preciso en formular tesis convincentes relativas a la forma como se cometió la infracción denunciada en cada uno de los medios probatorios que se impugnan.

CONSIDERANDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Expresa el recurrente que se cometió por parte de la Sala sentenciadora al no analizar los elementos probatorios que inciden directamente en la sentencia, como son: las declaraciones de las personas mencionadas en el memorial introductivo de su recurso. Que se incurrió en el mismo al no analizarse las deposiciones de Braulio Aguilar Cruz, Juan Carlos Bolaños Ramírez y Rubén Medrano Castillo pero sí tomo en cuenta la declaración de Florentín Batres Montejo, que estos

elementos probatorios inciden en la inocencia del reo y sin embargo no fueron analizados. El Tribunal estima que, el recurso por este sub-motivo resulta también improcedente, en primer lugar porque alude a "testimonial de las personas mencionadas en el presente memorial", pero no indica cuáles son los testimonios omitidos; luego expresa que se incurrió en esta omisión en cuanto a las declaraciones de los testigos Braulio Aguilar Cruz, Juan Carlos Bolaños Ramírez y Rubén Medrano Castillo, lo cual no es cierto, pues en el mismo recurso alega error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial emanada de tales personas, lo que hace que su tesis sea contradictoria, pues sí indica en el planteamiento de error de derecho que esas declaraciones no fueron apreciadas conforme las reglas de la sana crítica, no es posible que hayan sido omitidas en su apreciación lo que posibilitaría el estudio de un recurso por error de hecho y por último en cuanto a Florentín Batres Montejo, expresa que la Sala sí tomó en cuenta su declaración, vale decir que no fue omitida, y siendo esa la sustentación que se da al recurso por este sub-caso, no puede cobrar vida jurídica, debiendo resolver lo que corresponde.

CASO DE PROCEDENCIA: Con base en el numeral l del artículo 745 del Código Procesal Penal, en cuanto a esto expone: "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delitos no siendo o cuando se sancionen no obstante la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal y de circunstancias legales posteriores a la comisión del delito", como puede

apreciarse en esta impugnación se limita a transcribir el contenido del precepto que contiene el sub-caso de procedencia, pero no formula tesis ni siquiera indica cual fue la norma infringida de donde a todas luces resulta improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: 44, 53, 62, 74, 240, 246 de la Constitución de la República; 1, 2, 11, 20, 21, 22, 31, 50, 54, 60, 67, 99, 100, 142, 181, 182, 189, 193, 244, 318, 387, 407, 428

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