04011985 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04011985 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
04/01/1985 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por el abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón en representación del Banco Industrial, Sociedad Anónima contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Si el tribunal no ha obrado con notoria ilegalidad al resolver, el recurso de amparo que se interpone en un asunto del orden judicial por una de las partes, es improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón, en representación del Banco Industrial, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
ANTECEDENTES: El cuatro de diciembre del año próximo pasado, se presentó a esta Corte el abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón, en representación del Banco Industrial Sociedad Anónima, manifestando que comparecía a interponer recurso de amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, y expuso: que mediante escritura número doscientos treinta de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho del protocolo del notario José Fernando Dougherty Liekens, su representada abrió un crédito en cuenta corriente a Oscar Manuel Ralda González y ,Manuel de Jesús Ralda Ochoa, el que fue garantizado con hipoteca,
prenda y garantía personal o fiduciaria, el plazo fue de un año y se pactó que los deudores aceptaban como buenas y exactas las cuentas que el banco formara acerca del negocio y como líquido y exigible el saldo que se les reclamara. Que los deudores no cumplieron con el pago del crédito a su vencimiento, por lo que su representada demandó en la vía ejecutiva la parte fiduciaria del crédito, más intereses y costas, mediante procedimiento ejecutivo iniciado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; que los demandados no presentaron ninguna oposición ni excepciones, y con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, el Juez dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, fundándose en que se estaba demandando la parte fiduciaria de un crédito y que los demandados no podían constituirse en fiduciarios por su calidad de personas morales, pudiendo serlo únicamente las personas jurídicas. Contra ese fallo se presentó recurso de apelación y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Esa resolución la que motiva el presente amparo. Sigue manifestando el recurrente que la Sala confirmó la sentencia apelada aunque por razonamientos distintos basándose en el artículo 734 del Código de Comercio, por estimar que la escritura que sirvió de título ejecutivo contiene un "contrato de cuenta corriente garantizado con hipoteca, prenda y garantía
personal", ignorando así que lo que contiene la citada escritura es un "contrato de crédito en cuenta corriente". Citó como normas en que a su juicio descansa la petición de amparo, los incisos 1o., 2o. y 4o. del artículo 1o. y el artículo 61 segundo párrafo, del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente, y como normas que fueron conculcadas, los artículos 26, 327 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1141, 1148, 1149, 1150, 1162, 1163 y 1173 del Código Civil; 23 inciso 12 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 718, 723, y 734 del Código de Comercio. Que el tribunal contra el que recurre obró excediéndose de sus facultades legales, ocasionándole a su representada daños que no pueden ser reparados por otro medio legal de defensa, lo cual está contenido en inciso 1o. del artículo 1o. de la Ley de Amparo; que obró excediéndose de sus facultades legales, porque al dictar la sentencia actuó de oficio, ya que no existe ninguna ley que le permita utilizar defensas que sólo a las partes competen, y por el contrario, según el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, "El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes." Que los demandados no presentaron ninguna oposición ni excepción, y que la Sala por si y ante si, sacó a relucir un contrato de cuenta corriente y llegó a la conclusión de que no
procedía la ejecución porque el contrato no había sido liquidado, lo que era objeto de una defensa especial, de una excepción por parte de los demandados. Que la Sala ocasionó daños a su representada que no son reparables por otro medio, porque si el fallo queda firme, su representada perderá las prioridades que obtuvo mediante el embargo que se decretó en el ejecutivo, y también perderá el derecho de utilizar la vía ejecutiva, viéndose obligada a utilizar un procedimiento mas largo y costoso como es el ordinario y luego otro ejecutivo. Agrega, por la misma razón de que no hubo oposición, ni posibilidad de discutir sobre lo decidido por la Sala recurrida, se violó el derecho de defensa de su representada, privándosele de derechos sin oírla ni vencerla en juicio, situación que, dice, queda comprendida dentro de lo preceptuado en el inciso 2o. del artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; que la resolución recurridapretende hacer perder a su representada los derechos de prioridad de embargos y derecho a cobrar por la vía ejecutiva, sin permitirle que pueda presentar argumentos y hacer ver a la Sala el error en que ha incurrido. Que al analizar el fondo o aspecto sustantivo del fallo, se encuentra una notoria ilegalidad que hace que quede comprendido dentro del artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, porque el documento que se presentó corno título ejecutivo contiene un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente; que el contrato de "crédito en cuenta corriente" es una especie del
contrato de "apertura de crédito", regulado en los artículos del 718 al 726 del Código de Comercio; que el género, o sea el contrato de "apertura de crédito", consiste en conceder un crédito que está a disposición del acreditado bajo ciertas condiciones; que la especie, o sea la "apertura de crédito en cuenta corriente" está contemplada en el artículo 723 del citado código y consiste en que la concesión del crédito permite durante el plazo del contrato se puedan retirar fondos y pagar, y nuevamente hacer retiros, o sea que puede haber varios retiros y varios abonos. Que como una figura totalmente distinta; el Derecho Mercantil tiene otra que es la denominada "contrato de cuenta corriente", contemplado en los artículos del 734 al 743 del Código de Comercio consistente en que las partes se hacen entregas mutuas de dinero o mercaderías y al final del plazo alguna de ellas resulta deudora de la otra; que en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, o sea crédito en cuenta corriente, el deudor es siempre la persona que utiliza el crédito; que ocasional o extraordinariamente podría resultar siendo acreedor si por un error hiciera pagos mayores que las cantidades usadas; mientras que en el caso de cuenta corriente, cualquiera de las partes puede resultar deudor o acreedor. Que en este caso, la Sala declaró sin lugar la demanda aduciendo que el título que se presentó como ejecutivo "contiene el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes", y cita como aplicable el artículo 734 del Código de Comercio, que la realidad fue muy distinta, que el contrato celebrado entre las
partes dice claramente que se trata de apertura de crédito en cuenta corriente, (y transcribe la cláusula primera de dicho contrato). Que debido a un error, respecto al cual su representada no tuvo la menor oportunidad de argumentar, se encuentra imposibilitada de exigir a sus deudores el pago de la suma que le adeudan, por lo que debe concederse el amparo. El recurrente hace un resumen de violaciones legales que a su juicio contiene la sentencia de la Sala, las que dice la hacen caer en el caso de procedencia del párrafo segundo del artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, porque conoce de oficio de defensas o excepciones que sólo pueden ser presentadas por la parte demandada, violando el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; que se excede en sus facultades al conocer de la apelación interpuesta, porque en vez de limitarse a conocer de lo impugnado trae a colación un supuesto contrato de cuenta corriente que nunca existió entre las partes, violando el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; que la resolución viola el artículo 327 del mismo código porque le impide que cobre en la vía ejecutiva; que también implica una violación del derecho de defensa contenido en el artículo 23 inciso 12 del Estatuto Fundamental de Gobierno porque no permitió que se le oyera sobre la defensa de que había un contrato de cuenta corriente que debía liquidarse; que también viola la Sala los derechos que le confiere el Código de Comercio sobre el contrato de apertura
en cuenta corriente y especialmente los contemplados en los artículos 718, 723 y 734 del mismo código; que se violan todos los derechos registrales que le corresponden por la anotación de los embargos practicados en el proceso ejecutivo, derechos provenientes de los artículos 1124, 1141, 1148, 1149, 1150, 1162, 1163 y 1173 del Código Civil; que debe tenerse en cuenta también los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial que regulan los actos nulos. Ofreció pruebas, hizo la declaración jurada que la ley requiere, solicitó que se ordene la suspensión provisional de la sentencia de la Sala, y que en su oportunidad en sentencia se declare: "1. Con lugar el recurso de amparo interpuesto. 2. Se declare que la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, (1984), dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del procedimiento ejecutivo número cuatro mil trescientos treinta y tres (4333) del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, no obliga al Banco Industrial, Sociedad Anónima, por contravenir los derechos que le garantiza el Estatuto fundamental de Gobierno y la ley. 3. Que igualmente la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del procedimiento ejecutivo número cuatro mil trescientos treinta y tres (4333) del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento. no obliga al Banco Industrial,
Sociedad Anónima por haber sido emitida excediéndose de las facultades legales de que estaba investida dicha Sala, y con notoria ilegalidad. 4. Que se restituya al Banco Industrial en el goce de sus derechos, que fueron violados por la sentencia recurrida y, en consecuencia se deje en suspenso, en cuanto al Banco Industrial, Sociedad Anónima, tal sentencia. 5. Que para la ejecución de la sentencia de amparo, se ordene a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que dicte la sentencia que en derecho corresponda, dentro del ejecutivo cuatro mil trescientos treinta y tres del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento. 6. Se condene en costas a la autoridad recurrida. 7. Se hagan las demás declaraciones que correspondan para la efectividad del amparo y las que corresponden según la ley." TRÁMITE DEL RECURSO: Se reconoció la personería del recurrente, se admitió para su trámite el recurso mandándose pedir los antecedentes o informe circunstanciado a la autoridad recurrida, los que debía enviar dentro del término legalde cuarenta y ocho horas, y no se concedió la suspensión provisional solicitada. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones envió los antecedentes que consisten en el juicio ejecutivo iniciado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por el representante del Banco Industrial contra Oscar Manuel Ralda González y Manuel de Jesús Ralda Ochoa, y
la pieza de segunda instancia tramitada en dicha Sala que contiene la sentencia que motiva el amparo, antecedentes de los cuales se dio vista por el término de cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público, a Oscar Manuel Ralda González, Manuel de Jesús Ralda Ochoa y a la Superintendencia de Bancos a quienes se les tuvo como parte en el recurso. El Ministerio Público evacuó la audiencia alegando la improcedencia del recurso por la naturaleza judicial de la sentencia contra la que se recurre, el recurrente pidió que se tuvieran por reinterados los conceptos del memorial de introducción del recurso, el Superintendente de Bancos pidió se le excluyera como parte del recurso y así se resolvió; los demandados en el juicio ejecutivo presentaron su exposición de conformidad con lo que creyeron favorable a sus intereses. Se abrió a prueba el recurso; y se tuvieron como pruebas las siguientes: fotocopia del testimonio de la escritura pública número doscientos treinta de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, del protocolo del notario Fernando Dougherty Liekens; fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia del procedimiento ejecutivo relacionado; las piezas de primera y segunda instancias enviadas como antecedentes del recurso, y fotocopias de certificaciones del Registro de la Propiedad correspondientes a las fincas embargadas por el representante de la recurrente. Concluido el término de prueba, se dio audiencia a las partes por veinticuatro horas, y a solicitud del recurrente se señaló para la vista pública, la audiencia del veintiocho de diciembre de mil novecientos
ochenta y cuatro a las diez horas, durante la cual el recurrente alegó que creyó conveniente a los intereses de su representada; el Ministerio público no concurrió, y el abogado de los demandados en el juicio ejecutivo, no hizo uso de la palabra por no haberse presentado ninguno de sus patrocinados; y, CONSIDERANDO: De lo relacionado anteriormente, se ve que el recurso de amparo se enderezó contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, porque, a juicio del recurrente, ese tribunal se excedió de sus facultades legales al dictar la sentencia que resolvió la apelación, con lo cual, dice, le causó daños a su representada que no pueden ser reparados por otro medio legal de defensa, que se violó el derecho de defensa de la misma, privándole de derechos sin oírla ni vencerla en juicio; y que el fallo en su fondo o aspecto sustantivo, contiene una notoria ilegalidad que lo coloca dentro del artículo 61, segunda parte, de la Ley Constitucional de Amparo Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. El examen de la sentencia proferida por la Sala recurrida, pone de manifiesto que la de primer grado que declaró sin lugar la demanda, fue confirmada por la Sala, no por los motivos que tuvo en cuenta el Juez, sino por haber considerado que el crédito que se demanda no es exigible porque no consta que se haya cumplido con liquidar la cuenta corriente que contiene el título que sirve de base a la ejecución, como fue estipulado en la cláusula segunda del contrato. Ahora bien, como se trata de un asunto judicial en que el recurrente es
parte y consta en el juicio que intervino en las diferentes fases del procedimiento, el caso está comprendido en las prescripciones de los artículos 51 inciso 1o. y 61 de la Ley Constitucional de amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, de conformidad con los cuales el amparo es improcedente, y no puede interponerse en asuntos de esa naturaleza, salvo cuando concurra alguno de los casos contenidos en el segundo párrafo del artículo 61 citado de los cuales el recurrente invoca la notoria ilegalidad que le atribuye al fallo, la que hace consistir en que hubo equivocación del tribunal respecto al contrato que contiene el documento que se presentó como título ejecutivo, al apreciar la falta de liquidación para que la suma demandada fuera exigible ejecutivamente; pero a propósito de esa impugnación, si se examina el fallo de la Sala, se ve que se consigna en el considerando: "el título que sirve de base a la ejecución consiste en el testimonio de la escritura pública relacionada anteriormente, y que contiene el contrato de cuenta corriente garantizada con hipoteca, prenda y garantía personal, celebrado entre las partes contendientes en este juicio; pero cabe señalar que en la demanda ni en las actuaciones, consta que se haya cumplido con liquidar dicha cuenta, tal y como fuera estipulado en la cláusula segunda del contrato, que se refiere a que el vencimiento del plazo la cuenta se liquidará y deberán ser pagados totalmente los saldos que figuren en la misma", de donde resulta que si bien es cierto, la sala en lo relativo a la naturaleza del contrato discrepa con la opinión del recurrente,
no menos cierto es, que tal discrepancia no constituye notoria ilegalidad ni excederse de sus facultades legales, pues la Sala tiene facultad para analizar el título, ya que es obligación del órgano jurisdiccional en esta clase de juicios, calificarlo en cualquier etapa del procedimiento. Como por otra parte de acuerdo con la ley, la sentencia dictada en juicio ejecutivo puede ser revisada en juicio ordinario posterior, es obvio que los agravios que el recurrente dice se causaron a su representada, pueden ser reparables por otro medio legal de defensa; resultando notoriamente improcedente el recurso de amparo y así declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 2o. 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o. inciso 2o. y 4o., 7o. inciso 2o., 15, 19, 24, 31 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 335 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 34, 35, 44, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 178, 179, 180, 181, 183 de la Ley del Organismo
Judicial, DECLARA: sin lugar el recurso de amparo interpuesto, por notoriamente improcedente; condena al recurrente en las costas del mismo e impone al abogado que lo patrocinó la multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de los tres días siguientes al en que quede firme este fallo, en caso de insolvencia se sustituirá con detención corporal a razón de un día por cada quetzal. Notifíquese, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde, y certifíquese este fallo para los efectos jurisprudenciales. (firmas) B. Navarro B.- F. Fonseca P.S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- R. Roca M. -
Ante mi: J. L. Godínez G.