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03.4033-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
03.4033-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 4033-2026 Página 1 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4033-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Paolo Salvatore Molina Morales , en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo, Ángelo Paolo Molina Chinchilla; y Wilson Mijangos Ramírez, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo , Dilan Adrián Mijangos Arroyo, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Ángela María Muñiz Barrios y Manuel Tiu Pérez, quienes actuaron de forma conjunta, separada e indistintamente. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de junio de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido para su prosecución a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: “…El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con toda la intención premeditada cambia el

posteriormente, remitido para su prosecución a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: “…El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con toda la intención premeditada cambia el medicamento Original TRANSLARNA ATALURENO que le ha estado suministrando desde enero del año en curso a nuestros hijos por otro medicamento Genérico del cual desconocemos su origen y pretende suministrarloExpediente 4033-2026 Página 2 de 30

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a nuestros hijos poniéndolos en grave peligro su salud y la vida por el cambio de medicamento…”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, salud y seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l os postulantes y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) sus hijos fueron diagnosticados con la enfermedad de “Distrofia Muscular de Duchenne” como resultado de los estudios de labor atorio que fueron realizados en Bogotá, Colombia y Sao Paulo, Brasil , respectivamente; b) por lo anterior, su médico particular Julio Rafael Cabrera Valverde, colegiado un mil quinientos veintisiete (1,527), les recetó el fármaco “TRANSLARNA (ATALURENO); c) aducen que, al ser afiliados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sus hijos han sido atendidos en esa institución, la cual les ha proporcionado el medicamento relacionado por varios meses; sin embargo, después de cierto tiempo, les cambió dich o fármaco por uno genérico, poniendo

Seguridad Social, sus hijos han sido atendidos en esa institución, la cual les ha proporcionado el medicamento relacionado por varios meses; sin embargo, después de cierto tiempo, les cambió dich o fármaco por uno genérico, poniendo en riesgo su salud y vida, pues padecen de una enfermedad congénita y degenerativa que requiere del tratamiento solicitado, pudiendo con el uso de este evitar complicaciones e incluso la muerte de sus hijos ; y d) de esa cuenta, señalan como acto reclamado: “…El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con toda la intención premeditada cambia el medicamento Original TRANSLARNA ATALURENO que le ha estado suministrando desde enero del año en curso a nuestros hijos por otro medicamento Genérico del cual desconocemos su origen y pretende suministrarlo a nuestros hijos poniéndolos en grave peligro su salud y la vida por el cambio de medicamento…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: estiman violados los derechos a la vida, salud y seguridad social, dado que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social les había estado proporcionando el medicamento que requieren y después de cierto tiempo lesExpediente 4033-2026 Página 3 de 30

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cambió dicho fármaco por uno genérico, tratando de convencerlos de que es el adecuado, intimidándolos y amenazándolos de que si no reciben el fármaco, no habría más tratamiento para sus hijos, dejando de considerar la gravedad de la enfermedad que padecen y de la necesidad que se les proporcione el

adecuado, intimidándolos y amenazándolos de que si no reciben el fármaco, no habría más tratamiento para sus hijos, dejando de considerar la gravedad de la enfermedad que padecen y de la necesidad que se les proporcione el medicamento original. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que les suministre a los pacientes el medicamento requerido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: artículos 4º, 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado : Doctor Julio Rafael Cabrera Valverde. C) Informe circunstanciado y remisión de antecedentes: al comparecer, la autoridad cuestionada remitió los siguientes documentos de soporte de l os beneficiarios Ángelo Paolo Mol ina Chinchilla y Dilan Adrián Mijangos Arroyo: i) hojas de evolución y órdenes médicas de Consulta Externa, emitidas por l os Servicios de Neumología Pediátrica, Rehabilitación Pediátrica y Psicología; ii) informes de laboratorios clínicos; iii) historial de recetas y citas; vi) ficha técnica del medicamento solicitado en amparo; v) además, alegó la autoridad cuestionada que no existe amenaza alguna ni hecho concreto que violente derechos o garantías de los pacientes ; vi) en el presente caso existe

ficha técnica del medicamento solicitado en amparo; v) además, alegó la autoridad cuestionada que no existe amenaza alguna ni hecho concreto que violente derechos o garantías de los pacientes ; vi) en el presente caso existe falta de legitimación de la autoridad cuestionada pues , en el escrito inicial del amparo los postulantes refieren la negativa del Instituto impugnado de brindarles el medicamento necesario para el tratamiento de la enfermedad de sus hijos ,Expediente 4033-2026 Página 4 de 30

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empero tal negativa no puede ser atribuida a la Junta Directiva del referido Instituto, toda vez que dicha prerrogativa no es propia de la citada autoridad, dado que no se encuentra facultada para el otorgamiento de medicamentos que sean requeridos por los afiliados y/o beneficiarios; vii) los medicamentos que el Instituto prescribe a los pacientes cumplen con los estándares de calidad adecuados, ya que cuentan con registro sanitario vigente, avalado y extendido por el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. A la fecha el Instituto no tiene información de falla terapéutica reportada por el Programa Nacional de Farmacovigilancia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , lo que garantiza su eficacia en el tratamiento médico prescrito; viii) señaló falta de definitividad en el acto reclamado, toda vez que no existe solicitud alguna realizada con relación al fármaco de mérito, por lo que no puede existir negativa de su parte sobre el particular; ix) resulta improcedente que se obligue al Instituto

definitividad en el acto reclamado, toda vez que no existe solicitud alguna realizada con relación al fármaco de mérito, por lo que no puede existir negativa de su parte sobre el particular; ix) resulta improcedente que se obligue al Instituto Guatemalteco a proporcionar a los pacientes medicamentos de marcas específicas. E s oportuno informar que en los procesos de compra que lleva a cabo el Instituto, debe observarse y cumplirse con las normas establecidas en el Decreto 5792 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado, quedándole prohibido al Instituto señalar marcas o casas farmacéuticas específicas en las adquisiciones de medicamentos que realice, debiendo únicamente requerir que los fármacos a adquirir cuenten con el respectivo Registro Sanitario vigente, extendido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, autoridad rectora del proceso de verificación de calidad y autorización de comercial ización de productos medicinales, farmacéuticos y afines; x) el medicamento requerido en amparo se debe adquirir por la modalidadExpediente 4033-2026 Página 5 de 30

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de Compra Directa con Oferta Electrónica, que se utiliza en tanto se tramita y finaliza el proceso de compra bajo el método de adquisición de Cotización, debido a que el tiempo para el proceso de adquisición de la citada modalidad es más prolongado, atendiendo a lo ordenado por el Tribunal de Amparo se utiliza el método de Compra Directa; sin embargo, es oportuno mencionar que el ente contralor del gasto público, exige que el Instituto Guatemalteco de Seguridad

prolongado, atendiendo a lo ordenado por el Tribunal de Amparo se utiliza el método de Compra Directa; sin embargo, es oportuno mencionar que el ente contralor del gasto público, exige que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ciña su actuar, en cuanto al tema de adquisiciones públicas, a las normas establecidas en el Decreto 5792 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, pues de no hacerlo, el Instituto estaría sujeto a la imposición de las sanciones y denuncias que el órgano fiscalizador determine, por la inobservancia de la ley; xi) argumentó que la sola inexistencia del medicamento en el listado básico de medicamentos del Instituto impugnado no puede ser considerado como acto lesivo para los beneficiarios; y xii) en el presente caso, para tener certeza jurídica sobre los documentos en los que basa su pretensión los amparistas, se le requiera informe al galeno tratante, en el que indique los exámenes e historial clínico de los pacientes, y si tiene conocimiento de los medicamentos que se le han suministrado por parte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; asimismo, si conoce los efectos secundarios que puede causar el medicamento recetado. Por otro lado, se requiera al colegio profesional relacionado información en cuanto a si aparece en sus registros el médico tratante y si es colegiado activo y , finalmente, se requiera al Hospital San Juan de Dios o al Hospital Roosevelt evaluación médica de los d beneficiarios y la pertinencia del fármaco requerido. D) Medios de comprobación: se tuvieron por aportados los antecedentes del amparo. E)

al Hospital San Juan de Dios o al Hospital Roosevelt evaluación médica de los d beneficiarios y la pertinencia del fármaco requerido. D) Medios de comprobación: se tuvieron por aportados los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de TrabajoExpediente 4033-2026 Página 6 de 30

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y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) es oportuno indicar que existe abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que, al referirse a la prescripción de medicamento, reconoce que el mismo requiere de la especialidad científica necesaria de profesionales expertos que puedan determinar con propiedad, el tratamiento y medicinas idóneas que deban suministrarse a los pacientes, por lo que esta Sala Constituida en Tribunal Constitucional de Amparo determina que en el expediente consta certificación médica, en la cual, el médico Julio Rafael Cabrera Valverde, con número de colegiado mil quinientos veintisiete (1,527) certifica que el menor (sic) DILAN ADRIAN MIJANGOS ARROYO, fue diagnosticado con Enfermedad Genética Discapacitante y Degenerativa DISTROFIA MUSCULAR DE DUCHENNE. Con base a dicho certificado y la receta médica extendida por el médico tratante que obra en el expediente, es evidente que el paciente, hijo menor (sic) del afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuenta con el diagnóstico y estado clínico necesarios, con lo cual se determina la idoneidad a juicio del referido profesional de la medicina, del medicamento recetado, en aras

menor (sic) del afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuenta con el diagnóstico y estado clínico necesarios, con lo cual se determina la idoneidad a juicio del referido profesional de la medicina, del medicamento recetado, en aras de garantiz ar la salud y vida de la parte amparista. Bajo este contexto, es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad al referirse al derecho a la salud y la vida ha considerado en abundantes fallos, lo siguiente: ‘(...) Para la realización del bien común, el Estado presta la seguridad social a los ciudadanos, la que por mandato legal le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria; por lo que éste debe proporcionar a sus afiliados el medicamento idóneo para el tratamiento de los padecimientos que sufren, teniendo la obligación de suministrar los fármacos indispensables y los cuidados médicos atinentes. SinExpediente 4033-2026 Página 7 de 30

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embargo, cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, mediante el principio dispositivo, la preferencia de éstos respecto de un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y su médico tratante, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencias de diez de diciembre de dos mil catorce, veintitrés de enero y diecisiete de julio de dos mil quince, emitidas en los expedientes mil ochocientos sesenta y seis guion dos mil catorce, tres mil ochocientos sesenta y seis guion dos mil catorce y mil trescientos

quince, emitidas en los expedientes mil ochocientos sesenta y seis guion dos mil catorce, tres mil ochocientos sesenta y seis guion dos mil catorce y mil trescientos setenta y siete guion dos mil quince (18662014, 31422014 y 13772015) respectivamente (...)’. Sentencia proferida en expediente número cuatro mil ciento veintisiete guion dos mil quince (4127-2015). También, se toma en cuenta que, en resolución proferida por la Corte de Constitucionalidad en caso similar, denegando apelación del amparo provisional ordenado, se consideró: (…) De igual forma, la Corte de Constitucionalidad en su acervo jurisprudencial ha determinado aplicar, en estos casos, el Principio de Congruencia Procesal, en virtud del cual debe existir concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el juzgador tome sobre aquel. Este principio exige la identidad jurídica entre lo resuelto en cualquier sentido por el juez, las pretensiones planteadas por las partes y las constancias procesales; con el objeto de no resolver algo distinto a lo solicitado; en virtud de ello, en el presente caso deberá resolverse conforme a los nombres de los medicamentos solicitados y no en base al pri ncipio activo que los contiene. Por lo considerado, este Tribunal determina que en el caso de estudio debe otorgarse en definitiva la protección constitucional con el objeto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al ser el ente responsable de salvaguardar la vida y la salud de sus afiliados y sus menores (sic) hijos, derechos inherentes a todo ser humano por mandatoExpediente 4033-2026 Página 8 de 30

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menores (sic) hijos, derechos inherentes a todo ser humano por mandatoExpediente 4033-2026 Página 8 de 30

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constitucional, debiendo cumplir con la función encomendada por el Estado de Guatemala, razón de su existencia, por tanto, debe organizarse con el único fin de proteger a sus afiliados y garantizar la salud, la vida y seguridad de todos su afiliados, sin discriminación alguna y con ello garantizar la funcionalidad de la seguridad social en la República de Guatemala, para el beneficio de todos los que contribuyen de forma periódica ya sea de forma obligatoria o voluntaria para el buen sostenimiento del mismo. Lo manifestado anteriormente, se fundamenta en lo estipulado en los artículos 2°, 3° y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo cual, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe mantener el suministro de los medicamentos solicitados, conforme a lo pedido en la receta médica expedida por el médico Julio Rafael Cabrera Valverde, para resguardar la salud y vida del paciente, bajo la estricta responsabilidad del solicitante WILSON MIJANGOS RAMÍREZ, en la calidad con que actúa, de la presente acción de amparo, garantizándole la salud y la vida al menor (sic) DILAN ADRIAN MIJANGOS ARROYO; y del médico t ratante Julio Rafael Cabrera Valverde, colegiado número mil quinientos veintisiete (1,527) quien también deberá ser notificado de la presente sentencia de amparo. Asimismo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe mantener una atención médica integral e individualizada al hijo menor (sic) del afiliado, ahora amparista. Se exhorta al

deberá ser notificado de la presente sentencia de amparo. Asimismo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe mantener una atención médica integral e individualizada al hijo menor (sic) del afiliado, ahora amparista. Se exhorta al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a observar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para garantizar la salud y vida de sus afiliados. De conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los T ribunales de Amparo decidirán sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que, en el prese nte caso, esteExpediente 4033-2026 Página 9 de 30

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Tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de la autoridad denunciada, sin embargo, s í corresponde el apercibimiento establecido en el Artículo 53 del cuerpo legal relacionado. ” Y resolvió: “ I) OTORGA EL AMPARO DEFINITIVO solicitado por WILSON MIJANGOS RAMIREZ en representación legal y ejerciendo la patria potestad de su menor (sic) hijo DILAN ADRIAN MIJANGOS ARROYO; en contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a efecto que se le proporcione el medicamento denominado: TRANSLARNA (ATALURENO), conforme a la receta emitida, bajo la responsabilidad de la parte amparista y del médico tratante Julio R afael Cabrera

Social, a efecto que se le proporcione el medicamento denominado: TRANSLARNA (ATALURENO), conforme a la receta emitida, bajo la responsabilidad de la parte amparista y del médico tratante Julio R afael Cabrera Valverde, para mantener en un estado clínico adecuado por la Enfermedad Genética Discapacitante y Degenerativa DISTROFIA MUSCULAR DE DUCHENNE que padece el menor, (sic) tal y como lo indica el certificado médico que obra en autos; no pudiendo el solicitante WILSON MIJANGOS RAMIREZ, en la calidad con que actúa, reclamar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indemnización por cualquier consecuencia negativa derivada del suministro y consumo del medicamento referido por su menor (sic) hijo DILAN ADRIAN MIJANGOS ARROYO, siendo responsabilidad directa de la parte amparista WILSON MIJANGOS RAMIREZ en representación legal y ejerciendo la patria potestad de su menor (sic) hijo DILAN ADRIAN MIJANGOS ARROYO y del médico tratante Julio Rafael Cabrera Valverde. II) Se conmina al cumplimiento de lo resuelto dentro de cuarenta y ocho horas de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada miembro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. III) No se condena en costasExpediente 4033-2026 Página 10 de 30

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por lo ya considerado. IV) Notifíquese a las partes y a terceros interesados, así

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por lo ya considerado. IV) Notifíquese a las partes y a terceros interesados, así como al médico tratante Julio Rafael Cabrera Valverde, por esta única vez en la dirección señalada en la receta médica que obra en autos…”.

III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - autoridad cuestionadaapeló y, para el efecto, expuso los siguientes motivos de inconformidad: a) no consta que haya vulnerado los derechos constitucionales enunciados por el postulante, toda vez que “en el informe circunstanciado remitido en su momento procesal” detalló que se le están brindando al paciente los medicamentos adecuados a su patología, que cuentan con el aval del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; razón por la cual, se asume que con esta actitud lo único que se logra es que el Tribunal de Amparo, al proferir la sentencia, privilegie el uso de marcas específicas, aspecto que puede interpretarse como una contribución al “monopolio farmacéutico”; b) los medicamentos suministrados al paciente cumplen con los estándares de calidad, siendo necesario acotar que no cuenta con información que indique que existe falla terapéutica reportada por el Programa Nacional de Farmacovigiliancia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, lo que se ha traducido en un resultado positivo, pues el paciente se encuentra estable; c) la decisión adoptada escapa de la esfera jurídica, esto derivado que s e pretende le sea suministrado al paciente un medicamento de marca determinada, sin tener en cuenta que el certificado médico no indica que el fármaco recomendado sea la

decisión adoptada escapa de la esfera jurídica, esto derivado que s e pretende le sea suministrado al paciente un medicamento de marca determinada, sin tener en cuenta que el certificado médico no indica que el fármaco recomendado sea la única alternativa para contrarrestar el padecimiento del beneficiario del Instituto; d) el a quo no es el ente facultativo para determinar la viabilidad de determinado medicamento, porque a la justicia constitucional no le compete decidir sobre cuestiones fácticas -clínicas, puesto que los integrantes (de dicho TribunalExpediente 4033-2026 Página 11 de 30

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Constitucional) no cuentan con conocimientos propios de la medicina, siendo en todo caso, que tal aspecto, deba ser dilucidado por los profesionales de la ciencias médicas; e) se la ha suministrado a l paciente los medicamentos acordes a su patología, por lo que no se puede cuestionar que no ha cumplido a cabalidad con su mandato constitucional; en ese orden de ideas, el suministro del medicamento aludido, debe considerarse debido a los riesgos y/o beneficios a los que se vería expuesto el paciente , ya que no se justificó s u uso, poniendo en riesgo la salud este, por lo que el otorgamiento del amparo repercutirá en los derechos constitucionales de la salud y la seguridad social, al interferir en la decisión de los médicos especialistas del Seguro Social, haciendo a un lado su autonomía y sobre todo “ recetando” fármacos sin observar los riesgos a los que se puede exponer aquel, constando únicamente el certificado médico emitido por

decisión de los médicos especialistas del Seguro Social, haciendo a un lado su autonomía y sobre todo “ recetando” fármacos sin observar los riesgos a los que se puede exponer aquel, constando únicamente el certificado médico emitido por el Doctor Julio Rafael Cabrera Valverde, en el que no indica que el medicamento de marca especí fica sea la única opción que tenga el paciente para el restablecimiento de su salud; f) señaló falta de definitividad en el acto reclamado, toda vez que no existe solicitud alguna realizada con relación al fármaco de mérito, por lo que no puede existir negativa de su parte sobre el particular; asimismo, el amparo adolece de legitimación pasiva, esto derivado que al no haber efectuado petición alguna el postulante, resulta imposible que se le señale como autoridad cuestionada, porque en ningún momento pudo haber emitido algún acto de autoridad que resulte lesivo a los derechos del paciente, por dicha razón el trámite del amparo debe suspenderse por falta del cumplimiento de presupuestos procesales de viabilidad; g) resulta improcedente que el Tribunal de Amparo de primer grado pretenda con una receta y certificado extendidos por médico particular ordene el suministro de un fármaco en específico, sobre todoExpediente 4033-2026 Página 12 de 30

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cuando esos documentos no señalan que sea la alternativa para restabl ecimiento de la salud del beneficiario; h) resulta inaceptable dar prioridad a una marca específica, sin contar con sustento fáctico, pues lo que debe determinar el uso de medicamentos es la efectividad en la persona y no la marca, extremos que el a

de la salud del beneficiario; h) resulta inaceptable dar prioridad a una marca específica, sin contar con sustento fáctico, pues lo que debe determinar el uso de medicamentos es la efectividad en la persona y no la marca, extremos que el a quo no tomó en consideración; i) no se ha apartado de las atribuciones y deberes que le confiere el artículo 100 constitucional, toda vez que a través de su labor médica garantiza, protege la vida, la seguridad de la persona y su integridad, sin discriminación alguna, para lo cual ha elaborado un listado básico de medicamentos plenamente establecidos con principios de la medicina basada en la evidencia, el cual constituye el estudio explícito y el juicio de las mejores y actuales pruebas disponibles para la toma de decisiones sobre el cuidado de los pacientes; j) el médico tratante en ninguna de las etapas procesales manifestó los motivos por los cuales recomendó el medicamento solicitado, siendo necesario que exponga las razones por las que estima que el paciente deba utilizarlo; k) por ser p arte integral de la estructura de la administración pública, para la realización de adquisiciones se encuentra sujeto a lo que establece la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, de esa cuenta, con fundamento en aquellos cuerpos normativos, no se le puede obligar a suministrar medicamentos de determinada marca; y l) estima que en el presente caso, para tener certeza jurídica sobre los documentos en los que basa su pretensión el amparista, se le requiera informe al galeno tratante, en el que indiq ue los exámenes e historial clínico del paciente , y si tiene conocimiento de los medicamentos que se le han suministrado por parte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; asimismo, si

requiera informe al galeno tratante, en el que indiq ue los exámenes e historial clínico del paciente , y si tiene conocimiento de los medicamentos que se le han suministrado por parte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; asimismo, si conoce los efectos secundarios que puede causar el medicamento recetado. Por otro lado, se requiera al colegio profesional relacionado, información si aparece enExpediente 4033-2026 Página 13 de 30

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sus registros el médico tratante y si es colegiado activo, y finalmente, se requiera al Hospital San Juan de Dios o al Hospital Roosevelt evaluación médica del paciente y la pertinencia del fármaco requerido. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y por expresados sus motivos de inconformidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Wilson Mijangos Ramírez, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo, Dilan Adrián Mijangos Arroyo -postulanteratificó los argumentos vertidos en el escrito contentivo de amparo. Solicitó que al dictarse sentencia en segundo grado se otorgue el amparo. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -autoridad cuestionada - reiteró sustancialmente las inconformidades expuestas en su escrito de apelación.

Enfatizando que no procede confirmar un fallo de primera instancia, pues se encuentra imposibilitado de suministrar medicamentos de marcas específicas; asimismo, que no le corresponde al a quo recetar medicamentos que se deben proporcionar al paciente, ya que el Instituto a través de sus médicos especialistas

En cuanto a los reproches de apelación que formula el Instituto cuestionado, los cuales se contraen en señalar que: i) el médico tratante en ninguna de las etapas procesales manifestó los motivos por los cuales recomendó el medicamento solicitado, siendo necesario que exponga las razones por las que estima que el paciente deba utilizarlo; y ii) en el presente caso, para tener certeza jurídica sobre los documentos en los que basa su pretensión el amparista, se le requiera informe al galeno tratante, en el que indique los exámenes e historial clínico del paciente, y si tiene conocimiento de los medicamentos que se le han suministrado por parte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; asimismo, si conoce los efectos secundarios que puede causar el medicamento recetado. Por otro lado, se requiera al colegio profesional relacionado, información si aparece en sus registros el médico tratante y si es colegiado activo, y finalmente, se requiera al Hospital San Juan de Dios o al Hospital Roosevelt evaluación médica del paciente

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