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04021997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04021997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

04/02/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 49-96.

DOCTRINA: 1.Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es presupuesto obligado que la prueba que se omitió o tergiversó en su valoración, sea determinante en el resultado del fallo. 2.Violación de ley: Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, por el submotivo de violación de ley, cuando se sustenta en argumentos distintos al submotivo invocado, lo cual imposibilita a la Cámara hacer el análisis correspondiente. 3.Aplicación indebida de la ley: Cuando se señalan como infringidos los mismos artículos para dos submotivos diferentes, se incurre en error técnico de planteamiento que impide el análisis comparativo en casación.

LEYES ANALIZADAS: artículos 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por EL CREDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, por medio del Abogado Alberto Gálvez Díaz, mandatario especial judicial con representación, quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la del Abogado Juan Francisco Paredes Marroquín, en contra de la sentencia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada por

la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el recurso de igual naturaleza registrado con el número ciento quince guión noventa y dos.

I. ANTECEDENTES: A)Expediente administrativo: a)El catorce de mayo de mil novecientos ochenta, la Superintendencia de Bancos emitió la resolución número doscientos setenta y cinco guión ochenta, la que textualmente dice: "POR TANTO, el Superintendente de bancos, en ejercicio de las facultades que la ley le confiere, especialmente el inciso g) del artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y el artículo 100 de la Ley de Bancos, RESUELVE: Aprobar el procedimiento para prorrateo de los costos y gastos comunes de las oficinas principales y de los departamentos adscritos del Crédito Hipotecario Nacional, de acuerdo con el informe 33859 del Departamento Bancario y su anexo, que se agrega y forma parte de la presente resolución; en consecuencia, instruye al Crédito Hipotecario Nacional para que el procedimiento que se aprueba lo ponga en práctica a partir del ejercicio contable 1980; haciéndole saber que la estructura del indicado procedimiento sólo podrá modificarla con la aprobación de la Superintendencia de Bancos." b) Por medio de memorial de fecha trece de junio de mil novecientos ochenta, el Crédito Hipotecario Nacional promovió recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar, según resolución número JM guión doscientos nueve guión noventa y dos (JM-209-92), inserta en el punto Tercero del acta número treinta y cuatro guión

noventa y dos, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos. B)Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Contra la resolución número JM guión doscientos nueve guión noventa y dos, el Crédito Hipotecario Nacional, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, promovió recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; y expuso: "A.- La Superintendencia de Bancos, con anterioridad a la emisión del Decreto 25-79 del Congreso de la República que contiene la nueva Ley Orgánica de `El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala', afirma que había hecho los estudios necesarios sobre el procedimiento de prorrateo de gastos y costos comunes a las oficinas principales y a los departamentos adscritos y que la emisión de la nueva ley dio base para reestudiar el procedimiento del cual se derivó el informe 33458 de fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. No obstante que la Institución que represento emitió sus puntos de vista respecto al informe de mérito, la Superintendencia de Bancos, mediante resolución número 275-80 de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta, aprobó el procedimiento para prorrateo de loscostos y gastos comunes de las oficinas principales y de los departamentos adscritos de `El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala', de acuerdo con el informe 33859 del departamento Bancario y en consecuencia instruye a la Institución que represento para que el procedimiento aprobado mediante dicha resolución lo ponga en práctica a partir del ejercicio contable de mil novecientos ochenta, haciéndole saber

que la estructura del indicado procedimiento sólo podrá modificarla con la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos." En otra parte de su argumentación manifiesta: "... El concepto `sistema de contabilidad' tiene varias acepciones, en el caso a que nos referimos significa un conjunto de principios y de normas que regulan en forma uniforme la contabilidad aplicable a las instituciones bancarias. `El sistema de contabilidad' viene a ser entonces una contabilidad específica aplicable sólo a determinados sujetos destinatarios de sus normas, que son las instituciones bancarias. De lo expuesto se deduce que, para que el Superintendente de Bancos pueda ejercer la facultad reglamentaria acerca de las operaciones de contabilidad de los bancos, tiene que existir previamente un sistema de contabilidad puesto que éste es la base fundamental para la emisión del reglamento. En otras palabras, la existencia de un `sistema de contabilidad' es la fuente que da origen a la función reglamentaria del Superintendente de Bancos, si no existe dicho `sistema', no puede emitirse reglamento alguno, si no existe `sistema de contabilidad', no hay nada que reglamentar. Si la Junta Monetaria no ha establecido el `sistema de contabilidad' ni siquiera el Superintendente puede emitir normas generales, así se les llame instrucciones, si la fuente de éstas no ha sido creada por la Junta Monetaria, si no ha creado el sistema, conforme a lo previsto por el artículo 99 de la Ley de Bancos.". El recurrente termina sus argumentos diciendo: "I.- La ejecución del procedimiento de prorrateo de gastos

comunes de las oficinas principales de los departamentos adscritos a `El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala' que pretende establecer el Señor Superintendente de Bancos para la Institución que represento, además de carecer de validez por falta de fundamento legal, como ya lo he expuesto, le puede causar daños irreparables a la Institución que represento porque en el mismo el cálculo de los coeficientes de prorrateo de gastos es totalmente diferente al procedimiento que la Institución ha venido utilizando desde el año de mil novecientos setenta y seis. Según estimaciones que se han hecho, bajo el procedimiento sugerido, la Matriz Bancaria absorvería(sic) aproximadamente el 85% de los gastos comunes, lo cual incidiría en un marcado incremento de sus gastos administrativos y consecuentemente impactaría en forma negativa en sus resultados contables y financieros. Por tal circunstancia la Institución que represento estima que la resolución número JM-209-92 de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos que confirmó la resolución del Superintendente de Bancos número 275-80 de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta debe ser suspendida por el honorable Tribunal al que me dirijo ya que de su ejecución se pueden causar daños irreparables para mi representado."

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: La legalidad de la resolución número JM guión doscientos nueve guión noventa y dos inserta en el punto tercero del acta número treinta y cuatro guión noventa y dos correspondiente a la sesión celebrada por la

Junta Monetaria el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó sentencia el dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, y declaró: "I) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado ALBERTO GALVEZ DIAZ como Mandatario Especial Judicial con representación de EL CREDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA en contra de la resolución JM guión doscientos nueve guión noventa y dos dictada por la JUNTA MONETARIA el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, inserta en el punto tercero del acta treinta y cuatro guión noventa y dos correspondiente a la sesión celebrada por dicha Junta en la fecha citada; II) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la resolución antes identificada; III) Se exime a la entidad recurrente del pago de las costas procesales causadas, por estimarse que litigó con evidente buena fe;...".

Para fallar en la forma antes indicada la Sala hizo la siguiente consideración: "Este Tribunal después del estudio y análisis de las razones y fundamentaciones legales aducidas por las partes que intervienen en el Recurso Contencioso Administrativo, así como de los medios de convicción aportados al mismo y de las diligencias administrativas correspondientes, determina que la resolución número JM guión doscientos nueve guión noventa y dos (209-92) dictada por la Junta Monetaria el veinticuatro de abril de mil novecientos

noventa y dos, inserta en el punto tercero del acta treinta y cuatro guión noventa y dos (34-92) correspondiente a la sesión celebrada por dicha Junta en la fecha precitada, por la que se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por: El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; ... se encuentra arreglada a Derecho, porque la Junta Monetaria para proferirla declarando sin lugar el recurso de apelación de mérito y confirmar la resolución de la Superintendencia de Bancos, se fundamentó en lo normado en el inciso g) del Artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, que asigna como atribuciones del Superintendente de Bancos, el de hacer a las instituciones bancarias las sugestiones o recomendaciones que estimare convenientes, asi como impartir las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren; y en lo prescrito por el artículo 100 de la Ley de Bancos que dispone que el Superintendente de Bancos, dentro del sistema contable que esté en vigencia, reglamentará las operaciones de contabilidad de los bancos, de acuerdo con las más sanas y modernas prácticas contables y bancarias. Además, en el Artículo 5o. de esta última Ley citada que establece que el Superintendente de Bancos, bajo la dirección general de la Junta Monetaria, velará por el debido cumplimiento del régimen legalaplicable a los bancos. Además este Tribunal estima que la entidad recurrente, con los elementos de prueba aportados dentro de la substanciación del recurso judicial, en ningún momento probó en forma satisfactoria que la Superintendencia de Bancos, no estuviese facultado legalmente para girar las instrucciones que

considere conveniente al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, a efecto de subsanar las irregularidades que en un momento determinado pudiesen afectar la buena marcha de dicha Institución; deviniendo como consecuencia, que el procedimiento para prorrateo de los costos y gastos comunes de las oficinas principales y de los departamentos adscritos de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, de conformidad con el informe número treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho (33548 sic) de fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve emitido por el Departamento Bancario de la Superintendencia de Bancos, que le fue formulado para la distribución de los gastos indirectos, y que consignó como base principal la proporción de cada departamento en el total de activos y se le instruyó para ponerlo en práctica a partir del ejercicio contable del año de mil novecientos ochenta, es el más adecuado y fundado en ley; ya que el procedimiento de prorrateo de gastos indirectos que aplicaba el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, no se demostró tanto en el Recurso Judicial como en las diligencias administrativas, que fuese el correcto; no obstante que si bien es cierto, el artículo 27 de la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, indica que la Junta Directiva, es la autoridad máxima de dicha Institución, y le corresponde la planificación, dirección y coordinación de sus actividades; y tiene como atribuciones y facultades entre otras, las de dictar todas las medidas necesarias para el buen funcionamiento de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, esto último de conformidad con lo estipulado en el inciso

w) de la norma antes citada; también lo es, que conforme lo preceptuado en el inciso x) del mismo precepto legal, tiene la obligación de dar debido cumplimiento a la Ley de Bancos. Lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 68 de la misma Ley Orgánica antes citada, al disponer que sus sistemas de contabilidad se ajustarán a las disposiciones de la Ley de Bancos y a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos, sin embargo, no estará obligado a llevar contabilidad separada de las operaciones que realice. De lo anteriormente analizado, a criterio de este Tribunal la forma de prorrateo formulada por la Superintendencia de Bancos, para la distribución de los gastos inherentes a los departamentos que tiene adscritos El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, como ya se dijo es el más adecuado y equitativo, reflejando en un momento dado en forma cristalina y razonablemente la verdadera situación financiera del mismo; por lo que el recurso contencioso administrativo debe declararse sin lugar...".

IV. RECURSO DE CASACION: El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra la sentencia dictada por la referida Sala presentó recurso de casación de fondo, invocó como submotivos violación y aplicación indebida de las leyes y error de hecho en la apreciación de las pruebas, fundado en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

A) VIOLACIÓN DE LEY: Para este submotivo cita como infringidos los artículos 4o., 99 y 100 de la Ley de Bancos; 44 inciso g) de la

Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 1o., 27 incisos w) y x) de la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; 4 de la Ley del Organismo Judicial.

El recurrente manifiesta: "`...dicho tribunal violó los artículos 44 inciso g) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y los artículos 99 y 100 de la Ley de Bancos, toda vez que extrajo consecuencias que la Ley no prevee (sic)porque las instrucciones del Superintendente de Bancos no están fundadas en ley al no haber sistema de contabilidad implantado por la Junta Monetaria, de lo que resulta que el Superintendente de Bancos no tenía norma genérica en que basar su instrucción norma -individualizadaconsistente en aprobar el procedimiento a seguir por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala para prorrateo de los costos y gastos comunes de las oficinas principales y de los departamentos adscritos del Crédito Hipotecario Nacional, de acuerdo con el informe treinta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve del Departamento Bancario y su anexo que se agrega y forma parte de la resolución número doscientos setenta y cinco guión ochenta del catorce de mayo de mil novecientos ochenta (275-80 de fecha 14 de mayo de 1980). También en su considerando único, de la sentencia impugnada, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo asienta: `...no obstante que si bien es cierto, el artículo 27 de la Ley Orgánica de El Crédito

Hipotecario Nacional de Guatemala, indica que la Junta Directiva, es la autoridad máxima de dicha Institución, y le corresponde la planificación, dirección y coordinación de sus actividades; y tiene como atribuciones y facultades entre otras, las de dictar todas las medidas necesarias para el buen funcionamiento de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, esto último de conformidad con lo estipulado en el inciso w) de la norma antes citada; también lo es, que conforme lo preceptuado en el inciso x) del mismo precepto legal, tiene la obligación de dar debido cumplimiento a la Ley de Bancos. Lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 68 de la misma Ley Orgánica antes citada, al disponer que sus sistemas de contabilidad se ajustarán a las disposiciones de la Ley de Bancos y a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos, sin embargo no estará obligado a llevar contabilidad separada de las operaciones que realice...'." Sigue exponiendo el recurrente: "Al respecto cabe señalar que como lo dicen las normas citadas en esta parte del considerando único de la sentencia impugnada la Junta Directiva de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala tiene la obligación de cumplir la Ley de Bancos y que los sistemas de contabilidad del mismo deben sujetarse a las disposiciones de la Ley de Bancos y a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos, la Institución que represento debe cumplir con las disposiciones de los artículos 99 y 100 de la Leyde Bancos en la forma prevista por dichos preceptos legales, pero es de hacer notar que las normas de la Superintendencia de Bancos deben estar fundadas en ley. Si las instrucciones giradas en este caso por la

Superintendencia de Bancos no se ajustan a las prescripciones de los artículos 99 y 100 de la Ley de Bancos, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó la ley ya que hizo caso omiso de normas imperativas expresas que ordenan al Superintendente de Bancos reglamentar las operaciones de los bancos dentro del sistema de contabilidad que implante la Junta Monetaria, ya que la Junta Monetaria a la fecha de las resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Monetaria misma, no había implantado ese sistema de contabilidad. Por todo lo expuesto, la honorable Sala Primera del Tribunal de lo contencioso Administrativo violó la ley al resolver contra el tenor literal de los artículos 99 y 100 de la Ley de Bancos y violó además los artículos 44 inciso g) de la Ley Orgánica del banco de Guatemala y los artículos 4o. de la Ley de Bancos, 13 de la Ley del Organismo Judicial; 1o. 27 incisos w) y x) y 68 de la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala." B) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: En relación a este submotivo el recurrente cita como aplicados indebidamente los artículos 27 inciso x) y 68 de la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; 99 y 100 de la Ley de Bancos; y 13 de la Ley del Organismo Judicial. Expone que la sala sentenciadora hizo aplicación indebida de lo dispuesto por el inciso x) del artículo 27 y por el artículo 68 de la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de

Guatemala, al estimar que éste tiene la obligación de dar cumplimiento a la Ley de Bancos y a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos, y que sin embargo no está obligado a llevar contabilidad separada, de lo que deduce que la forma de prorrateo formulada por la Superintendencia de Bancos, para la distribución de los gastos inherentes a los Departamentos que tiene adscritos El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, es el más adecuado y equitativo. C) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: El recurrente indica que el acto auténtico y documento que demuestra la equivocación de la Honorable Sala lo constituye la declaración de parte del Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, Licenciado Willy Waldemar Zapata Sagastume que prestara como informe, en el que eludió responder a las preguntas contenidas en el interrogatorio presentado por la Institución recurrente. Que en el caso de la sentencia recurrida el hecho controvertido es si las resoluciones JM guión doscientos nueve guión noventa dos y de la Junta Monetaria y doscientos setenta y cinco guión ochenta de la Superintendencia de Bancos, fueron dictadas de conformidad con la ley, y de esa cuenta se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Argumenta el interesado: "Efectivamente en el CONSIDERANDO único, página doce de la sentencia recurrida se asienta que `la entidad recurrente con los elementos de prueba aportados en ningún momento probó en forma satisfactoria que la Superintendencia de Bancos no estuviera facultada legalmente para girar

las instrucciones que considere conveniente al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala', de lo que se deduce, con meridiana claridad, que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió evaluar la prueba de Declaración de Parte rendida por el Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, porque si la hubiera evaluado habría caído en cuenta que en el interrogatorio de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en las preguntas de la a) a la d) la Institución que representó le preguntó: Si la Junta Monetaria ha implantado un sistema de contabilidad que esté de acuerdo con las más modernas prácticas bancarias en que se contemple un procedimiento para prorrateo de los costos y gastos comunes de las oficinas principales y de los departamentos adscritos del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala de acuerdo con lo establecido por el artículo 99 de la Ley de Bancos, si en caso de ser afirmativa la respuesta, recabó el dictamen previo de la Superintendencia de Bancos como lo ordena el mismo precepto, si en caso de ser afirmativa esa respuesta, en qué resolución de la Junta Monetaria se implantó ese sistema y cuál es el texto de esa resolución, y habría caído en cuenta, además que en su informe el señor Presidente del Banco de Guatemala, al responder a las preguntas mencionadas a las que numeró como uno, dos, tres y cuatro omitió responder `sí' o `no' y se limitó a transcribir el contenido del artículo 99 de la Ley de Bancos, de lo que se extrae la presunción humana, lógica y precisa que la Honorable

Junta Monetaria no ha implantado ningún sistema de contabilidad para los bancos y por consiguiente el señor Superintendente de Bancos no tenía nada que reglamentar, por lo que al momento de dictar sentencia el Tribunal recurrido contradijo lo que materialmente demuestra ese acto y documento, distorsionando su contenido y alcance probatorio violando de esta manera el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al caso concreto supletoriamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo."

V. ALEGACIONES: El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos y, solicitaron lo que según a su derecho era procedente.

CONSIDERANDO: - I -Esta Cámara, por razones técnicas propias del recurso de casación, entra a conocer primero del submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas. A este respecto el recurrente argumenta que se incurrió en dicho vicio al omitir la Sala sentenciadora valorar la prueba de declaración de parte rendida por el Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala.

Como bien lo indica el recurrente, el error de hecho en la apreciación de las pruebas se produce cuando el juzgador omite valorar total o parcialmente un medio de prueba o tergiversa el contenido de la misma. En el presente caso, hecho el estudio correspondiente, esta Cámara llega a la conclusión que en la sentencia impugnada no se incurrió en el error denunciado, la Sala sentenciadora no omitió valorar el medio de prueba indicado, ni tergiversó su contenido, la sentencia dice: "Este Tribunal después del estudio y análisis de las

razones y fundamentos legales aducidas por las partes que intervienen en el Recurso Contencioso Administrativo, así como de los medios de convicción aportados al mismo y de las diligencias administrativas correspondientes determina que la resolución número JM guión doscientos nueve guión noventa y dos (20992) dictada por la Junta Monetaria el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos ... se encuentra arreglada a derecho." A lo antes dicho debe agregarse que cuando el Tribunal sentenciador enumera los medios de prueba aportados al proceso, indica que por parte del recurrente se aportó precisamente la declaración de parte en vía de informe del Presidente del Banco de Guatemala. Esta Cámara estima además, que el punto discutido en el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, es de puro derecho y que por lo tanto aun cuando se hubiese incurrido en omisión en la valoración del medio de prueba señalado, ello nada cambiaría el resultado del fallo, razón por la que el recurso de casación por este submotivo, debe desestimarse.

CONSIDERANDO: - IIRespecto al submotivo de casación de fondo, violación de ley, el recurrente cita como infringidos los artículos 4o., 99 y 100 de la Ley de Bancos; 44 inciso g) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 1, 27 incisos w) y x) de la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; 4 y 13 de la Ley del Organismo

Judicial. Manifiesta que conforme el artículo 100 de la Ley de Bancos, el Superintendente de Bancos dentro del

sistema contable que esté vigente, reglamentará las operaciones de contabilidad de los bancos, de acuerdo con las más sanas prácticas contables y bancarias. Asimismo reglamentará la valuación de los activos y establecerá normas para determinar y clasificar los activos de recuperación dudosa. Dicha reglamentación sólo podía hacerla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del mismo cuerpo legal, cuando la Junta Monetaria hubiera implantado un sistema contable para los bancos. Que al emitirse la resolución número doscientos setenta y cinco guión ochenta por el Superintendente de Bancos, el catorce de mayo de mil novecientos ochenta, confirmada por la Junta Monetaria en resolución JM treinta y cuatro guión noventa y dos correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, no se había implantado por la Junta Monetaria ningún sistema de contabilidad para los bancos. De tal manera que para que el Superintendente de Bancos pudiera ejercer la facultad reglamentaria acerca de las operaciones de contabilidad de los bancos, tenía que existir previamente un sistema de contabilidad, puesto que ésta era la base fundamental para la emisión del reglamento.

Concluye argumentando: "...dicho tribunal violó los artículos 44 inciso g) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 99 y 100 de la Ley de Bancos, toda vez que extrajo consecuencias que la ley no prevee (sic) porque las instrucciones del Superintendente de Bancos no están fundadas en ley al no haber sistema de

contabilidad implantado por la Junta Monetaria, de lo que resulta que el Superintendente de Bancos no tenía norma genérica en que basar su instrucción norma -individualizadaconsistente en aprobar el procedimiento a seguir por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala para prorrateo de los costos y gastos comunes de las oficinas principales y de los departamentos adscritos del Crédito Hipotecario Nacional, de acuerdo con el informe treinta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve del departamento Bancario y su anexo que se agrega y forma parte de la resolución número doscientos setenta y cinco guión ochenta de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta (275-80 de fecha 14 de mayo de 1980)." Esta Cámara, en varias sentencias ha dicho que es improcedente el recurso de casación cuando se interpone por el submotivo de fondo violación de ley, y los argumentos y la conclusión a la que el recurrente llega es que el Tribunal sentenciador interpretó erróneamente la ley. En el presente caso, el error de planteamiento en que el interesado incurre, imposibilita a esta Cámara hacer el estudio de rigor, por lo que el presente recurso de casación en lo que respecta a la violación de ley, debe desestimarse.

CONSIDERANDO: - IIIEn relación al submotivo aplicación indebida de la ley, el recurrente cita como infringidos los artículos 27 inciso x) y 68 de la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; 99 y 100 de la Ley deBancos; y 13 de la Ley del Organismo Judicial; los que también citó como infringidos por violación de ley.

Esta Cámara en sentencias anteriores ha dejado establecido que cuando se citan los mismos artículos como fundamento de dos submotivos diferentes, el recurso debe rechazarse, pues el error técnico en que el interesado incurre imposibilita al tribunal hacer el estudio de rigor. Debiendo por lo tanto desestimarse por este otro submotivo el presente recurso y conforme el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, condenar en costas al recurrente e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República; 50 de la Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 619, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales (Q 300.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfredo Figueroa, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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