04021974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04021974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
04/02/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Arturo Castillo Beltranena, José Stuardo Sinibaldi Castillo, Jorge Castillo Love, en calidad de Presidente de la Compañía Comercial y Agrícola Centroamericana, Sociedad Anónima y como representante legal de la misma, Ricardo Sinibaldi Castillo, contra Rolando Castillo Samayoa.
DOCTRINA: No existe contrato de promesa cuando no se contrata la obligación de celebrar un contrato futuro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina el auto dictado con fecha nueve de julio de mil novecientos setenta y uno por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que siguen Arturo Castillo Beltranena, José Stuardo Sinibaldi Castillo, Jorge Castillo Love, en calidad de Presidente de la Compañía Comercial y Agrícola Centro Americana, Sociedad Anónima y como representante legal de la misma Ricardo Sinibaldi Castillo, contra Rolando Castillo Samayoa o Rolando Emilio Amando Enrique Castillo Samayoa, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. DEL OBJETO DEL JUICIO Con fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta los actores manifestaron en el memorial de demanda que, juntamente con el demandado, constituyeron la sociedad "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada", en escritura pública número setenta, autorizada en esta ciudad, el veintiséis de septiembre de mil
novecientos sesenta y ocho, por el Notario Arnoldo Reyes Morales, la cual fue debidamente registrada en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil. Que dicha sociedad se constituyó con un capital de veinte mil quetzales en la forma que indica la escritura, conviniendo todos los socios integrantes y fundadores de la misma, en que su capital social lo sería de ciento treinta y siete mil quetzales, aportado en un cincuenta por ciento, o sea la suma de sesenta y ocho mil quinientos quetzales por los actores y el otro cincuenta por ciento por Rolando Castillo Samayoa. Que igualmente convinieron, por la naturaleza misma de la sociedad, que al estar efectiva y totalmente pagadas las aportaciones, los socios se obligaban a otorgar la correspondiente escritura de modificación de la sociedad por aumento del capital social. Que el demandado, para hacer efectivo su aporte al capital social, contrajo la obligación de traspasar a la sociedad todos sus bienes, muebles e inmuebles, especialmente la finca urbana número veinticuatro mil ochenta y ocho, folio ciento diecisiete del libro setecientos noventa y cuatro de Guatemala y cualquier otra que le perteneciere; instalaciones, maquinaria, edificios; nombre comercial, fórmulas industriales de elaboración de los productos de la fábrica, marcas y patentes, clasificación industrial y demás activos y todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde en la fábrica de dulces "Arlequín". Que esa obligación debería cumplirla dentro de un plazo no mayor de tres meses, a contar del treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve. Que
todos los socios, inclusive el demandado, contrajeron una deuda por treinta mil quetzales con el Banco de América de esta localidad, según consta en la escritura relacionada, deuda que en su origen era exclusiva del demandado y que pagaron en su totalidad con exclusión del mismo. Que habiendo transcurrido con exceso el plazo convenido, dentro del cual el demandado debió de cumplir con hacer su aportación a la sociedad, sin haberlo hecho en la forma estipulada, les ha causado daños y perjuicios, cuya cuantía establecerían en la dilación probatoria, y que lo demandaban para que en sentencia se declarase: a) con lugar la demanda y en consecuencia, que el demandado está obligado a hacer el aporte de capital a la sociedad "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada", en la suma que se indica en el apartado respectivo, mediante el traspaso de los bienes que también se señalan, dentro de tercero día de estar firme el fallo; b) que igualmente el demandado está obligado a pagar dentro de tercero día de estar firme el fallo, los daños y perjuicios ocasionados con motivo de su negativa y retraso en hacer la aportación de capital indicado. Que el importe de daños y perjuicios deberá ser fijado en sentencia por el Juez en cantidad líquida y dentro de los mismos deberá incluirse la renta del capital mutuado con el Banco de América a que se refirieron. Los actores expusieron los fundamentos de derecho y ofrecieron la prueba que estimaron pertinente. El demandado interpuso la excepción de caducidad, fundándose en que si, efectivamente, en la
escritura relacionada, los socios de "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada", se comprometieron a efectuar ciertos aportes para más adelante ampliar el capital social, ninguno cumplió con lo prometido y no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales del presentado, fue totalmente imposible el cumplimiento del contrato prometido de acuerdo con lo estipulado; que el plazo fue de tres meses, contados desde la fecha de la escritura y que había transcurrido con exceso más de nueve meses de la promesa bilateral. Agregó que el contenido de dicho instrumento no era exactamente la expresión de la voluntad de las partes contratantes y se reservaba el derecho de impugnarlo en su oportunidad. Ofreció prueba y expuso los fundamentos de derecho que estimó pertinentes. EXTRACTO DE LAS PRUEBASPor parte del demandado se tuvieron las siguientes: copia legalizada de la escritura ciento treinta y siete, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, autorizada por el Notario Arnoldo Reyes Morales; y fotocopia legalizada del testimonio de la escritura número setenta, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho autorizada por el mismo Notario, que contiene el contrato de sociedad. AUTO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmó en su totalidad el auto apelado, dictado con fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta, por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento que declaró: I) con lugar la excepción previa de caducidad, interpuesta por el demandado; II)
sin lugar la demanda; III) terminado el proceso en virtud de la excepción interpuesta de caducidad y declarada con lugar; IV) que no había especial condena en costas, debiendo cada una de las partes responder por las propias; V) ordenó la reposición del papel suplido al del sello de ley con inclusión de la multa incurrida. Al efecto la Sala consideró que, del estudio de las actuaciones, se llega a la conclusión de que habían quedado deslindados los siguientes extremos: I) que con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, Jorge Castillo Love, José Stuardo Sinibaldi Castillo, Arturo Castillo Beltranena y Ricardo Sinibaldi Castillo, ante los oficios del notario Arnoldo Reyes Morales, celebraron, conjuntamente con el demandado Rolando Castillo Samayoa o Rolando Emilio Amando Enrique Castillo Samayoa, contrato de sociedad y constituyeron la sociedad guatemalteca especial de responsabilidad limitada, cuya razón social es "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada". Que el capital efectivo y totalmente pagado fue de veinte mil quetzales, cuyas aportaciones constan en la escritura social. II) Que el treinta de julio de mil novecientos sesenta y nueve, actores y demandado, celebraron ante los oficios del mismo Notario, un contrato en cuya cláusula primera se lee lo siguiente: "Que al formarse la Sociedad Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada", se convino, entre los socios fundadores, que el capital social sería de la suma de ciento treinta y siete mil quetzales, el cual sería aportado en un cincuenta por ciento por Rolando Castillo Samayoa y el otro
cincuenta por ciento por el resto de los socios. Que hasta la fecha Rolando Castillo Samayoa no ha enterado su aporte a la formación del capital social indicado o sea la suma de sesenta y ocho mil quinientos quetzales; pero que se comprometió a traspasar a la sociedad todos los bienes, muebles e inmuebles, especialmente la finca urbana número veinticuatro mil ochenta y ocho, folio diecisiete, del libro setecientos noventa y cuatro de Guatemala y cualquier otra que le perteneciera, instalaciones, maquinaria, edificios, nombre comercial, fórmulas industriales de elaboración de los productos de la fábrica, marcas y patentes, clasificación industrial y demás activos y todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde en la fábrica de dulces denominada "Arlequín", incluyéndose sus usos, costumbres y anexidades, a favor de la sociedad "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada", en pago de su aporte ya relacionado. Que en el mismo instrumento consta que los otros socios han aportado a la fecha la suma de cincuenta y ocho mil quetzales, en la forma que allí queda detallada. Que al momento de pagar la aportación el demandado Castillo Samayoa, o sea el cincuenta por ciento del capital social, los demás socios le reconocerían la suma de seis mil quinientos quetzales calculada como complemento del precio de la fábrica "Arlequín"; y, lo más importante, que Arturo Castillo Beltranena, para completar su aportación debe pagar la suma de cuatro mil quetzales. Por último, en la
cláusula séptima se hace constar: "Que todas las obligaciones deberán cumplirse dentro de un plazo no mayor de tres meses a contar de la presente fecha y que vence el treinta y uno de octubre del año en curso". Que al respecto se estimaba que la escritura número ciento treinta y siete, de cuya copia simple legalizada, indica que extractaron los pasajes transcritos, contiene la obligación de celebrar un contrato futuro o sea el de modificación de la Sociedad "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada, por aumento de su capital social. En efecto, agrega, de ninguna manera podría afirmarse que el contrato de referencia contenga modificación de la sociedad que formaron los actores y el demandado, por aumento de capital, puesto que, de conformidad con el Código de Comercio y la doctrina, en las sociedades de responsabilidad limitadada no podrá otorgarse su escritura constitutiva, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegramente pagado. Que si se otorgare la escritura constitutiva, sin haberse cumplido con ello, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causaren a terceros. Que bastaba la simple lectura del instrumento relacionado, para percatarse de que, al momento de suscribir el contrato que se estudia, los socios no habían pagado íntegramente sus respectivas aportaciones, al extremo de que se concede un plazo de tres meses para el cumplimiento de esa obligación que venció el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y uno. Que este hecho fue aceptado por los
actores al decir en el memorial de demanda que: "igualmente convenimos en que por la naturaleza misma de la sociedad, al estar efectiva y totalmente pagadas las aportaciones nos obligamos a otorgar la correspondiente escritura de modificación de la sociedad por aumento del capital social". Que, por consiguiente, el contrato contenido en la escritura número ciento treinta y siete del registro del Notario Arnoldo Reyes Morales, era un contrato preliminar, que contiene una promesa bilateral de contrato, correspondiendo aplicarle los preceptos correspondientes a la promesa y la opción, y como de conformidad con tales disposiciones, la acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal, procedía declarar la excepción de caducidad hecha valer por el demandado y confirmar el auto apelado. Que por ser dudoso el punto de derecho se exime del pago de las costas al vencido. RECURSO DE CASACIÓNEl recurso de casación fue interpuesto por los actores, por motivos de fondo, fundados en el caso de procedencia contenido en el inciso 1o., primer sub-caso, o sea violación de ley, del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y citaron como infringidos los artículos 1320, 1401, 1423, 1432, 1517, 1518, 1519, 1534, 1535, 1576, 1593, 1594, 1595, 1596, 1598, 1674, 1679, 1681, 1683, 1684, del Código Civil; 218, inciso
1o. y párrafo final, 221, 227, 228, 229 fracciones 1a. y 2a., 284, 309, 310, 446 y 451 del Código de Comercio, contenido en el Decreto Gubernativo 2946, vigente a la fecha en que se celebró el contrato que motiva el juicio. Argumentaron los recurrentes que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al dictar el auto de fecha nueve de julio de mil novecientos setenta y uno, violó los artículos citados, especialmente los que se refieren a la naturaleza de los contratos a la interpretación de los mismos. Agregaron, citando abundantemente doctrina, que la casación para el caso debe fundarse en el citado submotivo de procedencia. Y continuaron argumentando, que la Sala violó los artículos 1593, 1594, 1595, 1596 y 1598 del Código Civil, porque: en primer término, saltaba a la vista que para interpretar el contrato contenido en la escritura pública, número ciento treinta y siete, autorizada por el Notario Arnoldo Reyes Morales, treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, no tuvo en cuenta la intención evidente de los contratantes, ni la naturaleza y materia del contrato. Que en el punto primero de la citada escritura se consignó: "Que al formarse la sociedad "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada", se convino, entre los socios fundadores, que el capital social sería la suma de ciento treinta y siete mil quetzales, que aportarían en un cincuenta por ciento
Rolando Castillo Samayoa y el otro cincuenta por ciento el resto de los socios". Que en esa cláusula está bien claro que, aunque en la escritura constitutiva de la sociedad se consignó que el capital social sería de veinte mil quetzales, posteriormente los socios convinieron en aumentar este capital hasta la suma de ciento treinta y siete mil quetzales, es decir, que hubo acuerdo de los socios de aumentar el capital social, y no como la Sala, que habían hecho una simple promesa de llevar a cabo esta determinación. Que es indudable que la equivocación de la Sala se origina de confundir lo que es en sí un contrato, con el otorgamiento de la escritura pública para formalizarlo. Que la intención de los recurrentes está bien clara, en el sentido de que convienen y contrataron sobre el aumento de capital en la suma determinada en esa escritura, y sólo dejaron pendiente el otorgamiento de otra escritura para formalizar el contrato. Que así resulta evidente el contenido del punto tercero que dice: "Que los otros socios han aportado a la fecha, la suma de cincuenta y ocho mil quetzales, así: "...". Que como se ve, los demás socios ya habían aportado a la fecha de la escritura, las sumas que se indicaron para completar el cincuenta por ciento de la suma total en que se convino aumentar el capital social, y el demandado aceptó aumentar su aporte hasta por la suma de sesenta y ocho mil quinientos quetzales, y que, por esa razón, se dijo en el punto segundo de la mencionada escritura: "Que hasta la fecha don Rolando Castillo Samayoa no ha enterado su aporte a la formación del capital social
indicado o sea la suma de sesenta y ocho mil quinientos quetzales; pero se compromete a traspasar a la sociedad todos los bienes, muebles e inmuebles, especialmente la finca urbana número veinticuatro mil ochenta y ocho, folio ciento diecisiete del libro setecientos noventa y cuatro de Guatemala y cualquiera otra que le perteneciere, instalaciones, maquinaria, edificios, nombre comercial, fórmulas industriales de elaboración de los productos de la fábrica, marcas y patentes, clasificación industrial y demás activos y todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde en la fábrica de dulces denominada "Arlequín", incluyéndose sus usos, costumbres y anexidades a favor de la sociedad "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada", en pago del aporte ya indicado. Que, además, en el punto quinto se estipuló: Que al momento de pagar don Rolando Castillo Samayoa su aporte de sesenta y ocho mil quinientos quetzales, o sea el cincuenta por ciento del capital social en la forma ya indicada, los demás socios reconocerán a favor del indicado la suma de seis mil quinientos quetzales calculada como complemento del valor de la fábrica "Arlequín". Agregaron que, debe notarse, que en ambas cláusulas se habla de pagar, lo que quiere decir que ya está contraída la obligación y que sólo se fijó un término para darle cumplimiento. Que debe advertirse que los actores ya habían aportado no sólo la parte del capital que les correspondía, sino también que se justipreciaron los
bienes muebles e inmuebles que el demandado se comprometió a aportar a la sociedad y los actores se obligaron a reconocer a su favor el saldo de seis mil quinientos quetzales. Que si como estimó la Sala, se tratara de una simple promesa de celebrar posteriormente el contrato de aumento del capital social, no se hubiese estipulado que los actores ya habían pagado la parte que les correspondía, ni se hubiera consignado que el demandado traspasaría a la sociedad los bienes relacionados en pago de su aporte. Que tampoco se hubiera dicho, como se asienta en el punto quinto, "que al momento de pagar el demandado en la forma ya indicada, su aporte de sesenta y ocho mil quinientos quetzales, etcétera...". Que de conformidad con el artículo 1593 del Código Civil, la Sala debió estarse al sentido literal de los términos y conceptos de la escritura, pues si se empleó la palabra pagar, repetidamente, al hablar de la obligación contraída por el demandado, no puede caber duda alguna de que se había convenido de mutuo acuerdo aumentar el capital social y hasta se llegó a determinar la suma y condiciones en que cada uno de los socios "pagaría su respectivo activo", inclusive el demandado, quedando pendiente la formalización de ese contrato mediante el otorgamiento de la escritura respectiva. Que el artículo 1598 del Código Civil, preceptúa que las cláusulas de los contratos se interpretarán las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Que la Sala violó esa disposición, porque para su decisión de que el contrato es de simple
promesa, sólo tuvo cuenta la cláusula en que se fijó un término de tres meses para que el demandado traspasara los bienes en pago de su aporte, y no consideró lo estipulado en las otras cláusulas, en las cuales se consignó con entera claridad que estaba convenido el aumento del capital social. Que lo dispuesto por el artículo 1576 del Código Civil (que dice: "Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los Registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de la escritura pública si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de pruebaescrita"), encuadra perfectamente en el caso que motiva el litigio, porque conforme las cláusulas de la escritura pública de referencia, es evidente que los actores y el demandado contrataron el aumento del capital social y sólo dejaron pendiente el otorgamiento de la escritura pública necesaria para presentarla al Registro respectivo y tener por consumado el contrato, pero que éste es válido y los actores sólo tratan de compeler al demandado para que cumpla con la obligación contraída de pagar su aporte. Que el tribunal de segundo grado violó esa ley, al no tomar en consideración que el contrato de aumento de capital social ya estaba concluido y debe tenerse como válido, asistiéndoles el derecho de compeler a su consocio para que cumpla con su obligación. Que también violó el artículo 1320 del Código Civil, porque habiendo contraído el demandado la obligación de dar una cosa determinada, constituida por los bienes detallados en la escritura
pública, no ha cumplido con hacer su entrega. Que fue violado el artículo 1517 del Código Civil, que dice: "Hay contrato cuando dos o más personas convinieren en crear, modificar o extinguir una obligación", al estimar que no se había convenido en el aumento del capital de la sociedad, sino, simplemente, se había concertado el contrato preliminar de promesa de llevarlo a cabo dentro del término de tres meses, porque ya se había convenido en la cuantía y forma en que se haría el aumento del capital y el aporte de cada uno de los socios y se había pagado por los actores su aporte respectivo, por lo que el contrato ya estaba celebrado y sólo faltaba el otorgamiento de la respectiva escritura. Que se violaron por la Sala los artículos 1674, 1679, 1681, 1683 y 1684 del Código Civil, al confundir el contrato de promesa con el contrato contenido en la escritura pública relacionada, porque el citado Tribunal no hace distinción entre lo que es un contrato en sí, con lo que es la escritura que lo contiene, y que el error de calificar como de simple promesa el contenido de la escritura, se debe a que ignoró las normas instituidas en el mismo Código Civil para la interpretación de los contratos, pues no sólo no se hizo referencia alguna en la escritura de aumentar en el futuro el capital de la sociedad, sino claramente se dijo que ya estaba acordado entre los socios este aumento y hasta se señaló el aporte de cada uno de ellos y las cantidades ya pagadas. Que el artículo 227 del Código de Comercio, vigente en la época en que se celebró el contrato, también fue violado porque, en el punto primero de la
escritura mencionada se convino entre los socios fundadores de la Sociedad, que el capital sería de ciento treinta y siete mil quetzales, por lo que se está hablando en pasado y no en futuro, es decir, que hubo acuerdo de voluntades respecto de que el capital quedaba aumentado hasta en esa suma, porque inmediatamente de firmada la escritura de constitución de la sociedad, las partes contratantes se dieron cuenta de que el capital social de veinte mil quetzales era insuficiente para atender los negocios objeto de la sociedad, quedando pendiente, únicamente, el otorgamiento de la escritura formalizadora del aumento del capital por el demandado, para lo cual se creyó suficiente el plazo de tres meses. Que en la sentencia se expresa por la Sala, que los actores aceptaron que el contrato contenido en la escritura ciento treinta y siete mencionada, es de promesa, pues en el memorial respectivo se dice lo siguiente: "Igualmente convenimos en que por la naturaleza misma de la sociedad, al estar efectiva y totalmente pagadas las aportaciones, nos obligamos a otorgar la correspondiente escritura de modificación de la sociedad por aumento del capital social". Que en el párrafo transcrito, de donde también hace derivar la Sala sus conclusiones, se ve con mayor claridad que todo el error de la Sala se origina de que confundió lo que es un contrato, con lo que es la escritura que lo contiene. Que, efectivamente, en el párrafo transcrito no se expresó que cuando las aportaciones estuvieran pagadas, se convendría o se celebraría el contrato de aumento de capital; que cosa distinta es decir que se otorgará una escritura o que se celebrará un contrato o que se convendrá en las
condiciones en que deba celebrarse. Que, por el contrario, el párrafo transcrito pone de manifiesto que ya estaba convenido o contratado el aumento de capital y hasta había un acuerdo unánime del monto del mismo, así como de la parte alicuota que aportaría cada socio. Que, por consiguiente, el Tribunal de Segundo Grado interpretó erróneamente el contrato que sirve de base a la demanda y por ello concluyó que la escritura relacionada contiene un contrato de promesa, declarando la excepción de caducidad hecha valer por el demandado, violando así, no sólo los preceptos legales citados, contenidos, en el Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, sino también, los artículos 1674, 1676, 1679, 1680, 1681 y 1684 del mismo Código, que norman el contrato de promesa y violó también los artículos 218 inciso 1o. y párrafo final, 221, 227, 228, 229 fracciones 1a. y 2a., 284, 309, 310, 446 y 451 del Código de Comercio, contenido en el Decreto Gubernativo 2946, vigente a la fecha en que se otorgó la escritura número ciento treinta y siete, autorizada por el Notario Arnoldo Reyes Morales, el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, porque no apreció el contenido de este instrumento de acuerdo con los términos o conceptos literales usados por los otorgantes, ni la intención manifiesta de los mismos, resultante del conjunto de sus cláusulas, y de los
mismos hechos en él consignados, tales como el que los actores ya habían pagado su aporte a la sociedad; que se justipreciaron los bienes del demandado que debía traspasar a la sociedad y que se convino la forma de pagarle la diferencia, resultante entre el valor de esos bienes y el monto de la suma que debería aportar. Los recurrentes formularon su petición en el sentido de que se casase la resolución impugnada, se profiriera la que en derecho corresponde y se condenase en costas al demandado. Los recurrentes se fundaron, además, en los artículos citados y en las disposiciones legales contenidas en los artículos 619, 620, 621, 626, 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Transcurrida la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Consta en autos, según fotocopia debidamente legalizada del primer testimonio, inscrito en el Registro Mercantil, de la escritura número setenta, autorizada por el Notario Arnoldo Reyes Morales, en esta ciudad, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, que se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada, "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada", por un plazo de veinte años, a contar de la fecha en el que fue inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, con un capital de veinte milquetzales, aportado por los socios en la forma que en la misma escritura se estipula. Consta también en la copia simple legalizada de la escritura número ciento treinta y siete, que pasó ante los oficios del mismo
Notario, en esta ciudad, el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, que los socios fundadores convinieron que el capital social de la sociedad "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada", fuera de ciento treinta y siete mil quetzales, cuyo cincuenta por ciento, aportaría el demandado y el otro cincuenta por ciento el resto de los socios, cláusula primera. Que al momento de pagar el demandado su aporte de sesenta y ocho mil quetzales, o sea el cincuenta por ciento del capital social, los demás socios reconocerían a su favor la suma de seis mil quinientos quetzales, calculada como complemento del precio de la fábrica "Arlequín". Y, cláusula séptima, que todas las obligaciones contraídas en dicha escritura, deberían cumplirse dentro de un plazo no mayor de tres meses, a contar de la fecha de la misma, el que venció el treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y nueve. Ahora bien, el artículo 446 del Código de Comercio, Decreto Gubernativo 2946, aplicable al caso de examen, en virtud de lo dispuesto por el artículo 176, inciso 6o. de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 1762 del Congreso de la República, estatuye que no podrá otorgarse la escritura constitutiva de una sociedad especial de responsabilidad limitada, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido efectiva y totalmente pagado. Que, si se otorgare, sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán solidaria e ilimitadamente
responsables de los perjuicios que por tal razón se causaren a tercero. Ahora bien, es en esta disposición que el tribunal sentenciador hace radicar, esencialmente, su conclusión acerca de que la escritura número ciento treinta y siete últimamente citada, contiene un contrato preliminar de promesa bilateral de modificación de la sociedad "Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada", al que corresponde aplicar los preceptos correspondientes a la caducidad de la acción del contrato preliminar de promesa. Pero, el artículo 16 del mismo Código, prevé el aumento del capital social de una sociedad ya constituida, y el artículo citado por la Sala, se refiere específicamente, no a una sociedad de responsabilidad limitada existente, sino a una sociedad de responsabilidad limitada por constituirse, y tanto, es así que la sanción de nulidad, la condiciona al hecho de otorgarse la escritura constituida de la sociedad, sin que conste de manera fehaciente que el capital original ha sido íntegra y efectivamente pagado. A ello se agrega que el artículo 310 del Código de Comercio citado, establece que los socios deben de efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas y que el retardo o negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o a proceder ejecutivamente contra él. De consiguiente, la escritura número ciento treinta y siete, citada en segundo término, no contiene un contrato preliminar de promesa bilateral de modificación de la sociedad constituida, con arreglo a la escritura número setenta, citada en primer término, sino que modifica la sociedad existente, por aumento del capital social, quedando
condicionada, de conformidad con sus cláusulas, a que los socios que no hubieren completado sus aportaciones de capital las hagan efectivas del todo, dentro del plazo que la escritura establece, según su tenor literal, aunque el cumplimiento de tal obligación, por exigencia de la ley, dada la naturaleza de los bienes que el socio demandado deba traspasar a la sociedad y lo relativo a las sociedades constituidas, tenga que constar en escritura pública. En esa virtud, al haberse interpretado el contrato de modificación de la