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03121991 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03121991 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

03/12/1991 - CIVIL Casación interpuesta por AURA VIOLETA ARAUZ BARCARCEL Y TERESA DE JESUS REYES VIUDA DE ARAUZ, con el patrocinio del Abogado Víctor Adrián González Pineda, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el juicio Ordinario que les siguió Ana Porras Arauz.

DOCTRINA: Para que pueda revisarse el fallo de segunda instancia cuando se denuncia quebrantamiento substancial del procedimiento por falta de personalidad de la parte demandada, se requiere que dicha falta de personalidad haya sido discutida en el juicio propiamente dicho y que el tribunal se haya pronunciado al respecto dentro de la litis.

LEY ANALIZADA: Artículo 620 inciso 2, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por AURA VIOLETA ARAUZ BARCARCEL Y TERESA DE JESUS REYES VIUDA DE ARAUZ, con el patrocinio del Abogado Víctor Adrián González Pineda, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el juicio Ordinario que les siguió Ana Porras Arauz.

  1. ANTECEDENTES Y OBJETO DEL JUICIO: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil, la actora demandó para que en sentencia se

declarara "Que los demandados son poseedores de mala te por carecer de justo título del inmueble de mi propiedad, finca numero quinientos seis (506), folio cuatro (4) del libro seiscientos cincuenta y seis (656) de Guatemala, cuya reivindicación a mi favor es procedente"; "que los demandados están obligados a entregarme dentro de tercero día de estar firme la sentencia, el inmueble", así como "el valor de los frutos del inmueble que como consecuencia de su posesión de mala fe dejó de obtener" y "se condene en costas a los demandados". B) Después de que se confirmó el auto que resolvió sin lugar "las EXCEPCIONES PREVIAS DE: DEMANDA DEFECTUOSA y de FALTA DE PERSONALIDAD EN LA DEMANDADA" Aura Violeta Arauz Barcárcel, interpuestas en su oportunidad procesal, a solicitud de la actora "se tiene por contestada la demanda en sentido negativo y en rebeldía de la parte demandada se sigue el presente juicio"; y en la sentencia se desestima la demanda. Fallo que revoca la Sala jurisdiccional al conocer en grado por virtud de recurso de apelación, en su sentencia dictada con fecha catorce de junio del año en curso, por medio de la cual DECLARA con lugar la demanda.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Para declarar "I) CON LUGAR la demanda ordinaria a que se hizo mérito; II) Que las demandadas AURA VIOLETA ARAUZ BALCARCEL, quien compareció a juicio como AURA VIOLETA ARAUZ BARCARCEL Y

TERESA DE JESUS REYES VIUDA DE ARAUZ, dentro de tercero día de cobrar firmeza este fallo, están establecidas: (1) A entregar a la actora el inmueble propiedad de ésta identificado como finca número quinientos seis (506), folio cuatro (4) del libro seiscientos cincuenta y seis (656) de GUATEMALA...; (2) A pagar a la actora el valor de los frutos de tal inmueble estimados al tiempo que los debió percibir", la Sala sentenciadora consideró: que "por medio de la confesión ficta de las demandadas, la actora, estableció debidamente los hechos constitutivos de su pretensión; que las demandadas hasta la fecha han estado poseyendo, sin justo título, el inmueble litigioso, con la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad, la demandante acreditó suficientemente que es la única y legítima propietaria del referido raíz; y que, en consecuencia, tiene derecho a reivindicar su propiedad de las demandadas y a exigir de éstas el pago de los frutos civiles desde el momento en que tuvo derecho a éstos, que resulta ser del veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro en que quedó definitivamente inscrito su derecho real." A solicitud de la actora dicha sentencia fue aclarada en auto fechado el diecinueve de julio del año en curso, por el cual "Se declara a las demandadas poseedoras de mala fe por carecer de título para poseer el

inmueble objeto de esta litis".

  1. MOTIVACIONES DEL RECURSO DE CASACION: A) PRIMER CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO: "El presente recurso se interpone por motivo o casación de forma, por quebrantamiento sustancial de procedimiento previsto en el artículo 622 del Decreto Ley 107, subcaso contenido en el inciso o numeral 2 delcitado artículo, relacionado con la talta de personalidad de la demandada Aura Violeta Arauz Barcárcel cuya excepción se hizo valer tanto en primera como en segunda instancias." Estima violados el "Artículo 61 inciso o numeral 5 del Decreto Ley 107", que se refiere a los nombres y apellidos de quien se reclama un derecho, requisito de toda primera solicitud; su artículo 67 "que ordena que las notificaciones se harán a los interesados"; su artículo 26 "que ordena que el juez deberá dictar su fallo, 'congruente con la demanda"'; su artículo 116 inciso 5 "que faculta al demandado para plantear, entre otras, la excepción previa de Falta de Personalidad"; y el artículo 12 de la Constitución.

Sustenta la tesis de que porque la litis nunca se estableció con la presentada, no puede afectarse sus derechos; al identificarla arbitrariamente, se violó el artículo 5 del Decreto Ley 106 y el 440 del Decreto Ley 107 por lo que "deviene quebrantamiento del procedimiento". ya que "existió y existe falta de personalidad en la demandada".

B) EL SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO:

Motivo de Casación de fondo por haberse incurrido en Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, caso previsto en el artículo 621, subcaso contenido en el numeral 2 " El fallo descansa en "la confesión ficta de las demandadas". Al respecto formula la tesis de que al analizarla se "tergiversó el resultado de dicha prueba, pues le dio pleno valor a la misma sin tomar en cuenta lo siguiente que la enervaba como tal: a) ... que las cuatro primeras posiciones o preguntas están redactadas en tiempo pasado ... las preguntas, pues, no fueron claras y precisas y por lo mismo la prueba que pretendió tampoco lo fue. Sencillamente tales posiciones por vagas imprecisas debieron descalificarse y al no hacerse, por tal circunstancia no probaron nada"; que además "no fue prestada legalmente por las anomalías indicadas, y por lo mismo la actora no probó los hechos". En la sentencia se tergiversó el resultado de la prueba y se tuvo por probados hechos que no lo fueron por carecer las posiciones de claridad y precisión.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con motivo de la vista, tanto la demandante como las demandadas, interponentes del recurso de casación, se presentaron por escrito a esta Corte y en esta forma alegaron. Aquella pidió "Resolver la inadmisibilidad del Recurso de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento por no haber pedido la parte interponente en la segunda instancia del juicio la subsanación de la pretendida falta"; y "la improcedencia del Recurso de Casación de Fondo por no existir ningún error de hecho en la apreciación de la prueba de

declaración de parte". Y las recurrentes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito que contiene el recurso.

  1. CONSIDERACIONES ACERCA DE LOS MOTIVOS ALEGADOS: A) Respecto del primer caso de procedencia invocado por las interponentes, motivo "de Forma por quebrantamiento sustancial de procedimiento,... relacionado con la falta de personalidad de la demandada Aura Violeta Arauz Barcárcel, cuya excepción se hizo valer tanto en primera como en segunda instancias:, cabe considerar: que como lo manifestaron las recurrentes y consta en autos, ese medio de defensa se hizo valer como excepción previa, es decir, antes de trabarse la litis, por lo que el tribunal de primera instancia la resolvió en auto que fue confirmado -en su oportunidadpor la Sala Jurisdiccional que conoció en grado, por virtud de apelación interpuesta por las propias casacionistas. De consiguiente, si esa etapa procesal -que no puso fin al juicioquedó definida entonces, no puede revisarse mediante recurso de casación, máxime que el tema no se discutió en el juicio propiamente dicho, al que puso fin la sentencia recurrida en la que el Tribunal no se pronunció al respecto. Por la forma en que se hace este planteamiento, constituiría una tercera instancia la que está expresamente prohibida por el artículo 211 de la Constitución de la República. Y por lo mismo este submotivo debe desestimarse.

B) SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA ... "Casación de Fondo por ... Error de Hecho en la apreciación de la prueba" de "confesión ficta de las demandadas". Estas dicen que la Sala "hizo una calificación incorrecta o

ilegal de las posiciones" respecto de las que fueron declaradas confesas; y que les "vedó además rendir prueba en contrario". Argumentan que se tergiversó el resultado de dicha prueba, pues las primeras cuatro preguntas están redactadas en tiempo pasado y la pregunta número seis es imprecisa; y alegan que "por vagas e imprecisas debieron descalificarse"; que se tergiversó el resultado de la prueba; y que "la Sala sentenciadora es indudable que cometió Error de Hecho". Las interponentes no identifican la resolución por medio de la cual se las declaró confesas, respecto de cuya apreciación denuncian error de hecho en la sentencia, lo cual sería ya causa suficiente para desestimar este submotivo, toda vez que el párrafo final del inciso 6 del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresamente establece que en el recurso de casación se debe "identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador"; y, por la naturaleza eminentemente técnica y formalista de este recurso, el tribunal no puede suplir las deficiencias o defectos en que se incurra al interponerlo. Por otra parte, según doctrina generalmente aceptada, se presenta el error de hecho, que consiste en un falso juicio en torno a la prueba, cuando el juzgador reconoce en la sentencia una verdad diferente a laprocesal o verdad formal; y puede darse por un falso juicio en relación a la existencia de la prueba por ignorarla o bien, por un falso juicio de identidad por el cual se tergiversa su contenido, es decir, que se da

este error si se deja de apreciar alguna prueba, así como cuando no existiendo en los autos, se da como probado un hecho y también si se altera lo que resulta de la prueba existente. En el presente caso, además de los argumentos que exponen las interponentes para apoyar la tesis que se formula, aparece que ésta sería pertinente pero para sustentar un submotivo diferente al invocado, lo que también constituye un error de planteamiento que impide hacer el examen comparativo que se pretende. Por las consideraciones anteriores, debe ser desestimado este Recurso de Casación y hacerse las declaraciones pertinentes.

  1. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 88, 96, 621 inciso 2, 622 inciso 2, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 79 literal a), 141, 143, 149, 178, 179, de la Ley del Organismo Judicial.
  2. POR TANTO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: A) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; B) CONDENA en costas a las interponentes y al pago de la multa de Cincuenta Quetzales, que deben hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, y acreditar su cancelación en la Secretaría de esta Corte, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso contrario será certificado

lo conducente, para los efectos del artículo 414 del Código Penal; y C) NOTIFIQUESE, repóngase el papel suplido al del sello de ley con la multa respectiva y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VASQUEZ MAPTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALES CAPAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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