04031977 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04031977 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
04/03/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Rossil Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si se funda en los casos de procedencia contenidos en los incisos I y X del artículo 745 del Código Procesal Penal y se argumenta sobre estimativa probatoria, sin respetar los hechos que tuvo por probados el Tribunal de instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Rossil Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelación el veintiocho de octubre del año próximo pasado, en el proceso que se le siguió por los delitos de lesiones y disparo de arma de fuego en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Jalapa. El reo es de cuarenta y ocho años de edad, casado, guatemalteco, relojero y con residencia en la ciudad de Jalapa del departamento del mismo nombre. Acusaron el Ministerio Público y el señor Jorge Enrique Barrios de León, y en el defensa actuó el abogado Jorge Eduardo Estévez López.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala estimó que quedó probada la participación de Juan Manuel Rossil Guerra en los siguientes hechos "I) Que el día sábado catorce de febrero del presente año (1976) a eso de las catorce horas, en una de las
calles del barrio La Esperanza de esta ciudad (Jalapa), sin motivo alguno y de propósito disparó su arma de fuego directamente al cuerpo de los señores Jorge Enrique Barrios de León e Israel Orrego y Orrego; y II) Que a consecuencia de tales disparos, lesionó a los citados señores Barrios de León y Orrego y Orrego". Para el efecto analizó los siguientes medios de prueba: a) La confesión calificada del procesado, quien atribuye los disparos a otra persona, cuyos extremos no logró probar con las declaraciones de los testigos Javier Barrientos, Pedro Morán, María Santos Pérez, María Mercedes Pinto, Mercedes Roca de Colindres, Julio Colindres y María Tranquilina Valdez, quienes, con excepción de las señoras Roca de Colindres y Valdez indicaron no constarles los hechos y las dos testigos mencionadas en nada lo benefician; así como tampoco con los dichos de los testigos Enrique Alfaro Morales y Jesús Antonio Juárez Ordóñez, quienes no fueron mencionados durante el sumario y además son contradictorios; b) Los informes "de la prueba de los dermonitratos mediante guantelete de parafina" practicada a Manuel de Jesús Rossil Guerra, Adrián Audelio Torres Samayoa, Israel Orrego y Orrego y Jorge Enrique Barrios de León, con resultados positivos únicamente para Rossil Guerra, quien afirmó que dos días antes del hecho investigado había disparado armas de fuego en cacería de patos, negándoles eficacia probatoria a los testigos Vitalino Palma Lucero y Leandro de María Palma Medina, quienes declararon sobre ese extremo, por ser contradictorios y deducir
que son testigos de complacencia conforme a las reglas de la sana crítica; que el resultado de la prueba indicada desvirtúa su negativa a que hubiera disparado en la reyerta a que se refirió y robustece la deducción de que los disparos hechos por él produjeron las lesiones sufridas por los ofendidos; c) La declaración del testigo Adrián Audelio Torres Samayoa, quien afirmó que el acusado hizo los disparos de marras; y d) Lo expuesto por el testigo Miguel Ángel Alvarado y Alvarado, quien dijo que el procesado, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día de los sucesos, le expresó que "acababa de matar a una persona frente a su domicilio donde estaba trabajando". El Tribunal sentenciador calificó los delitos como de lesiones gravísimas en contra de Jorge Enrique Barrios de León y disparo de arma de fuego en contra de Israel Orrego y Orrego, imponiéndole al procesado cuatro años de prisión por el primer delito y un año por el segundo con inclusión de las responsabilidades civiles en el monto que fijó el Juez de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente lo interpuso por motivos de fondo y lo basó en los casos de procedencia contenidos en los incisos I, VIII y X del artículo 745 del Código Procesal Penal. Alegó en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, que lo manifestado por él en su declaración indagatoria "no configura confesión calificada de los hechos", por lo que al interpretarla así la Sala violó los artículos 489, inciso IV, y 490 del
Código mencionado; que los "informes de la prueba de los dermonitratos mediante guanteletes de parafina", carecen de fuerza probatoria por sí solos para determinar su culpabilidad, por lo que en la consideración de la Sala hubo error de interpretación, violando el artículo 498 del Código Procesal Penal, porque no existe entre el indicio que pudiera derivarse de ellos la presunción de que disparó arma de fuego contra los ofendidos; el artículo 505, incisos II y III, porque el indicio es equívoco en vista de que la prueba mencionada sólo determina el hecho del disparo de arma de fuego en fecha reciente; el 506, porque únicamente puede apreciarse la presunción judicial en la forma que señala la ley y de esos informes no puede inferirse su responsabilidad, y el artículo 669, siempre del mismo Código, porque el dictamen de experto no obliga alJuez a su aceptación; que la declaración del señor Adrián Audelio Torres Samayoa carece de valor probatorio por tener tacha absoluta, en vista de su interés personal y directo al exponer "que el individuo luego de herir a Barrios de León, instantáneamente disparó por segunda vez el arma, pero el disparo que hizo no se lo acertó, sino que le hizo blanco a Israel Orrego y Orrego" y al no tomar en cuenta esa causal la Sala violó los artículos 641, 642, 653 y 654, inciso III, del Código Procesal Penal; que la declaración del señor Miguel Ángel Alvarado y Alvarado carece de valor probatorio por ser referencial, y al darle ese valor la Sala violó los
artículos 427 y 652 del Código Procesal ya citado; que a las declaraciones de los testigos Vitalino Palma Lucero y Leandro de María Palma Medina, así como a las de Enrique Alfaro Morales y Jesús Antonio Juárez Ordóñez no les concedió eficacia probatoria por las razones indicadas, violando los artículos 638, en su inciso 1o., porque no hizo uso de la sana crítica, 639, porque tiene la misma validez de los incorporados durante el sumario, 641 y 653 porque no adolecen de tacha absoluta, artículos todos del Código Procesal Penal. El interesado invocó como violado el primero de los submotivos contenidos en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, o sea "cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delitos no siéndolo", argumentando que la Sala estimó de su parte una confesión calificada cuando su declaración indagatoria no es confesión por no ser sobre hecho propio, violando así los artículos 33, 55, 189, 408, 490 y 641 del Código Procesal Penal, 10, 35, 36 inciso 1o., 142, 145 y 146 del Código Penal. Expuso que al estimar la Sala la existencia de plena prueba de su culpabilidad, sin haberla, violó los artículos 33, 55, 498, 501, 505 incisos II y III, 506 y 654 inciso III del Código Procesal Penal; 10, 35, 36 inciso 1o., 142, 145 y 146 del Código Penal, de acuerdo con los argumentos que aduce en relación a la apreciación
de la prueba y de las disposiciones de derecho sustantivo penal indicadas. Por último, señaló que el Tribunal sentenciador "violó este motivo de casación", refiriéndose al contenido en el inciso X del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque, por las razones que indicó no existe congruencia entre los hechos probados y lo resuelto por la Sala sentenciadora, al no probarse su responsabilidad delictual. Señaló como infringidos los artículos 498, 500, 505 incisos II y III 506, y 641 del Código Procesal Penal.
CONSIDERADO: I El recurrente denunció error de derecho en la apreciación de la prueba porque, según expresó, la Sala interpretó su declaración indagatoria como confesión calificada, cuando lo manifestado por él no configura tal confesión; pero se limitó a acusar como infringidas disposiciones legales que se refieren a la existencia y clases de confesión, sin relacionarlas con norma jurídica valorativa de esa prueba, circunstancia que impide cualquier análisis comparativo.
Denunció también "error de interpretación" de parte de la Sala, así como la violación de las leyes que citó, porque de los informes de "la prueba de los dermonitratos mediante guanteletes de parafina" no podría inferirse la presunción de que disparó en la fecha de autos en contra de los ofendidos. Ahora bien, el recurrente argumenta sobre apreciación de indicios y presunciones, con base en las disposiciones legales que los regulan, razón por la que a esta Corte le es imposible hacer el estudio comparativo correspondiente,
ya que se trata del resultado de un proceso lógico subjetivo que no puede someterse a control jurídico. Por la forma en que el presentado censura la sentencia de la Sala en lo que respecta a las declaraciones de los testigos Adrián Audelio Torres Samayoa, Miguel Ángel Alvarado y Alvarado, Vitalino Palma Lucero, Leandro de María Palma Medina, Enrique Alfaro Morales y Jesús Antonio Juárez Ordóñez, se advierte que no planteó tesis relativas a las reglas de la sana crítica que a su criterio hubieran sido infringidas por el Tribunal de segundo grado, ya que para ello no es suficiente referirse a posibles tachas o defectos de apreciación, por lo que por esa insubsanable falta de técnica, este Tribunal no puede verificar el análisis de fondo, en este aspecto, propio del recurso de casación. II El presentado citó como infringido el primero de los submotivos contenidos en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, cuya cita sólo es admisible como caso de procedencia, por lo que el mismo, por su propia naturaleza, nunca puede ser violado. En cuanto a las otras leyes que señaló como infringidas, es de advertir que se refieren a la violación de artículos de los Códigos Penal y Procesal Penal con argumentos sobre estimativa probatoria, sin respetar los hechos que, conforme el caso de procedencia invocado, el Tribunal sentenciador dio por establecidos, lo que entraña un defecto en el planteamiento del recurso que, como el anteriormente señalado, impide el examen comparativo correspondiente. III En cuanto a que "no existe por las razones indicadas congruencia entre los hechos probados y lo resuelto
por la Sala", conforme al caso de procedencia previsto en el inciso X del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente incurrió en el mismo vicio indicado de señalar como infringido este otro motivo de fondo. Tampoco presentó tesis ni argumentó en forma concreta y separada, a lo que estaba obligado para quepudiera hacerse el estudio de fondo respectivo. De manera que estas razones y las expuestas con anterioridad hacen obvia la improcedencia del recurso.
LEYES APLICABLES: La citada y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o. 157, 158 y 183 de la Ley del Organismo judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente este recurso e impone a Juan Manuel Rossil Guerra una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes con certificación de lo resuelto.
H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.