03121991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 03121991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
03/12/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por LAUREANO JUSTO GUINEA GARCIA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: No puede prosperar y debe desestimarse el recurso de Casación, por Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, si la tesis que formula el interponente, en que denuncia "que todas las pruebas fueron ignoradas", adolece de falta de claridad y precisión, a más de aparecer en la sentencia que no se ignoró esos medios de prueba.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de casación interpuesto por LAUREANO JUSTO GUINEA GARCIA, con el patrocinio del abogado José Benhard Rubio, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente de esa naturaleza número doscientos ocho-noventa, que promovió DIEGO EFRAIN LOPEZ MENDOZA, en contra del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.
- ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA LITIS: El interponente solicitó a la Dirección General de Transportes, licencia para prestar servicio de transporte de pasajeros de la aldea Nimasac del municipio y departamento de Totonicapán a la cabecera departamental de Quetzaltenango; y en el trámite del expediente varias personas se presentaron a deducir oposición. Dicha
dependencia en resolución número dos mil trescientos veintiuno (2321 ) del siete de junio de mil novecientos noventa declaró: "procedentes las oposiciones planteadas" y denegó "la línea nueva de transportes solicitada", por lo que el interesado interpuso el Recurso de Revocatoria, que el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, declaró con lugar y Revocó la resolución impugnada. Pero el opositor Diego Efraín López Mendoza, interpuso el Recurso Contencioso-Administrativo que acogió esa demanda y lo declara con lugar y revoca la resolución recurrida. De consiguiente el objeto de la litis, consiste en decidir sobre si procede o no la oposición a la licencia solicitada, de la línea de transportes extraurbanos de mérito.
- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Declara: "CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Diego Efraín López Mendoza en contra de la resolución número seis mil ciento uno (6101) dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, y en consecuencia, REVOCA dicha resolución".
Para arribar a esta decisión el Tribunal sentenciador dice que el citado Ministerio "revocó lo resuelto por la antes indicada Dirección General basándose en el criterio expresado por el Ministerio Público", pero "lo argumentado por el Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, debe ser analizado a la luz de los principios que informan las disposiciones legales (sic) de la Ley de la materia y de conformidad con los
hechos que fueron debidamente evidenciados por las partes". "Considera que se han evidenciado los hechos siguientes: a) Que no existe un servicio de transporte directo... principalmente con el informe del Inspector de Transportes... y con la certificación extendida por la Secretaria Municipal de Quetzaltenango con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y las declaraciones de los testigos..., así como con los puntos primero y segundo del acta de reconocimiento judicial practicado por el Gobernador Departamental de Totonicapán. b) Que no obstante lo anterior los habitantes de la aldea Nimasac pueden utilizar los servicios de transportes que prestan las empresas que cubren las rutas,... con el informe del Inspector de Transporte antes mencionado. c) Que la ruta entre las ciudades de Totonicapán y Quetzaltenango, se encuentra cubierta por los servicios de más de sesenta unidades, ... con el informe del Inspector de Transportes ya mencionado, con las certificaciones extendidas por la Secretaría de la Gobernación Departamental de Totonicapán y con la certificación extendida por la Secretaría municipal de Totonicapán." Que "de acuerdo con las reglas de la sana crítica...:I) Las respuestas de los testigos... (unas) no tienen incidencia en la resolución del asunto y... (otras) no expresan hechos sino opiniones... II) No se hace mérito al contenido del punto tercero del reconocimiento judicial practicado por el Gobernador Departamental de Totonicapán... porque las personas que aparecen dando declaraciones en dicho reconocimiento no se identificaron legalmente... y... el punto cuarto... encierra una opinión... III) Tampoco se entra a considerar el contenido de la inspección ocular,... en vista de que dicha
diligencia no fue practicada por el funcionario que fue comisionado... IV) No se hace análisis de... diversos documentos", de el Gobernador y el Alcalde de Totonicapán, porque ambos funcionarios "se han manifestado en sentidos contradictorios. V) y tampoco se valoran los documentos que contienen manifestaciones de los laborantes de la Escuela Rural Mixta de la Aldea Nimasac, de los miembros de la autoridad local y habitantes de dicha Aldea, porque tales documentos no constituyen ninguno de los medios de prueba establecidos por la ley. VI) Como consta en el Informe rendido oportunamente por el Inspector General de Transportes, ese tramo carretero está cubierto por diversas empresas,... El solicitante no probó que la demanda del servicio... justificara... una nueva línea así como tampoco... que los servicios establecidos... se estuvieran prestando en forma Irregular... VII) Es cierto que el establecimiento de un servicio directo... sí constituye un beneficio... Sin embargo no es posible establecer la importancia económica de este beneficio... En contra de un beneficio que es real pero hipotético, encontramos un perjuicio también real y cuantificable como es el que sufrirán los porteadores que cubren la ruta... Dado lo anterior resulta que el beneficio que se mencionó al principio no justifica el otorgamiento de la línea... En tal sentido este Tribunal considera atinado lo que expresó el Inspector de Transportes,... así mismo comparte el criterio externado por el Asesor Económico de la Dirección General de Transportes... Resumiendo lo expresado y tomando en cuenta que la línea solicitada si afecta los intereses de transportistas que cubren parte de la ruta solicitada (Artículo 16 inciso d), del
Reglamento de Transportes Extraurbanos) y que los horarios propuestos coinciden necesariamente con los que utilizan los transportistas ya establecidas (artículo 31 del mencionado reglamento), este tribunal considera que el recurso contencioso-administrativo que se analiza debe ser declarado con lugar." IV) MOTIVACION DEL RECURSO DE CASACION: Se interpone "por motivos de fondo, por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA,... segundo subcaso del Inciso segundo del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil". El recurrente dice "que los señores Magistrados no se preocuparon de valorar la prueba rendida, haciendo un análisis totalmente superficial y a veces contradictorio,... no se tomó en cuenta a cabalidad la prueba rendida y el valor de la misma... 1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo da por correcto lo resuelto por la Dirección General de Transportes, quien basó su resolución denegatoria únicamente con el informe rendido por el Inspector de Transportes, sin tomar en cuenta el resto de las pruebas.... 2. Toma como base... que existen cuatro kilómetros de terracería sin cubrir,... sin analizar que la ruta solicitada... abarca de la aldea Nimasac, hasta la terminal de buses 'Minerva' en Quetzaltenango...; Por otra parte... no entra a la población de San Cristóbal... 3.... refleja opiniones puramente subjetivas... sin entrar a analizar ninguna clase de pruebas. 4.... se observan contradicciones en cuanto a la Apreciación de la prueba, por cuanto que no obstante se reconoce expresamente que no existe un servicio de transporte directo... posteriormente se
indica que no obstante es anterior, los habitantes de la Aldea Nimasac pueden utilizar los servicios de Transporte que prestan las empresas que cubren la ruta... 5. No obstante haberle dado validez a las pruebas mencionadas... no las toma en cuenta... 6.... se hacen nuevamente apreciaciones subjetivas... las cuales caen por su base... pues no es un Tribunal de conciencia,... El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo basa su fallo en el Informe rendido por el Inspector de Transportes al cual le da toda validez y desestima toda la prueba rendida por mi, consistente en declaraciones testimoniales..., la Inspección practicada por el Gobernador Departamental de Totonicapán.... con fecha veintitrés de abril del presente año,... el reconocimiento judicial practicado en la Terminal 'Minerva' de la ciudad de Quetzaltenango...; por último no se tomaron en cuenta las pruebas acompañadas en el expediente administrativo por parte mía, ni los memoriales acompañados por maestros, vecinos y alumnos de la Aldea Nimasac; todas las pruebas fueron ignoradas... y en cambio le dieron validez absoluta y total al informe rendido por el Inspector de Transportes".
- CONSIDERACIONES ACERCA DEL SUBMOTIVO ALEGADO: Según doctrina generalmente aceptada, el error de hecho que consiste en un falso juicio en la apreciación de la prueba, se presenta cuando en la sentencia el juzgador reconoce una verdad diferente a la procesal o verdad formal; y puede darse por un falso juicio en relación a la existencia de la prueba por ignorarla o bien
por un falso juicio de identidad al tergiversar su contenido. Es decir, que se da este submotivo si se deja de apreciar alguna prueba o bien, no existiendo en los autos se da como probado un hecho; y también, cuando se altera lo que resulta de la prueba existente. En el caso que se examina, la tesis que formula el interponente adolece de falta de claridad y precisión, toda vez que dice que "no obstante haberle dado validez a las pruebas, no las toma en cuenta" y que "el tribunal basa su fallo en el informe y desestima la prueba rendida por el recurrente" (declaraciones testimoniales, inspección practicada por el Gobernador Departamental de Totonicapán, Reconocimiento judicial practicado en la terminal 'Minerva' de la ciudad de Quetzaltenango y las pruebas acompañadas en el expediente administrativo así como los memoriales acompañados) . A pesar de ello puede entenderse que lo que denuncia es que se ignoró en la sentencia la prueba por él aportada. Pero al examinar el fallo recurrido, puede apreciarse que el tribunal sentenciador "considera" lo que se ha evidenciado -entre otras pruebascon "los puntos primero y segundo del acta de reconocimiento judicial practicado por el Gobernador Departamental de Totonicapán" (hoja 4 línea 41 de la sentencia) y no se hace mérito al contenido del puntotercero (hoja 5 línea 39); "que de acuerdo con las reglas de la sana crítica... las respuestas de los testigos.. . (unas) no tienen incidencia en la resolución del asunto y... (otras) no expresan hechos sino opiniones" (hoja 5
líneas 30, 36 y38); que "la inspección ocular realizada en la ciudad de Quetzaltenango... no se entra a considerar en virtud de que dicha diligencia no fue practicada por el funcionario que fue comisionado" (hoja 5 línea 50); y "tampoco se valoran las declaraciones de los laborantes de la Escuela Rural Mixta de la Aldea Nimasac, de los miembros de la autoridad local y los habitantes de dicha aldea porque tales documentos no constituyen ninguno de los medios de pruebas establecidos en la ley" (hoja 6 línea 7). Así como "que no hizo mención... a ciertos hechos sobre los que las partes rindieron prueba en el expediente administrativo o en el propio proceso contencioso por considerar que los mismos no tienen incidencia en la resolución del presente asunto" (hoja 5 líneas de la 19 a la 23). que no se ignoró en la sentencia esos medios de se denuncia, por lo que el recurso no puede debe desestimarse con las declaraciones De ello resulta prueba como prosperar y pertinentes.
- LEYES APLICABLES: Artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República; 66, 88, 573, 621 inciso 2, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 49, 79 literal a), 141, 143, 149, 178, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver: A) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; B) CONDENA en costas al interponente y al pago de la multa de Cincuenta Quetzales, que debe hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, y acreditar su cancelación en la Secretaría de esta Corte, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, será certificado lo conducente, para los efectos del articulo 414 del Código Penal; y C) NOTIFIQUESE, repóngase el papel suplido al del sello de ley con la multa respectiva y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON. Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALES CAPAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.