04011973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04011973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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04/01/1973 - PENAL Proceso contra ROLANDO DE JESÚS MARROQUÍN CARRANZA, por los delitos de homicidio, disparo de arma de fuego y lesiones.
DOCTRINA: Es ineficaz el recurso de casación si, alegándose errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, no se cita, con precisión, la ley que creó el caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de enero de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se examina el recurso de casación interpuesto por ROLANDO DE JESÚS MARROQUÍN CARRANZA, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, pronunciada el diecisiete de octubre del año anterior, en el proceso que se le instruyó por homicidio, disparo de arma de fuego y lesiones. Por virtud de dicho fallo la Sala confirmó, parcialmente, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal, de este departamento y la revocó en cuanto al homicidio cometido en la persona del agente Tomás Xirum Tol, delito por el cual lo condenó. El reo aparece en autos con los siguientes datos de identidad: veinticuatro años de edad, soltero, oficinista, originario de Jalapa y vecino de esta capital; le dicen Mapache, de sobrenombre. Acusó el Ministerio Público, en la defensa actuaron el Licenciado Gonzalo de Villa Santafé y, posteriormente,
el Licenciado Manfredo Aníbal Fernández Morales.
DE LOS HECHOS DEL JUICIO: El juicio se abrió por los siguientes hechos justiciables: I, porque el catorce de marzo de mil novecientos
setenta y uno, en el interior del bar Zulay, situado en la décima avenida y primera calle de la colonia La Florida, zona diecinueve, de esta ciudad, Rolando de Jesús Marroquín Carranza dio muerte a una persona cuya identidad se desconoce, y II, porque, cuando iba en fuga, al ser sorprendido por el agente de la policía nacional Trinidad Hernández Samayoa y por Tomás Xirum Tol, agente de la sección de investigaciones, disparó contra ellos, causando la muerte del último y lesiones al primero. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala consideró: I. en cuanto al homicidio de la persona desconocida, que no apareció prueba que evidenciara la culpabilidad del procesado, conclusión a la que llegó después de analizar las declaraciones que aparecen en el proceso, ninguna de las cuales se refieren al hecho en sí, y II. que en lo relativo a los otros dos hechos, consta como prueba la siguiente: a) acerca de las lesiones, solamente la declaración del ofendido y el informe médico legal respectivo, insuficientes para condenar; b) "ahora bien, en lo tocante a la muerte violenta de Tomás Xirum Tol, este tribunal es del criterio que sí quedó plenamente establecida la culpabilidad y responsabilidad del sindicado Rolando de Jesús Marroquín Carranza, por aparecer
debidamente probados los siguientes hechos, que constituyen una presunción humana, grave y precisa que inducen a creer sin duda alguna que dicho enjuiciado fue el autor de tal delito". Y señala esos hechos consistentes: en la muerte de Xirum Tol, debidamente acreditada; en que el día y hora de autos estuvo el procesado en el lugar de los hechos; en su apodo de Mapache, y en que pertenecía al cuerpo de detectives de la policía nacional, probado esto último, con su credencial y el revólver que le fuera entregado por tal circunstancia; en que al ser interceptado por los agentes Xirum Tol y Hernández Samayoa, manifestó ser miembro de la judicial, mostrando al primero el carnet respectivo, estableciendo Hernández Samayoa que el nombre que aparecía en dicho documento era el de Rolando Marroquín Carranza; en que mientras Xirum Tol tenía el carnet del sindicado en sus manos y Hernández Samayoa apuntaba el nombre del procesado, éste desenfundó su arma hiriendo a ambos; probado con el dicho del propio Hernández Samayoa, a cuya declaración le da mérito conforme las reglas de la sana crítica y porque reconoció al reo como autor de tales hechos, además de los informes de que tenía en su poder el relacionado revólver; y, por último, en que una persona apodada El Mapache estuvo cerca del lugar de los hechos, según aparece en el parte policiaco y en las declaraciones extrajudiciales de las meseras Irma Yolanda Jesús Recinos Pérez y Zoila Amparo Morataya
Mansilla y en que el reo dijo, en su declaración, que le apodaban así. Señala, a continuación, la calificación del hecho, la pena imponible y los otros extremos de ley y, en la parte resolutiva de su fallo, confirmó el de primer grado en cuanto a la absolución del recurrente por homicidio de una persona desconocida, disparo de arma de fuego y lesiones sufridas por el agente Trinidad Hernández Samayoa y la revocó en cuanto al delito de homicidio perpetrado en la persona de Tomás Xirum Tol, condenándolo como autor del mismo, con la pena líquida de seis años y ocho meses de prisión correccional. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El juicio se abrió a prueba, durante cuya dilación declararon Roberto Guzmán Pineda, Alejandro López, Neftalí Santos Villegas y Rolando de Jesús Revolorio Crockers, en descargo del imputado.El Ministerio Público, no alegó en definitiva y la defensa se limitó a pedir que se dictara sentencia absolutoria, después de insistir en el pronunciamiento de auto para mejor resolver.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El reo interpuso el recurso, por infracción de ley, citando como caso de procedencia el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. Dijo que el error lo cometió la Sala al estructurar la prueba de presunciones con hechos no probados. Al hacer el análisis de los motivos de su impugnación señaló, concretamente, los siguientes: a) que no está probado que el día y hora de autos hubiera estado cerca del
lugar del sucedido y que, por el contrario, demostró con las declaraciones de los testigos Alejandro López, Neftalí Santos Villegas y Rolando de Jesús Revolorio Crockers; que para entonces estuvo en su casa de habitación; b) que no se probó que se le haya identificado como la persona que, con el apodo de Mapache, estuvo en el bar Zulay en la misma oportunidad a que se refiere el literal anterior, pues sobre ese extremo no se recibió ninguna declaración de testigo presencial ni fue reconocido en rueda de presos; c) que no está probado que fuera la persona que, en el citado bar, disparó contra un desconocido y, después, que atacara a tiros a los agentes Xirum Tol y Hernández Samayoa, pues éste dijo que la persona que les disparó se identificó con un carnet de Interpol y, en su segunda declaración, que pertenecía a la judicial, distintas al cuerpo de detectives de la policía, donde estaba de alta. Que, por otro lado, está probado que se le incautó un revólver y el carnet que le correspondía, conforme el literal anterior, y que del revólver no hizo uso, según las notas del cuerpo de detectives que obran en autos; que no se probó que se le hubiera incautado carnet de la interpol o de la policía judicial ni que se le decomisara una escuadra nueve milímetros, señalada por Hernández Samayoa como instrumento del delito, pues, únicamente se le incautó el revólver Smith y Wesson, perteneciente a su equipo, el cual no fue disparado; que no hubo peritaje balístico que estableciera
que las balas que utilizaron al desconocido y a Xirum Tol y que lesionaran a Hernández Samayoa, fueron calibre treinta y ocho largo; que tampoco se practicó prueba de la parafina. Que consta en el reconocimiento practicado por el Juez respectivo, que, en los lugares de los hechos, se encontró un proyectil y cuatro cascabillos calibre nueve milímetros y que en el bar Zulay no habían huellas dactilares suyas. Continúa señalando los hechos no probados y los motivos por los cuales afirma tal extremo, así: que fuera él quien interceptara a los agentes Xirum Tol y Hernández Samayoa, pues sobre este aspecto sólo aparece la declaración del último, que no tiene validez por ser ofendido; que portara escuadra nueve milímetros y que con ella hubiera ultimado al desconocido; que perteneciera a la Interpol o a la policía judicial; que estuviera en el bar Zulay; que se le incautara carnets de esas dos policías y la escuadra; y que los proyectiles correspondieran al revólver treinta y ocho largo que le fuera recogido. Que, en consecuencia, los hechos que la Sala estimó para deducir sus presunciones, no aparecen probados, lo que determina el error de derecho señalado y la consiguiente infracción de los artículos 148, 149, 160, 161, 11973, 183, 186 y 195 del Código Procesal Penal, 568, 571, 572, 574, 587 del Código de Procedimientos Penales (modificados por el Decreto Legislativo 63-70).
Terminó formulando su petitorio en el sentido de que se case el fallo recurrido y, al resolver conforme a derecho, se le absuelva "en forma ilimitada del cargo relacionado con el homicidio del señor Tomás Xirum Tol, por falta de plena prueba".
CONSIDERANDO: El recurrente, refiriéndose al caso de procedencia del recurso, textualmente dice: "considero comprendida esta impugnación en el caso de procedencia del inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales" y en el rubro III de su escrito de interposición: "CASO DE PROCEDENCIA: cito como caso de procedencia del presente recurso, el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos
Penales". Invocada así la ley referida, es indudable que se omitió señalar el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, disposición, esta última, que creó el inciso 8o. del citado artículo 676 del Código Procesal indicado, circunstancia que resta precisión al recurso en cuanto al señalamiento concreto de la norma que contiene el caso de procedencia e impide a esta Cámara hacer el examen correspondiente al fondo del asunto, al no serle permitido suplir las omisiones o defectos en que incurren los interponentes. En esa virtud, el recurso de estudio debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA improcedente el recurso de casación de mérito y como consecuencia, impone al recurrente arresto de quince días que podrá conmutar a razón de un quetzal diario. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.