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03121990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03121990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/12/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Oliverio Federico Casasola Guzmán y Miriam Aracely Tobar Romero viuda de Casasola, contra el fallo dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Cuando se invoca el primer submotivo del inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente debe respetar los hechos que la Sala da por probados y argumentar exclusivamente sobre los elementos jurídicos de su calificación.

Artículo analizado: el citado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de diciembre de mil novecientos noventa. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados OLIVERIO FEDERICO CASASOLA GUZMÁN Y MIRIAM ARACELY TOBAR ROMERO VIUDA DE CASASOLA, contra el fallo que dictó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de Estafa propia se les instruyó. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso, ANA GUDELIA CASTILLO DE CUÉLLAR, acusadora particular; el MINISTERIO PÚBLICO, acusador oficial; y el abogado ALVARO HUGO SALGUERO, defensor.

HECHOS JUSTICIABLES: 1.- "Usted, Miriam Aracely Tobar Romero viuda de Casasola, por medio de una promesa de compraventa efectuada con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete, representándola en la misma

Oliverio Federico Casasola Guzmán, prometió vender a Ana Gudelia Castillo sin otro apellido de Cuéllar, el inmueble identificado con el número trece, del Proyecto San Fermín ubicado en la zona veintiuno de esta ciudad; estableciéndose en dicha promesa que la vivienda tenía que estar terminada de construir el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete; con fecha veinticuatro de noviembre de ese mismo año, se le dio forma legal al contrato prometido y se faccionó y autorizó la escritura pública número ciento ochenta, ante el Notario Rodrigo Chavarría Alvarado el contrato de compraventa y préstamo bancario con garantía hipotecaria ante el Banco Nacional de la Vivienda, donde se indicó la forma de pago; tres mil trescientos setenta y cinco quetzales que se le entregó como anticipo y la cantidad de diecinueve mil ciento veinticinco quetzales fondos provenientes del Banco indicado, sumando la cantidad de veintidós mil quinientos quetzales exactos, en dicha escritura se identificó usted y Oliverio Federico Casasola Guzmán como propietarios y vendedores del inmueble indicado, en consecuencia el Banco referido canceló la cantidad mencionada a usted y a Oliverio Federico Casasola Guzmán, pero hasta la presente fecha no se ha terminado de construir la vivienda faltándole puertas, ventanas, artefactos sanitarios, pintura, treinta por ciento de la instalación eléctrica, por estar el piso mal instalado debe sustituirse, los acabados de paredes y cielos presentan fisuras o sea se

encuentran rajadas y deben efectuarse reparaciones completas ascendiendo el remozamiento a dieciséis mil seiscientos quetzales, engañando de esa forma a la persona ofendida y defraudándola en patrimonio para su beneficio personal". 2.- "Usted, Oliverio Federico Casasola Guzmán, por medio de una promesa de compraventa efectuada con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por sí y en representación de Miriam Aracely Tobar Romero viuda de Casasola, prometió vender a Ana Gudelia Castillo sin otro apellido de Cuéllar, el inmueble identificado con el número trece, del Proyecto San Fermín ubicado en la zona veintiuno de esta ciudad, estableciéndose en dicha promesa que la vivienda tenía que estar terminada de construir el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, con fecha veinticuatro de noviembre de ese mismo año se le dio forma legal al contrato prometido y se faccionó y autorizó la escritura pública número ciento ochenta, ante el Notario Rodrigo Chavarría Alvarado de compraventa y préstamo bancario con garantía hipotecaria ante el Banco Nacional de la Vivienda, donde se indicó la forma de pago de tres mil trescientos setenta y cinco quetzales que se le entregó como anticipo y la cantidad de diecinueve mil ciento veinticinco quetzales fondos provenientes del Banco indicado totalizando la cantidad de veintidós mil quinientos quetzales exactos, en dicha escritura se identificó usted y Miriam Aracely Tobar Romero viuda de Casasola como propietarios y

vendedores del inmueble y vivienda indicados, en consecuencia el Banco referido canceló la cantidad mencionada a usted y a Miriam Aracely Tobar Romero viuda de Casasola, pero hasta la presente fecha no se ha terminado de construir la vivienda faltándole puertas, ventanas, artefactos sanitarios, pintura, treinta por ciento de la instalación eléctrica, por estar el piso mal instalado debe sustituirse, los acabados de paredes y cielos presentan fisuras o sea se encuentran rajadas y deben efectuarse reparaciones completas ascendiendo el remozamiento a dieciséis mil seiscientos quetzales, engañando de esa forma a la persona ofendida y defraudándole en su patrimonio para su beneficio personal".2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala fundamentó el fallo de condena así: Que "del estudio de los antecedentes y al analizar y valorar los medios de prueba aportados durante la investigación de los hechos por los que fueron sometidos a procedimiento criminal MIRIAM ARACELY TOBAR ROMERO VIUDA DE CASASOLA Y OLIVERIO CASASOLA GUZMÁN, empleando para el efecto las reglas de la sana crítica relativas a la lógica y a la experiencia, se llega a las siguientes conclusiones: que el hecho justiciable que se les señaló a dichos enjuiciados, relativo al incumplimiento por parte de ellos de su compromiso de entregar terminada la construcción de la vivienda identificada en autos en la fecha convenida, conforme a la promesa de compraventa efectuada el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete y

contrato contenido en la escritura pública número ciento ochenta que con fecha veinticuatro de noviembre del año antes indicado autorizó el Notario Rodrigo Chavarría Alvarado, y préstamo con garantía hipotecaria, la culpabilidad de ellos se establece mediante los hechos que los comprometen. Así tenemos que en sus indagatorias, la señora viuda de Casasola, no obstante que niega su culpabilidad agregando que desconoce a la ofendida, así como la negociación que con su co-procesado Casasola Guzmán, efectuó con la anterior, consta que compareció a firmar la escritura antes identificada; y no puede admitirse su desconocimiento de esa negociación al admitir que sabe lo relativo a pagos efectuados por la señora Castillo de Cuéllar y que debido al incumplimiento de la anterior "para completar el enganche de la vivienda no se pudo entregar la vivienda en la fecha convenida, ya que el atraso del pago del enganche hizo que los costos de materiales de construcción subiera o sufrieran incremento habiendo hecho su último pago del enganche con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho"; y aunque también dice que no le consta que haya efectuado contrato de promesa de venta pues ha autorizado a Casasola Guzmán para esas negociaciones, el anterior lo contradice que estaba autorizado por dicha señora para efectuar dichos contratos. Y en lo que hace al procesado Casasola Guzmán, si bien es cierto que en su indagatoria no reconoció su firma en el contrato de mérito, lo que no probó por los medios legales, también lo es que reconoció su compromiso a construir el

inmueble, agregando que la obra no fue concluida al no haberse hecho efectivo el pago del enganche en el tiempo convenido. La prueba anterior la complementan lo siguiente: los documentos que obran en el proceso, el informe del experto nombrado por el Juzgado; el acta levantada con motivo del reconocimiento judicial practicado en el inmueble de autos; el acta levantada con motivo del reconocimiento judicial practicado en el inmueble de autos; el informe del experto nombrado por el Juzgado; el acta levantada con motivo del reconocimiento judicial practicado en el inmueble de autos; el informe del Supervisor de Créditos del Banco Nacional de la Vivienda, todo con lo que se ha establecido el incumplimiento en la finalización de la obra subjudice, no obstante que el citado Casasola Guzmán recibió el valor de la obra convenido con la señora Castillo de Cuéllar. Con la prueba analizada y valorada se concluye en que sí es procedente el pronunciamiento de un fallo condenatorio y por ello se mantiene el que por recurso de apelaciones se examina, por encontrarse ajustado a la ley y a las constancias procesales" y en consecuencia, la infracción punible cometida por los procesados, "es constitutiva del delito de Estafa propia, al darse los elementos que tipifican esa entidad delictiva". 3.- RECURSO DE CASACIÓN: Los procesados, con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, interpusieron recurso de casación por el motivo de fondo contenido en el artículo 745 del numeral I del Código Procesal Penal que

dice, "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados sean calificados y penados como delito, no siéndolo" y estimó violados los siguientes artículos: del Código Penal: 1o., 7o., 13 y 263. Del Código Procesal Penal: 7o. y del Código Civil: 1534. Las razones y motivos de la infracción aducida se resumirán en la parte considerativa de este fallo. 4.- ALEGACIONES: El día de la vista los recurrentes alegaron la palabra y por escrito. Los demás sujetos procesales únicamente por escrito, así: 4.1. Los procesados reiteraron que se trata del incumplimiento de un contrato civil y no se da un delito. 4.2. El defensor, quien sostuvo igual criterio que los recurrentes. 4.3. La acusadora y el Ministerio Público pidieron que se desestimara el recurso de casación porque la sentencia impugnada es justa. 5.- CONSIDERACIONES: 5.1. Los recurrentes consideran violados los artículos 1o., 7o., 13 y 263 del Código Penal, dado que la Sala llega a la conclusión de que quedó probado el hecho justiciable que se les señaló, relativo al incumplimiento de su parte del compromiso de entregar terminada la construcción de la vivienda identificada en autos a la acusadora, no obstante que el procesado recibió el valor de la misma. A tal conclusión arribó la Sala después de analizar dos contratos civiles celebrados entre los sujetos

procesales, y con base en ello, tipifica tal conducta como estafa propia.Los recurrentes disienten de tal calificación, pues consideran que se trata de un caso de incumplimiento de contratos civiles, los cuales tienen su procedimiento en los Códigos Civil y Procesal Civil. Por consiguiente, concluyen que tal situación no puede caer, en ningún caso, dentro del campo penal, como erróneamente lo consideró la Sala. Para el efecto citan los artículos del 1679 al 1685 del Código Civil. A continuación analizan dichos artículos para concluir en que el contrato de promesa de venta que valoró la Sala, no debía haberse aceptado puesto que no tiene le razón del Registro. Posteriormente, los recurrentes hacen comentarios respecto de los medios de prueba que valoró la Sala para finalizar diciendo que respetan los hechos que la misma tuvo por probados en la parte considerativa de la sentencia, pero que éstos no son constitutivos de delito. Finalmente, analizan los elementos del delito de estafa, el ardid y el engaño-, para concluir en que los dos contratos aparentemente incumplidos, fueron celebrados con todas las formalidades legales de fondo y forma, y esto hace desaparecer cualquier intención o procedimiento para hacer incurrir en error a la parte acusadora, pues de lo contrario -dicenen qué plano quedarían los funcionarios que, en ejercicio de su fe pública, lo autorizaron. Analizan luego que el contrato de promesa sí se cumplió, puesto que el inmueble fue vendido a la acusadora, se encuentra actualmente inscrito a su nombre y en él está ubicada la casa que se le construyó, y que en

relación al cumplimiento del otro contrato, consta en autos, según pruebas que identifican, que fue la conducta de la acusadora la que impidió que se le concluyera su casa, pues no entregó el enganche a tiempo, ni aceptó que se le ampliará el préstamo por la entidad Bancaria correspondiente, debido al aumento de precio de los materiales. Concluyen en que tal situación no puede constituir una estafa, un ardid o un engaño, y menos pensar en que hubiese existido dolo penal y defraudación. Por ello -indicanse violó por aplicación indebida los artículos que citaron del Código Penal, y exponen tesis para cada uno de ellos. 5.2. Respecto de tal planteamiento, esta Cámara estima que el mismo es defectuoso, pues cuando se invoca en casación el primer submotivo del inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente debe respetar los hechos que la Sala da por probados y argumentar exclusivamente sobre los elementos jurídicos de su calificación. Sin embargo, en el caso que se analiza esto no sucede así, toda vez que los recurrentes: 5.2.1. No indican cuáles son los hechos que la Sala da por probados, sino pretender que el tribunal los extraiga de la transcripción que hacen de la parte considerativa de la sentencia; y 5.2.2. Analizan hechos y circunstancias que la sentencia no refiere, para pretender fundamentar en ellos sus argumentos de que un contrato de promesa de venta sí se cumplió, y que fueron circunstancias imputables a

la acusadora las que impidieron que se concluyera la casa. Tal razonamiento pretende que este Tribunal incursione en el análisis de nuevos hechos y en consecuencia, en la valoración de los medios probatorios que los contienen. Planteamiento que implica no sólo no respetar los hechos que la Sala tuvo por probados, sino pretender que se aprecien nuevos medios de prueba, situación que impide que esta Cámara pueda hacer el examen comparativo en casación. Por tales circunstancias es obligado a desestimar la casación por defectos de planteamiento, con las demás declaraciones de ley. 6.- LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 759 del Código Procesal Penal; 157 y 159 Ley del Organismo Judicial. 7.- PARTE RESOLUTIVA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y se impone a los interponentes una multa de quince quetzales a cada uno, que harán efectiva inmediatamente de notificados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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