04011990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04011990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
04/01/1990 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Julio César Alvarez González, en su calidad de abogado defensor de los Procesados Luis Ernesto Herrera Menjivar y Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, en contra de la Sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si habiéndose denunciado error de derecho en la calificación del delito, el recurrente no respeta los hechos que la Sala da por probados.
Artículo analizado: 745 inciso III del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de enero de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Julio César Álvarez González, en su calidad de abogado defensor de los procesados Luis Ernesto Herrera Menjívar y Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del proceso que por los delitos de Asesinato, Disparo de arma de fuego, Plagio o Secuestro, Robo Agravado, Portación ilegal de armas, Usurpación de funciones, Tenencia y Portación de armas de fuego, Evasión y Amenazas, se instruye en contra de los mismos. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, figuran: como
acusador oficial el Ministerio Público y como defensor el abogado que interpuso el recurso.
HECHOS JUSTICIABLES: A) "Porque ustedes Luis Ernesto Herrera Menjívar y Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, el día veintiséis de junio del año en curso, (mil novecientos ochenta y siete), a eso de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, llegaron a la casa de habitación del señor Julio Calel Calel ubicada en el cantón de Granada de este municipio (Mazatenango) portando armas de fuego, aprovechando el despoblado (y la) nocturnidad, dispararon contra el mismo señor, dándole muerte por los impactos recibidos, seguidamente se dieron a la fuga".
B) "Porque ustedes Luis Ernesto Herrera Menjívar y Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, el día veintiséis de junio del año en curso, a eso de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, en su casa de habitación ubicada en el cantón de Granada de este Municipio (Mazatenango), le dispararon al señor Julio Calel Calel con armas de fuego que portaban, luego se dieron a la fuga." C) "Porque ustedes Luis Ernesto Herrera Menjívar y Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, el día domingo veintiocho de junio del año en curso, a eso de las diecinueve horas con treinta minutos, llegaron a la casa de habitación de los señores Jorge David Mérida Morales y Brenda Ávila ubicada en la colonia Residenciales
Las Flores lote número quince b, donde portando armas de fuego sustrajeron dos cadenas de oro y cien quetzales en efectivo, que tomaron para su provecho personal sin ninguna autorización de su dueño". D) "Porque ustedes Luis Ernesto Herrera Menjívar y Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, el día domingo veintiocho de junio del año en curso, momentos después de las diecinueve horas con treinta minutos, de la casa de habitación ubicada en la colonia Residenciales Las Flores lote número quince b, con violencia, ya que portaban armas de fuego, en el vehículo panel placa P guión ciento ochenta mil setenta y uno marca Datsun, obligaron a los señores Jorge David Mérida Morales y Brenda Ávila González de Mérida a que abordaran el mismo y se los llevaron con propósitos ilícitos, siendo rescatados por los agentes de la Policía Nacional Nicolás Raymundo Osorio, Oscar Aníbal García Ortíz, Luis Alfredo Recinos Mancio y Sixto Zepeda Ortíz". E) "Porque ustedes Luis Ernesto Herrera Menjívar y Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, el día domingo veintiocho de junio del año en curso, a eso de las veintiuna horas, a inmediaciones de las Residenciales Las Flores de esta ciudad, se les incautó por los agentes capturadores Nicolás Raymundo Osorio, Oscar Aníbal García Ortíz, Luis Alfredo Recinos Mancio y Sixto Zepeda Ortíz, el primero un revólver marca Colt Caballo,
calibre treinta y dos largo, registro ciento cincuenta y tres mil, noventa y cinco, pavo negro con cacha de madera; el segundo un revólver Colt Caballo, calibre treinta y ocho Special marca ilegible número de registro cuatrocientos cuarenta y tres mil, cuatrocientos treinta y tres, con cuatro cartuchos útiles, que portaban sin ninguna autorización legal." F) "Porque ustedes Luis Ernesto Herrera Menjívar y Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, el día domingo veintiocho de junio del año en curso, a eso de las diecinueve a diecinueve horas con diez minutos, haciéndose pasar como agentes de la Policía Nacional llegaron a la casa de habitación de la señora JuliaDelfina Laines Quiñónez, ubicada en Residencias Las Flores de esta ciudad (Mazatenango), manifestando que les abriera la puerta dicha señora porque llegaban a un cateo, sin ser ninguna autoridad.". Además, al procesado Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, se le formularon los siguientes hechos: a) "Porque (a) usted Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, el día domingo veintiocho de junio del año en curso, a eso de las veintiuna horas, a inmediaciones de los Residenciales Las Flores en esta ciudad (Mazatenango), se le incautó por los agentes de la Policía Nacional Raymundo Osorio, Oscar Aníbal García Ortíz, Luis Alfredo Recinos Mancio y Sixto Zepeda Ortíz, una pistola marca Star calibre tres punto ochenta, nueve milímetros con su respectiva tolva y cinco cartuchos útiles pavón azul y cacha de madera, que portaba sin
ninguna autorización y cuyo uso exclusivo corresponde al Ejército". b) "Porque usted Manuel de Jesús Ramírez Pacheco el día diecinueve de diciembre del año próximo pasado (mil novecientos ochenta y siete) a eso de las quince horas con cincuenta y cinco minutos, en ocasión que un grupo de damas mazatecas, llegaron al Centro Penal de esta ciudad, donde usted se encuentra interno sujeto a este juzgado, con el objeto de darle un refrigerio a los recluídos, pero es el caso que empleando la violencia ya que tomó por la fuerza al Sacerdote Católico Andrés Martínez, quien había oficiado una misa y con un hierro en forma de cuchillo que portaba se lo puso en el cuello, tomándolo como rehén, mientras que sus co-procesados Hugo René de León Alvarado y Julio César Coreas Chicas, también (hicieron) cosa similar con las señoras Eva de González y Alicia viuda de Palencia, quienes habían llegado en el grupo de damas mazatecas, que abrieron la puerta de servicio desarmando al llavero Daniel Isaías López Cajas, no logrando sus propósitos de evadirse en virtud de la oportuna intervención de los guardias del penal, quienes los desarmaron y redujeron al orden". c) Porque usted Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, el día diecinueve de diciembre del año próximo pasado, a eso de las quince horas con cincuenta y cinco minutos, en ocasión que un grupo de damas mazatecas llegaron al centro penal de esta ciudad, donde usted se encuentra interno sujeto a este juzgado, con el objeto
de darle un refrigerio a los recluídos, sujetó por la fuerza al Sacerdote católico Andrés Martínez, quien había oficiado una misa y con un hierro en forma de cuchillo que portaba se lo puso en el cuello indicándole que si avisaba o gritaba lo mataría, ya que sus intenciones eran de fugarse mientras sus co-procesados simultáneamente hacían lo mismo con las señoras Eva de González y Alicia viuda de Palencia". Los procesados negaron los hechos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, en la que se absuelve a los acusados de los delitos de Asesinato y Disparo de arma de fuego; se condena a Luis Ernesto Herrrera Menjívar por el delito de Portación ilegal de armas y a Manuel de Jesús Ramírez Pacheco por los delitos de Portación ilegal de armas y Tenencia y Portación de armas de fuego, con las reformas y adiciones siguientes:
I. Que por los delitos de PLAGIO o SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO en concurso ideal sanciona a LUIS ERNESTO HERRERA MENJÍVAR Y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ PACHECO con dieciséis años de prisión incomutables.
II. Por el delito de EVASIÓN en grado de tentativa sanciona a MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ PACHECO con dieciséis meses de prisión inconmutables.
III. Que ABSUELVE a LUIS ERNESTO HERRERA MENJÍVAR del delito de Usurpación de funciones y a
MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ PACHECO, del delito de Amenazas, por falta de plena prueba para condenarlos. La Sala, al analizar la prueba del proceso, estima: 1) La muerte violenta de Jesús Calel Calel, está acreditada en autos con el reconocimiento judicial, acta descriptiva, informe médico forense de la necropcia y certificación de la partida de defunción. 2) La culpabilidad de los inodados en los delitos de Asesinato, Disparo de arma de fuego y Usurpación de funciones por los que se procesó a Luis Ernesto Herrera Menjívar y Asesinato, Disparo de arma de fuego y Amenazas a Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, no se probó, ya que sólo obra la denuncia presentada por la Policía Nacional y la declaración de la ofendida Benigna Avalos Pascual, quien no pudo reconocerlos. 3) En cuanto al delito de Disparo de arma de fuego, si bien consta en autos la prueba paricial de los dermonitratos, positiva en ambos procesados, al no establecerse legalmente el sujeto pasivo del delito, no pueden integrarse los elementos necesarios de tipicidad para tener por probado dicho ilícito. 4) En relación al delito de Usurpación de funciones, sólo obra la declaración de la ofendida, la que carece de valor probatorio. 5) En lo que respecta al delito de Amenazas, sólo aparecen los testimonios de las ofendidas Alicia Chávez Bris viuda de Palencia, Eva Aída Licardie Mazariegos de González y el del sacerdote Andrés Martínez Villar;además, la finalidad del procesado Ramírez Pacheco era evadir del Penal y por ello la amenaza o
intimidación a los ofendidos tendía a anular la participación de los guardias. 6) En cuanto a los delitos de PLAGIO o SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS, en concurso ideal por los que se procesó a Luis Ernesto Herrera Menjívar y PLAGIO o SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS Y TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS, en concurso ideal y EVASIÓN en grado de tentativa, por los que se procesó a Manuel de Jesús Ramírez Pacheco, obra en autos plena prueba para proferir un fallo de condena: 6.1 Los testimonios presenciales, congruentes, verosímiles, uniformes y sin tacha legal del Inspector de la Policía Nacional Oscar Aníbal García Ortíz y de los agentes de dicha institución Nicolás Raymundo Osorio, Luis Alfredo Recinos Mancio y Sixto Zepeda Ortíz. 6.2 La preexistencia de los objetos robados, acreditada con el testimonio de Baltazar Chue Quibajá y prueba documental. 6.3 El testimonio de los guardias del presidio, Daniel Isaías Lópéz Cajas, Dimas Aguilar Salazar, Víctor Manuel Aristondo y José Alejandro Maldonado Santay.
Se desestimó: Los partes de policía, por considerarse como simples denuncias.
El parte de consignación de los inodados. La declaración de los ofendidos Brenda Ávila González de Mérida y Jorge David Mérida Morales, por tener interés personal y directo en el resultado del asunto. Las declaraciones de Genry Domingo Pérez Coyoy, Juan Carlos Muñoz Serra, Byron Guillermo García
Cabrera y Hugo Alberto Velásquez López, por no constarles los hechos. La declaración de la ofendida Benigna Avalos Pascual, por su interés personal en el resultado del asunto. La declaración de María Elena Pacheco Ramírez, por ser hermana de uno de los procesados y novia del otro, y no constarle los hechos. La prueba fue valorada por el tribunal conforme las reglas de la sana crítica, haciendo uso para tal efecto de la experiencia, de la lógica y del análisis conjunto e interrelacionado de la misma.
RECURSO DE CASACIÓN: El abogado Julio César Álvarez González, defensor de los procesados, interpuso el presente recurso por motivo de fondo, con fundamento en el numeral III del artículo 745 del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala incurrió en error de derecho en la calificación del delito.
Hace consistir dicho error, en que de conformidad con el artículo 201 del Código Penal, "es elemento sine quanon del delito de Plagio o Secuestro, el propósito que se tenga al aprehender a una persona, el cumplimiento de alguna petición que formulen los aprehensores a cambio de la libertad del aprehendido"; que de la versión de los ofendidos Jorge David Mérida Morales y Brenda Ávila González de Mérida, "se deduce que en el propósito de los procesados jamás existió la intención de su detención para poder hacer posteriormente alguna petición" a cambio de su libertad. Agrega el recurrente, que al analizar las constancias procesales se advierte que no concurrieron los elementos que tipifiquen la acción de sus defendidos, como lo exige el artículo 13 del Código Penal, "como
delito consumado de plagio o secuestro", que el tribunal de segunda instancia tuvo por probado, ya que no se desprende, de manera evidente y sin lugar a duda, que ellos persiguieran la privación de la libertad de los ofendidos, ni que procuraran que se cumpliera alguna condición para la restitución de la misma. Expone también, que de las mismas constancias procesales se aprecia que la conducta atribuida a sus defendidos encuadra en el delito de coacción. Termina señalando que los hechos que constan en autos dan indicios que establecen "que no hubo intención de privación de libertad ni la pretensión de exigir el cumplimiento de un hecho posterior como rescate".
CONSIDERANDO: El recurrente expresa que interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral III del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque la Sala incurrió en error de derecho al calificar como delito de Plagio o Secuestro "la acción que se les formuló" a sus defendidos en el hecho imputable correspondiente. Ahora bien, al referirse al error denunciado, expone que "de la versión que dan los ofendidos Jorge David Mérida Morales y Brenda Ávila González de Mérida, se deduce que en el propósito de los procesados jamás existió la intención de su detención para poder hacer posteriormente alguna petición a cambio de la libertad de los ofendidos", que "al analizar las constancias procesales que nos damos cuentaque no concurrieron los elementos que se requieren para tipificar la acción de mis defendidos, que la Honorable Sala Undécima de Apelaciones tuvo como probada", y que se noten "hechos que constan en
autos, que dan indicios que establecen que no hubo intención de privación de libertad...". Como se puede apreciar, el interesado no respeta los hechos que el tribunal sentenciador da por probados y pretende un nuevo examen de la prueba sin denunciar error en la apreciación de la misma, omisión en el planteamiento del recurso que esta Cámara no puede subsanar, lo que impide el examen comparativo correspondiente y determina la improcedencia del recurso.
LEYES APLICABLES: Artículo citados 182, 193, 259, 741 incisos IV y V y 759 del Código Procesal Penal; 32, 35, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor Julio César Álvarez González, a quien se le impone una multa de quince quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal primero.- Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal séptimo.- Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal tercero.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.-