04031974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04031974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
04/03/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Manuel Francisco Berducido Tala, contra la Empresa de Autobuses Urbanos Eureka.
DOCTRINA: Para que prospere el error de hecho en la apreciación de la prueba, se requiere, por disposición expresa de la ley, que la prueba omitida, demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación de fondo, interpuesto por Manuel Francisco Berducido Tala, contra el auto definitivo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y tres, en el juicio ordinario de mayor cuantía, promovido por el presentado contra la Empresa de Autobuses Urbanos Eureka. AUTO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmó el auto dictado por el juez primero de primera instancia de lo civil de este departamento, con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y dos, por el que declaró: con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la Empresa demandada, y sin lugar las excepciones de falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en la empresa demandada, falta de cumplimiento de la condición a que estaba sujeto el derecho que se pretende hacer valer. Consideró la Sala, con respecto a la excepción de falta de personalidad en el actor, que existe una relación jurídica entre el actor
y la demandada, porque con el testimonio de la escritura pública autorizada por el notario Emerio Lemus Recinos, el veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve, se acreditó que el demandante compró a Augusto Pacheco Rodríguez el bus "M.A.N.", modelo mil novecientos sesenta y siete, chasis cero cincuenta y uno guión cero cero dieciocho, motor ciento noventa y un mil quinientos cincuenta y tres diagonal cinco, color azul, que gozaba, desde su anterior propietario Enrique García Haeussler, según documentación acompañada, del derecho de línea y de predio, número cuarenta y seis, en la Empresa demandada y cuyo retiro de esa línea dio margen a la controversia. Con relación a la falta de personalidad en la demandada, que sí la tiene, no sólo por las razones que el juez señaló en su fallo, sino por lo que se ha expresado con relación a la falta de personalidad en el actor. Que la excepción, de falta de cumplimiento de la condición a que estaba sujeto el derecho que se pretende hacer valer, también procedía desestimarla, porque la acción ejercitada por el actor en la vía ordinaria, relativa al pago de daños y perjuicios, que asegura el actor que se le causaron con motivo del retiro de circulación del vehículo identificado, en manera alguna está sujeta a condición. Y, que procedía declarar con lugar la excepción de prescripción extintiva, interpuesta por la demandada, porque la ley determina que prescribe en un año la responsabilidad civil que nace de los daños
y perjuicios causados a las personas; que el término respectivo principió a correr el día en que se ocasionó el daño; que el demandado reconoció que su vehículo ya no prestó servicios, de orden de la demandada, el catorce de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, que la acción la hizo valer el actor hasta el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos y, en consecuencia, ya había transcurrido con exceso, el término de la prescripción, y que, aunque alegó haberla interrumpido, en virtud de haber entablado una acción de orden penal contra unos directivos de la Empresa demandada, tal circunstancia no la probó dentro del proceso. DE LOS ANTECEDENTES El actor expresó en su demanda, que por escritura pública número cuarenta y ocho, ante el notario Emerio Lemus Recinos, el veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve, compré a Augusto Pacheco Rodríguez, el vehículo que en la misma relaciona, que goza del derecho de línea número cuarenta y seis de la Empresa de Autobuses Eureka, de esta capital y de su correspondiente derecho de predio en la misma. Que el vehículo estaba gravado a favor de "Distribuidora Centroamericana de Autobuses, Sociedad Anónima" (DICASA), conforme lo establecido en la compra-venta que celebró esta última con la Empresa de Autobuses Eureka, crédito que debería solventar mediante los respectivos descuentos. Que, oportunamente, solicitó de la Empresa demandada, la formalización de su calidad de socio, como nuevo propietario de la línea cuarenta
y seis de dicha empresa, así como de la "Distribuidora Centroamericana de Autobuses, Sociedad Anónima", habiendo recibido respuesta únicamente de esta última, no así de la demandada, que se concretó a guardar silencio, perjudicándolo, pues todos los trámites, circulares y demás actos relacionados con la línea cuarenta y seis de la Empresa, continuaron a nombre de Augusto Pacheco Rodríguez, no obstante tener conocimiento que dicha línea ya no pertenecía a este último. Que el vehículo lo compró a plazos la Empresa Distribuidora Centroamericana de Autobuses, Sociedad Anónima, juntamente con otros vehículos que son utilizados por la demandada y que los abonos correspondientes a dichos vehículos son descontados por la Empresa demandada, a cada socio, en forma semanal, lo que se hizo con el presentado. Que, asimismo lo fue con el pago de los salarios de choferes, de "Seguros Universales" y la indemnización del piloto; pero que el catorce de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, de orden de la "Empresa de Autobuses Eureka", su vehículo fue sacado de la línea en que prestaba servicio correspondiente a la ruta dieciocho y trasladado a las instalaciones en la empresa, sin que se le notificara ni contara con su consentimiento. Que, además, el busdesapareció del lugar y hasta la fecha ignoraba su paradero y no volvió a ser puesto en circulación. Que, como consecuencia, se le ocasionaron los siguientes daños: a) un mil ciento cincuenta quetzales, cantidad
que pagó al celebrar el contrato de compraventa, más cuarenta y nueve abonos que le descontaron durante los meses de enero a octubre de mil novecientos sesenta y nueve, que suman cuatro mil novecientos quetzales cancelados a la "Distribuidora Centroamericana de Autobuses, Sociedad Anónima"; b) dos mil quetzales, valor de los derechos de acción por circulación y predio, de la mencionada empresa; c) doscientos diecinueve quetzales con trece centavos, por reparaciones hechas al vehículo para hacer eficiente el servicio por varios meses. Que se le ocasionaron los siguientes perjuicios: que el vehículo devenga una utilidad diaria de diez quetzales, por lo que estando fuera de línea, por disposición arbitraria, durante treinta meses, dejó, el actor, de percibir la suma de ocho mil novecientos quetzales, lo que hace un total, por daños y perjuicios, de diecisiete mil ciento sesenta y nueve quetzales con trece centavos. Que, ante esa actitud en contra de sus derechos como socio, procedió a iniciar en el correspondiente proceso criminal, el cual se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Criminal de este departamento, bajo el número cuatro mil quinientos cuarenta y uno, a cargo del oficial segundo, a fin de deducir las responsabilidades consiguientes. Citó los fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declare procedente la demanda; que se condene a la demandada al pago de la suma de diecisiete mil ciento sesenta quetzales con
trece centavos, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo; y por último, que se le condene también al pago de las costas procesales. A petición del actor, contenida en la misma demanda, se emplazó como tercero a Augusto Pacheco Rodríguez. La Empresa de Autobuses Eureka, por medio de su representante Rodolfo Prado Mansilla, interpuso las excepciones previas de prescripción extintiva, falta de personalidad en el demandante y en la empresa demandada, falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer. La excepción de prescripción extintiva la interpuso por haber señalado el actor, según indica, el catorce de octubre de mil novecientos sesenta y nueve como la fecha en que se consumaron los hechos, aunque sin reconocerlos en lo absoluto. Las demás excepciones las hizo consistir: en que la escritura número cuarenta y ocho, autorizada por el notario Emerio Lemus Recinos, el veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve, por la que el actor compró a Augusto Pacheco Rodríguez, el vehículo que identifica en su exposición, obliga exclusivamente a los contratantes, porque en la cláusula sexta de la escritura número ochenta y uno, autorizada en esta ciudad, el veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, por el notario Roberto Barillas Izaguirre, inscrita en el Registro Civil de Personas Jurídicas, bajo partida número doscientos
sesenta, folio del doscientos diecinueve al doscientos veintidós, libro veintinueve de Personas Jurídicas, contiene las normas por las cuales se rige el consorcio que integra la Empresa demandada, así como por su reglamento general, aprobado por los socios, que entró en vigor el seis de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve. Que, según dicha escritura, para tener la calidad de socio de la empresa, o lo que es lo mismo, participante en el consorcio, es necesario, entre otros requisitos, poseer por lo menos una participación. Que, en el inciso f) de la cláusula sexta, se establece: que las participaciones son negociables entre los socios o con terceros, pero que, en este último caso, los demás socios podrán ejercitar el derecho de tanteo, por lo cual el vendedor deberá dar aviso al director para que lo haga del conocimiento de los demás socios; que los socios podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro del plazo de seis días a contar de la fecha de la notificación al director. Que, llenados esos requisitos y los demás que contiene la escritura, fue admitido como participante del consorcio Augusto Pacheco Rodríguez, correspondiéndole la participación número cuarenta y seis y que, por consiguiente, quedó sujeto a todas las estipulaciones contenidas en la escritura número ochenta y uno citada y sus reglamentos. Que el último, en ejercicio de sus derechos, estaba facultado para vender su participación, siempre que cumpliera con la obligación de dar previamente aviso al
director de la negociación proyectada, pero que este aviso nunca se dio y, por consiguiente, tenía prohibición de enajenarla. Que, por escritura número noventa y ocho, autorizada por el notario Hugo Herberto Guerra Pinto, en esta ciudad, el diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete, Julio García Hauessler, adquirió, por compra con reserva de dominio, tres autobuses, entre los cuales está comprendido el señalado por el actor, y le quedó prohibido otorgar cualquier contrato que afecte su dominio, o sea que no podía gravarlos ni enajenarlos; se constituyó, además, depositario del mismo, aceptó dicho cargo y conoce las responsabilidades que conlleva. Que la vendedora, autorizó a García Hauessler para vender a Augusto Pacheco el autobús cuarenta y seis relacionado, venta que se formalizó en escritura pública, número seiscientos treinta y ocho, autorizada en esta ciudad el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, por el notario Emerio Lemus Recinos. Que, en este último instrumento, se establece que Pacheco adquirió el vehículo comprometiéndose en la misma forma que Hauessler y, por lo tanto, aceptó las prohibiciones expresas y, que no obstante, violando preceptos taxativos de dicha escritura, número ochenta y uno y los reglamentos, el señor Pacheco lo vendió al actor, operación que formalizó en la escritura pública, número cuarenta y ocho, autorizada el veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve, por el
notario Emerio Lemus Recinos. Que, de consiguiente, tal compraventa, en nada afecta la personalidad de Eureka, puesto que ninguna obligación ha adquirido con el actor por el contrato celebrado con su vendedor, así como tampoco existe ninguna obligación creada por contratos anteriores ni posteriores a la celebración del relacionado. Que la empresa recibió una nota, fechada el dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, por la que Francisco Berducido comunicaba a la directiva de la Empresa, informando, que por escritura de veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve, ante los oficios del notario Emerio Lemus Recinos, adquirió de Augusto Pacheco, los derechos y compromisos contraídos sobre el autobús número cuarenta y seis, lo que hacía del conocimiento de la empresa para ser tomado en cuenta como un nuevo socio. Que la directiva de Eureka no podía resolver favorablemente, porque no había llenado ninguno de los requisitos exigidos por la escritura número ochenta y uno y sus reglamentos, pues, entre otrosrequisitos, se requiere el consentimiento de las dos terceras partes de los socios reunidos en junta general. Que, posteriormente, "Eureka" recibió copia de la nota enviada por Berducido, a "Dicasa", con fecha catorce de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, en la que solicita información sobre los trámites a seguir para que pasaran a su nombre los derechos y obligaciones correspondientes al autobús cuarenta y seis, de donde deriva la confusión, porque Berducido no necesitaba del consentimiento de "Dicasa", pero sí del
consentimiento y la autorización de "Eureka" para que pudiera efectuarse la compraventa del autobús. Que con el texto de esa nota se demuestra que carecía de esta última autorización. Que "Dicasa" respondió que debería dirigirse, en primer lugar, a "Eureka", comunicándole la negociación a realizar. Que, en nota de dos de junio de mil novecientos sesenta y nueve (mil novecientos noventa y seis en el original), Berducido pide a los directores de "Eureka", que hagan la consulta correspondiente a "Dicasa" para que pueda ingresar como socio a "Eureka"; que esa nota no necesita comentario, porque "Eureka" no tiene porqué consultar a "Dicasa" el ingreso de ningún socio, pero sí demuestra que Berducido no es socio de "Eureka". Que de lo expuesto resulta que Berducido no ha sido nunca socio de "Eureka"; no tiene inscrita ninguna participación en sus registros; no ha sido reconocido en ningún momento como propietario del autobús; y que todas las operaciones se han realizado a nombre de Augusto Pacheco, situación reconocida por Berducido, en su nota fechada el diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, dirigida a la Junta Directiva de "Eureka", y a la que acompaña el poder que le confirió Pacheco y pide que los cheques de liquidaciones, correspondencia, y demás documentos correspondientes a Pacheco, le sean enviados a la dirección que indica. Que, posteriormente, en nota dirigida a los directores de "Eureka", indica que en calidad de apoderado de Augusto Pacheco, propietario del bus cuarenta y seis, solicita un balance general y estado circunstanciado
de pérdidas y ganancias de la empresa. Que "Eureka" no ha dado ninguna orden para el paro del autobús cuarenta y seis, y que en todo caso, es al socio afectado a quien corresponde reclamar, por la vía que la escritura número ochenta y uno citada y sus reglamentos establecen, o por la que señala la ley. Que, por consiguiente, sólo Pacheco tiene personalidad para reclamar en caso de lesión a sus derechos, y no un tercero, y si bien todas las reclamaciones las podía hacer por medio de apoderado, todas las consecuencias le aprovecharían a él, en cualquiera de los dos casos, pero nunca al apoderado en lo personal. Que para que pueda exigir el actor a "Eureka", derechos o prestaciones a que está obligada para con sus socios, es necesario tener la calidad de socio, y que por no tenerla, no se ha cumplido con la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer. La empresa demandada expuso los fundamentos de derecho y ofreció la prueba que estimó pertinente. La parte actora evacuó la audiencia de las excepciones interpuestas por la parte demandada y manifestó que en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Criminal de esta capital, se encuentra la causa número cuatro mil quinientos cuarenta y uno, a cargo del oficial segundo, que promovió el mes de octubre del año en que tuvieron lugar los hechos señalados y que las gestiones últimas las hizo en los meses de febrero y julio de mil novecientos setenta y dos, y que se ventila un recurso de apelación en contra de la resolución de
fecha cuatro de julio del mismo año. Que, por tal motivo, en virtud de lo que dispone el artículo 24 del Código de Procedimientos Penales, que ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la acción civil, a no ser que el ofendido o perjudicado la renunciare o la reservare expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal..., y que, como en ningún momento, hizo declaración expresa alguna, debe entenderse que utilizó la acción civil desde entonces, como fue su intención desde que acudió a los tribunales de justicia en la cuerda criminal y ahora en la civil separadamente, por lo que no puede hablarse de prescripción extintiva, puesto que la acción civil la ha ejercitado ininterrumpidamente hasta la fecha. Que, por otra parte, se señala el día catorce de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, como el día en que por orden de la Junta Directiva de la Empresa de Autobuses Eureka, se dejó a su referido vehículo fuera de circulación, pero ello no significa que en esa fecha se le hayan ocasionado los daños y perjuicios, pues a partir de ese día se le principiaron a causar y, de consiguiente, no puede hablarse de prescripción. Con respecto a la falta de personalidad en el actor, fundada, según manifiesta la demandada, en que basó su acción en la escritura pública número cuarenta y ocho de fecha veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve, autorizada en esta ciudad por el notario Emerio Lemus Recinos, y que dicho instrumento solamente obliga a los contratantes, expresó que el autor de los daños y perjuicios es persona distinta de los
contratantes de la compraventa consignados en esa escritura y que con semejante criterio se caería en el error de que todo cuanto pueda sucederle a los bienes objeto de una venta, no importa lo que les pase, sólo los otorgantes entre sí podrían reclamarse daños y perjuicios; que se trata de un negocio celebrado con plena validez, y que, en consecuencia, es título suficiente el que acredita la propiedad del bien lesionado y su personalidad como actor y parte en el litigio, pues, precisamente, lo hace como propietario y con el derecho que le asiste en calidad de tal, de gozar de un bien dentro de los límites que establece la ley. Que, para demostrar la falta de personalidad del actor y la de la demandada, se hace resaltar que la demandada es una persona jurídica que se rige por las disposiciones contenidas en la escritura pública de su reorganización, número ochenta y uno, ya mencionada, con la que se prueba plenamente que es una persona jurídica capaz de contraer derechos y obligaciones y responsable de sus actuaciones. Que los conceptos, calidad de socio, que en ningún momento quisieron conferirle, derecho de tanteo que a ellos les asiste para la venta de los vehículos del Consorcio, del contrato de compraventa con reserva de dominio, resultan conceptos impertinentes para los hechos sujetos a prueba sobre los daños y perjuicios, pues de conformidad con sus argumentaciones, se necesitaría la calidad de socio para ser dañado. Que es cierto que nunca lo aceptaron como socio, pero que es propietario del bien dañado. Que conforme a sus reglamentos los socios de la
demandada, les asiste el derecho de tanteo para adquirir los vehículos y acciones que uno de los miembros venda, pero que recibieron aviso por parte del actor, como lo manifiestan y reconocen en el planteamiento de sus excepciones y que en ningún momento hicieron valer tales derechos, no obstante que su reglamento los obliga a investigar en forma oficiosa. Que la compraventa original del vehículo del actor se hizo con reservade dominio, pero el veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, por la escritura número seiscientos treinta y ocho, ya relacionada, el señor Pacheco compró dicho vehículo a Julio García Hauessler, quien fue admitido como socio, y que, con tal antecedente lo adquiridió y, de consiguiente, se desvanece el argumento de que no podía venderse por tener reserva de dominio. Que, por otra parte, la Empresa "Dicasa" recibió su aviso de nuevo comprador y no hizo ningún reparo, no obstante que era la llamada a reclamar. Que, en consecuencia, su falta de calidad de socio de la empresa demandada, la renuncia implícita de los socios de su derecho de tanteo, la compraventa con reserva de dominio, jamás pueden ser elementos que hagan perder la personalidad para reclamar los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio, por el contrario, resaltan que en su calidad de actor, es el única titular de los bienes lesionados. Que la parte demandada manifestó que, le sorprendieron los avisos del actor sobre la compra del vehículo y les sorprendió también su petición de información acerca del procedimiento para ser aceptado en calidad de
socio, lo que la directiva de "Eureka" no podía resolver, por no haber llenado la escritura número ochenta y uno los requisitos que exigen sus reglamentos, cuestión ajena a haber ordenado la exclusión de la circulación del vehículo, y del hecho de haberlo desaparecido, sino que denota que recibieron aviso, que estaban enterados del nuevo propietario y que se niegan a dar aviso, porque, conforme el artículo once del reglamento de la demandada, cuando la directiva por razón de oficio o por denuncia, tiene conocimiento de infracciones graves cometidas por algún participante, que ameritan su exclusión o expulsión del consorcio, debe formar un expediente y con las pruebas que logre reunir y un informe circunstanciado del caso debe dar cuenta a la Junta General, lo que no se hizo en esa oportunidad. Que, asimismo, con la escritura de reorganización de la empresa demandada, se concluye que esta última es una persona jurídica, y con el artículo 14 y 16, inciso a) que los miembros de la junta directiva, especialmente los directores, tienen la representación legal de la empresa y son responsables de sus actos como tales, y en el caso sub-júdice, fue la directora, quien el catorce de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, ordenó que el vehículo se dejara fuera de circulación, con lo que se prueba su personalidad para ser demandada. Que el criterio de la empresa se fundamenta en que no siendo socio o participante de la empresa, el actor carece de responsabilidad para reclamar y ella para responder, lo que quiere decir que la demandada sólo puede
ocasionarle perjuicios a sus socios, cuando está sujeta a responder por los actos de sus directores, por lo que habiendo admitido, en su confesión calificada, que el que debe reclamar es Pacheco y no el actor, ello no le faculta para dejar fuera de circulación un vehículo, cuando están claras las sanciones que por violación de sus reglamentos, deben imponerse cuando un participante falte a sus obligaciones, entre las cuales no aparece el dejar de poner en circulación un vehículo, sin darle aviso ni oír al perjudicado, y, más aún, hacer desaparecer el vehículo. Que, con respecto a la falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer, el actor expresó, que en ninguno de los apartados de su demanda compareció en calidad de socio de la empresa, tampoco reclama de ella dicha calidad, sino que reclama daños y perjuicios como propietario del vehículo que compró a Augusto Pacheco Rodríguez, y que como titular del mismo pretende que se respete y se otorgue el derecho de gozarlo, y disfrutarlo dentro de los límites que establecen las leyes. Que, conforme al artículo 4o., primer párrafo, del Reglamento de la empresa demandada, cumplió con darle el aviso, pero ella se negó a responderle, no obstante tener obligación de hacerlo por ser un hecho que la afectaba. Que, en el presente caso, ejercita una acción por daños y perjuicios, cuyos presupuestos fundamentales son: acreditar la existencia de un bien lesionado, la de ser
titular de dicho bien, el monto de la indemnización de los daños y perjuicios y la persona obligada a responder de la indemnización, con lo que ha cumplido, pero nunca lo es la condición de ser socio. Adujo los fundamentos de derecho y ofreció la prueba que estimó pertinente y pidió que se declarasen sin lugar las excepciones interpuestas por la demandada y se le condene al pago de las costas procesales. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Por parte del actor se rindieron las siguientes: a) fotocopia legalizada de la escritura pública número cuarenta y ocho, autorizada en esta ciudad por el notario Emerio Lemus Recinos el veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve; b) oficio que dirigiera al actor Raziel Quevedo Morales, contador de la Distribuidora Centroamericana de Autobuses, Sociedad Anónima, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; c) copia del oficio de fecha doce de junio de mil novecientos sesenta y nueve, dirigido por el actor a Seguros Universales, Sociedad Anónima; copia del oficio dirigido a la Empresa de Autobuses Eureka, del dos de junio de mil novecientos sesenta y nueve; d) copia del oficio dirigido por Augusto Pacheco Rodríguez a los miembros de la Junta Directiva de Eureka, fechado el veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve; e) factura del doce de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, de la
casa Tecnimotores, Sociedad Anónima; f) dos facturas de "Llanteca, Sociedad Anónima", números treinta y nueve mil ciento ochenta y ocho y cuarenta y siete mil quinientos veinticuatro; g) posiciones articuladas al personero legal de la empresa demandada, en la que acepta este último tener conocimiento de que en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Criminal, se tramita la causa número cuatro mil quinientos cuarenta y uno, a cargo del oficial primero, en contra de la empresa demandada, respuesta a la pregunta número veintiuno del interrogatorio respectivo, y h) reconocimiento del memorial de siete de julio, de la demandada. Por la empresa "Eureka" se rindieron las siguientes: fotocopia legalizada de la escritura pública número cuarenta y ocho, autorizada en esta ciudad el veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve, por el notario Emerio Lemus Recinos, documento presentado por el actor; nota de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve dirigida por "Distribuidora Centroamericana de Autobuses, Sociedad Anónima" (Dicasa), a Manuel Francisco Berducido, también presentada por el actor; fotocopia de la nota de fecha dos de junio de mil novecientos sesenta y nueve (mil seiscientos noventa y seis en el original), dirigida porManuel Francisco Berducido a los directivos de la "Empresa de Autobuses Eureka"; fotocopia de la nota de fecha doce de junio de mil novecientos sesenta y nueve, dirigida por Manuel Francisco Berducido a Seguros
Universales, presentada por el actor; fotocopia de la nota de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve, dirigida por Manuel Francisco Berducido a la Junta Directiva de la Empresa Eureka, presentada por el actor; sesenta y nueve vales extendidos por la Empresa de Autobuses Eureka, a favor de Augusto Pacheco Rodríguez, fotocopiados en veintitrés hojas presentados por el actor; fotocopia de la nota de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, dirigida a la empresa demandada por Francisco Berducido; fotocopia de la nota de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, dirigida por Francisco Berducido a "Distribuidora Centroamericana de Autobuses, Sociedad Anónima"; fotocopia de la nota de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, dirigida por el mismo Berducido a la empresa demandada; fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública número cuatrocientos sesenta y tres, autorizada en esta ciudad el siete de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, por el notario Emerio Lemus Recinos, que contiene el poder especial de administración conferido por Augusto Pacheco Rodríguez a Manuel Francisco Berducido; fotocopia de la nota de fecha once de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, dirigida por Francisco Berducido a la empresa demandada; fotocopia del certificado de participación en el consorcio "Empresa de Autobuses Eureka", número cuarenta y seis, a nombre de Augusto Pacheco Rodríguez; fotocopia autenticada del testimonio de la escritura pública número ochenta y uno, autorizada en
esta ciudad, el veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, por el notario Roberto Barillas Izaguirre, que contiene la reorganización del consorcio demandado; un ejemplar del reglamento de la empresa demandada, copia simple legalizada de la escritura número noventa y ocho, autorizada en esta ciudad, el diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete, por el notario Hugo Herberto Guerra Pinto, que contiene el contrato de compraventa a favor de Julio Enrique García Hauessler del autobús objeto de la controversia; posiciones articuladas al actor por la empresa demandada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo interpuso el actor Manuel Francisco Berducido Tala, por motivo de fondo y por el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba. Citó, al efecto, los artículos 619, 620, 621, inciso 2o., 624, 626, 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Adujo que el tribunal sentenciador incurrió en el error impugnado, porque omitió considerar en su fallo la "declaración de parte", prestada por el representante legal de la demandada, durante el término probatorio. Que de conformidad con el artículo 127 del Cód