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04021986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04021986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

04/02/1986 - RECURSO DE AMPARO Recurso de amparo interpuesto por "Celulosas de Guatemala, Sociedad Anónima" (CELGUSA), contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en las diligencias de liquidación de honorarios profesionales, seguido por la notario, Susana María Luarca Saracho, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo, cuando el acto impugnado ha sido consentido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de amparo interpuesto por Carlos David Hurtado Sigüenza, en concepto de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de "Celulosas de Guatemala, Sociedad Anónima", contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en las diligencias de cobro de honorarios profesionales seguidas por la notario Susana María Luarca Saracho, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: Con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, la notario Susana María Luarca Saracho, compareció ante el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, manifestando que el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta, autorizó una escritura pública que contiene el contrato de mutuo y de garantía hipotecaria, prendaria y fiduciaria, otorgado por la Corporación Financiera Nacional

(CORFINA), a favor de Celulosas de Guatemala, Sociedad Anónima (CELGUSA) y que cada uno de los contratos ascendió a la suma de ciento diez millones de quetzales, por lo cual presentó una planilla de cobro de honorarios profesionales a su favor, por la suma de dos millones, ciento diez mil, quinientos treinta quetzales, con cincuenta centavos (Q.2.110,530.50), pues de la suma total de dos millones doscientos mil quinientos treinta quetzales con cincuenta centavos, la empresa deudora le había abonado solamente noventa mil quetzales (Q.90,000.00). Adjuntó certificación de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad; fotocopias de la escritura y de las hojas donde se agregaron los timbres con los cuales se pagó el impuesto respectivo. El representante legal de la entidad demandada se opuso al cobro de los honorarios por la suma pretendida, calificándola de "estratosférica, desmesurada e inverosímil", y que además el cobro que se pretende, es por un solo contrato y no por dos, como lo aseguró la demandante. Tramitadas las diligencias de liquidación de honorarios, el tribunal en auto de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, con las modificaciones respectivas, las aprobó por la suma total de un millón, diez mil doscientos setenta y un quetzales con cincuenta centavos, descontando el abono recibido por la notario. Tramitado el recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, este tribunal resolvió el

recurso con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, aprobó la liquidación de honorarios resuelta en primera instancia, con un monto de un millón diez mil cuatrocientos veintisiete quetzales, con cincuenta centavos (Q.1.010,427.50). El representante de CELGUSA, insistió en su oposición manifestada en primer grado, que la notario no había pedido que se declarase que "Celulosas de Guatemala, S.A.", estuviese obligada al pago de los honorarios, declaración que oficiosamente hizo el juez a quo, con lo cual se faltó al principio de congruencia procesal. Por tal motivo pidió que se ampliara lo resuelto por la Sala, en el sentido de dejar sin efecto lo resuelto por el juez sobre el particular. La Sala, el veintitrés de octubre del mismo año, por improcedente rechazó el recurso de ampliación, porque el interponente no recurrió en apelación contra el auto del tres de junio anterior que declaró sin lugar el recurso de aclaración, planteado en primera instancia contra el auto del trece de mayo, por medio del cual fue aprobado el proyecto de liquidación de honorarios presentado por la notario Luarca Saracho. Contra esta resolución, el representante de la empresa interpuso reposición, la cual fue rechazada, por manifestar la Sala que no cabía, por no ser la resolución originaria de la misma. El cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, al representante de la empresa se le rechazó por

notoriamente improcedente el recurso de nulidad interpuesto. Habiendo interpuesto recurso de apelación, éste no fue otorgado. La última resolución fue notificada a ambas partes, el veintiuno del mismo mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

DEL RECURSO DE AMPARO: Con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, Carlos David Hurtado Sigüenza, recurrió de amparo ante esta Corte, manifestando que desde primera instancia en las diligencias de mérito, había manifestado su inconformidad con lo resuelto por el Juez, sobre que Celulosas de Guatemala, Sociedad Anónima, era la obligada al pago de los honorarios profesionales, porque tal declaración no había sido solicitada por la interesada, lo cual constituía una auténtica ultra petita que transgrede el principio de la congruencia procesal.

Al resolver la Sala de Apelación, confirmando lo resuelto en primera instancia, con una modificación, omitió resolver la oposición sustentada por CELGUSA, sobre quien era la obligada al pago de los honorarios reclamados. Interpuesto el recurso de ampliación ante la Sala, ésta en resolución de fecha veintitrés de octubre siguiente, rechazó por improcedente el recurso de ampliación, porque CELGUSA no había apelado expresamente el auto de primera instancia que desestimó el recurso de aclaración de la resolución aprobatoria. Que contra la resolución que rechazó de plano el recurso de ampliación, con base en el inciso 2o. del artículo 86 de la Ley de Organismo Judicial, interpuso el recurso de apelación; como la Sala no lo otorgara, ocurrió de

hecho ante esta Corte. Que habiendo hecho uso de todos los recursos permitidos por la ley, considera que su representada o sea CELGUSA, ha quedado en estado de indefensión, ante la arbitraria negativa del Tribunal de Segunda Instancia, de conocer en el recurso de ampliación en referencia.

Manifestó literalmente: "No escapará a los señores Magistrados, que se hizo uso de todos los recursos procesales pertinentes, con el objeto de depurar el proceso viciado, desde el momento en que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, rechazó ilegalmente un recurso de ampliación interpuesto, argumentando frívolamente que la ampliación era improcedente al no haberse apelado de la negativa de la aclaración, que sobre el mismo punto había resuelto el juez inferior... "Que es un hecho palpable y notorio, que en nuestro sistema procesal no existen dos recursos de apelación independientes; uno para discutir la aclaración y ampliación y otro para discutir la resolución de fondo. Ese criterio es totalmente inaceptable y notoriamente ilegal".

Que con la resolución cuestionada, la Sala infringió la norma del artículo 23, inciso 12 del Estatuto Fundamental de Gobierno y la de los artículos 26, 596, 597, 603 y 622, inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107, 82, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial. En su petición de fondo, solicitó se declare procedente el recurso de amparo y por consiguiente, restituir y mantener a la entidad que representa, en el goce de los derechos y garantías que le corresponden, y que

todas las actuaciones relativas a la liquidación de honorarios relacionada, no la obligan ni la afectan, debiéndose restablecer la situación jurídica que prevalecía antes de que tuvieran lugar, y que se conmine a la autoridad recurrida a tramitar el recurso de ampliación, dando cumplimiento dentro del perentorio término de veinticuatro horas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurrente insistió en sus alegaciones, sobre que el Juez debe dictar sentencia congruente con la demanda, según el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; citó el artículo 622, inciso 6o. del mismo cuerpo legal, que contempla como motivo para el recurso de casación, el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el juez otorgue más de lo pedido y en general por incongruencia del fallo; con las acciones objeto del proceso. Que la Sala infringió el artículo 82 de la Ley del Organismo Judicial, que prescribe que los tribunales civiles no podrán ejercer su ministerio, sino a petición de parte. Que la notario Luarca Saracho, en ningún momento pidió que se condenara a CELGUSA al pago de los honorarios y que la Sala oficiosamente resolvió más de lo pedido. Que la Sala no citó ley alguna, para rechazar el recurso de ampliación, por lo cual infringió los artículos 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial, al no fundamentar en ley su resolución y porque no contiene decisiones expresas, positivas y precisas congruentes con la demanda.

Entre sus peticiones dice: "2. Que por consiguiente queden sin efecto todos los actos procesales a partir de la resolución de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, inclusive, dictada por la

Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones". Por su parte, la notario Luarca Saracho, manifestó que el recurso de amparo interpuesto es totalmente improcedente, por no reunir los requisitos básicos del recurso; ser extemporáneo y que la Sala sí conoció de todos los puntos de la resolución apelada. Que en el proceso de liquidación de honorarios, se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley; que CELGUSA, en su afán de no pagar la deuda, ha interpuesto doce recursos dilatorios en un trámite que dura desde junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Que el recurso no cumple con especificar cuál es la resolución o acto contra el cual recurre, sino que pide que queden sin efecto todos los actos procesales a partir de la resolución que cita. Si acaso se cometió un vicio en segunda instancia -dice la afectada-, cómo es posible pedir que no le afecte lo resuelto en primera instancia. Sigue manifestando que el recurso es extemporáneo, porque transcurrieron más de veinte días de notificada la resolución de la Sala, del veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Analizó las leyes invocadas como infringidas por el recurrente, señalando su inaplicación. Para terminar indicando que el recurso de amparo es además improcedente, por tratarse de un asunto judicial respecto a las partes que en

él han intervenido, donde se cumplieron los principios fundamentales de todo proceso. YCONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad (Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República), ya derogada, pero aplicable en el tiempo, se presumen consentidos por el agraviado, los actos por los cuales no se hubiere recurrido de amparo, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación. Que en el caso de examen, el representante de CELGUSA fue notificado de la última resolución dictada por la Sala el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en la cual, por improcedente, se negó el recurso de apelación; el veintiuno del mismo mes y en esa fecha se notificó a la notario Luarca Saracho; y según el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial, los términos empiezan a correr, desde la notificación de la providencia, y cuando fueren varios los que deben ser notificados, el término se contará desde que lo sea el último. De manera que entre la última notificación efectuada en la pieza de segunda instancia y la presentación del recurso de amparo que ocurrió el once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, transcurrió el término señalado por la ley para recurrir de amparo contra lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por lo cual el recurso es improcedente y así debe declararse, máxime si se toma en cuenta que Carlos David Hurtado Sigüenza, representante legal de "Celulosas de Guatemala, Sociedad Anónima", recurrió de amparo

específicamente, contra la resolución del veintitrés de octubre del año retropróximo, por medio de la cual la Sala rechazó por improcedente el recurso de ampliación.

LEYES APLICABLES: Artículos los citados; 157, 203, 265 y 276 de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 4o., 6o., 8o., 12, inciso c); 33 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2o., 3o., 27, 32, 38 último párrafo y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 163, 178, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: Notoriamente improcedente por extemporáneo este recurso; condena al interponente al pago de las costas del mismo e impone al abogado patrocinador del recurso, Jorge Rolando Barrios, el pago de una multa de cincuenta quetzales, la que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días; oportunamente certifíquese esta sentencia, para remitirla a la Corte de Constitucionalidad para los efectos legales. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes.

B. Navarro B.- S.T. Aquino B.- L. De la Roca P.- M.A. Recinos.- Luis René Sandoval M.- Ante mí: J.L.

Godínez.

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