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04031980 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04031980 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

04/03/1980 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por José Herbert Fischer Saravia en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Industrial Nacional Hotelera Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

DOCTRINA: Procede el recurso de Amparo cuando una persona es afectada en un proceso en el que se beneficien otras que no ejercitaron acción judicial por si o por medio de representante, cuando así tenían que hacerlo por disposición legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, cuatro de marzo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de amparo interpuesto por José Herbert Fischer Saravia, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Sociedad Industrial Nacional Hotelera Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de trabajo y Previsión Social.

ANTECEDENTES: Expone el recurrente que Marco Tulio Molina Valenzuela, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica del país, contra el Hotel Dorado Americana inicialmente y después la enderezó contra la firma que representa, como propietaria del Hotel, Que Molina Valenzuela expresó en su demanda que comenzó a trabajar en el hotel en mención el cinco de Julio de mil novecientos setenta y siete como director, propietario y ejecutante de un grupo musical en el Bar El Parlamento del citado hotel en horario de las dieciocho horas a las veinticuatro horas, con treinta

minutos, que no gozó de vacaciones, no se le pagó aguinaldo, y laboró media hora extraordinaria cada día, y que tuvo ventajas económicas; que tal relación laboral fue interrumpida hasta el treinta y uno de enero del año pasado. Que la actitud asumida por la empresa constituyó un despido injustificado, reclamando el pago indemnización por diecinueve meses de servicio, vacaciones, aguinaldo y horas extras, ascendiendo la cantidad demandada a la suma de cuarenta y cuatro mil veintiún quetzales con sesenta centavos (Q.44,021.60). A la demanda acompañó diversos contratos en donde originalmente el conjunto se denominaba Juan Carlos y María y Albaricoke posteriormente. Que se señaló día y hora para la audiencia, habiendo interpuesto el demandado las excepciones dilatorias o previas de demanda defectuosa, falta de personalidad en el actor Marco Tulio Molina Valenzuela, falta de personalidad en la entidad demandada industria Hotelera Nacional Sociedad Anónima, Falta personería en Marco Tulio Molina Valenzuela, las que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado de Trabajo aludido, se interpuso recurso de nulidad contra el auto que las resolvió, el cual fue rechazado por su frivolidad y al apelarse, la Sala contra la que se recurre confirmó la resolución subida en grado. Significa argumenta el recurrente, que tanto el Tribunal de Primer grado como el de Segunda Instancia, reconocieron expresamente que entre el actor Marco Tulio Molina Valenzuela y la empresa demandada existió relación laboral y que aquel no actuó en representación de otras

personas sino que hizo valer un derecho propio. Que después de seguirse el trámite en el Juzgado de Trabajo, se dictó sentencia declarando sin lugar las excepciones perentorias que menciona, condenando a la empresa a pagar al actor Marco Tulio Molina Valenzuela, diversas cantidades en concepto de indemnización por despido injustificado, aguinaldo, horas extraordinarias, vacaciones y salarios caídos. Que al apelar, el tribunal recurrido confirmó tal sentencia la cual contiene violaciones a los derechos y garantías constitucionales que fundamentan el recurso de amparo. Que no obstante de que indica que el juicio fue seguido por Marco Tulio Molina Valenzuela por si contra la Industria Hotelera más tarde indica "En síntesis está claro que en el caso sujeto a examen estamos frente a una relación laboral plurindividual y por lo mismo la demanda estuvo vinculada con todos los componentes del conjunto Albaricoke cuyo jefe o representante lo es el actor; por consiguiente, éste accionó procesalmente en nombre del grupo artístico y por lo mismo las prestaciones contenidas en la demanda corresponde en forma alicuota a cada uno de los integrantes del mencionado conjunto por lo que en este aspecto tiene que modificarse la sentencia..." y expresó en el fallo que la condena se hacia en contra de Industria Nacional Hotelera Sociedad Anónima en favor de los integrantes del grupo artístico ALBARICOKE, Marco Tulio Molina Valenzuela, Miguel Ángel Villagrán Galindo, Carlos Humberto Deras Carrillo y Armando Rodríguez, correspondiéndoles en forma proporcional a cada uno las prestaciones que fueron objeto del proceso, haciendo después la condena pecunaria en cada uno de los

renglones demandados. Continúa exponiendo el recurrente"..... 8. Para concluir la presente exposición de los HECHOS cabe resumir: a) La demanda fue presentada por el señor MARCO TULIO MOLINA VALENZUELA en contra de INDUSTRIA NACIONAL HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA; b) La entidad demandada interpuso excepciones dilatorias de demanda defectuosa, falta de personalidad y falta de personería en el actor señor MARCO TULIO MOLINA VALENZUELA, que fueron declaradas SIN LUGAR por el Tribunal de Primer Grado, con los argumentos de que el actor precisó y concretó los hechos respecto a su persona, así como el salario que manifestó haber devengado; que existió relación laboral entre el actor y entidad demandada y que el señor MARCO TULIO MOLINA VALENZUELA no actuó en representación de otraspersonas, sino que hizo valer un derecho propio; c) La Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en resolución del veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve, al confirmarse lo resuelto por el Juez de Primer Grado, con respecto a las excepciones dilatorias, compartió el criterio expresado por el Juzgado; d) El Tribunal de PRIMER Grado condenó a la entidad demandada a pagarle al actor las prestaciones reclamadas, con base en el salario que él manifestó haber percibido mensualmente; e) La Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en SENTENCIA de fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, revocó parcialmente la

sentencia de primer grado; declaró con lugar la excepción perentoria de improcedencia y exceso en las pretensiones del actor señor Marco Tulio Molina Valenzuela de obtener el pago de las prestaciones laborales reclamadas en su demanda con base en el salario global pactado en el contrato y devengado por la totalidad de los miembros del grupo o conjunto Albaricoke; f) Condenó a INDUSTRIA NACIONAL HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA a pagarle sus prestaciones proporcionales al actor señor MARCO TULIO MOLINA VALENZUELA; y g) Condenó a INDUSTRIA NACIONAL HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA a pagarle prestaciones proporcionales a los señores MIGUEL ÁNGEL VILLAGRÁN GALINDO, CARLOS HUMBERTO DERAS CARRILLO Y ARMANDO RODRÍGUEZ, quienes no fueron parte dentro del presente juicio, en calidad de actores; ni INDUSTRIA NACIONAL HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA tuvo la calidad de demandada de las personas citadas en este apartado. Así pues, para declarar sin lugar las excepciones dilatorias interpuestas por la entidad demandada la Sala reconoció que el actor compareció por sí, sin atribuirse la representación de persona alguna, habiendo reclamado para sí un derecho propio; pero para condenar a la misma entidad, en el mismo juicio, la Sala declaró que el actor ya no actuó por sí, sino que lo hizo en representación del grupo o conjunto musical Albaricoke, aún cuando jamás acreditó personería alguna. En cuanto a la supuesta base doctrinaria para sostener tan absurda tesis, contenida en el parte considerativa

de la Sentencia de Segunda Instancia, existe una evidente contradicción y confusión entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo o procesal, puesto que aún aceptando el criterio de la Sala de la llamada "relación laboral plurindividual" y que todos los miembros del conjunto musical estuvieron ligados con la entidad demandada por una relación de trabajo -lo que yo también sostuve dentro del juicio-, ello bajo ningún concepto significa que el actor señor Marco Tulio Molina Valenzuela haya actuado procesalmente en representación de los integrantes del grupo artístico, puesto que en Juicio, para comparecer en representación de otra persona debe acreditarse la personería con que se actúa, desde la primera comparecencia, y esto solo puede hacerse con documentación debidamente legalizada. Ningún Tribunal de Derecho puede SUPONER tal representación.

RELACIÓN ENTRE LOS HECHOS Y EL RECURSO DE AMPARO

9. El Artículo 81, inciso 1o. de la Constitución de la República y el Artículo 59 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad (Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente), así como la doctrina en materia de Amparo, son determinantes al expresar que es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos.

Con el objeto de evitar cualquier equívoco al respecto, claramente dejo constancia que dentro del Juicio Ordinario Laboral número 68-79 a cargo del Oficial 3o., Notificador 2o. seguido ante el Juzgado Tercero de Trabajo, y Previsión Social de la Primera Zona Económica del país; identificado como Pieza de Segunda

Instancia en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social como Juicio Ordinario No. 312-79, a cargo del Presidente y Oficial 1o., intervinieron como partes, en calidad de actor o demandante, el señor MARCO TULIO MOLINA VALENZUELA, y en calidad de demandado: INDUSTRIA

NACIONAL HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Por consiguiente, respetando las disposiciones legales antes referidas, el presente RECURSO DE AMPARO bajo ningún concepto se relaciona con lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia con respecto al señor MARCO TULIO MOLINA VALENZUELA. La entidad que represento cumplirá con lo dispuesto en la Sentencia de Segundo Grado, y pagará oportunamente al señor MOLINA VALENZUELA las sumas a que fue condenada, en la proporción referida e el indicado fallo.

10. El recurso de Amparo se fundamenta en el hecho de haber condenado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social a INDUSTRIA NACIONAL HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, dentro del mismo Juicio, a pagar determinadas sumas de dinero por supuestas prestaciones laborales, a los señores MIGUEL ÁNGEL VILLAGRÁN GALINDO, CARLOS HUMBERTO DERAS CARRILLO Y ARMANDO RODRÍGUEZ, quienes jamás han demandado a mi representada; no fueron parte en el Juicio; no se entabló litigio alguno entre dichas personas y mi representada; y por consiguiente, no se citó, ni se oyó, ni venció en

proceso legal a INDUSTRIA NACIONAL HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Ni los señores MIGUEL ÁNGEL VILLAGRÁN GALINDO, CARLOS HUMBERTO DERAS CARRILLO Y ARMANDO RODRÍGUEZ fueron parte como actores; ni INDUSTRIA NACIONAL HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA fue parte demandada por las citadas personas, dentro del Juicio a que hago referencia... Ofreció sus pruebas consistentes en copias de diversos pasajes del proceso. Presentó sus fundamentos de derecho transcribiendo el contenido de los artículos 53, 80 y 240 de la Constitución de la República. Hizo también referencia a los artículos 364 primer párrafo del Código de Trabajo; 163 de la Ley del Organismo Judicial. Que se infringieron dice por la Sala los Artículos 205 y 206 de la Ley del Organismo Judicial aplicablesconforme lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Trabajo, y que también se violó el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil aplicable conforme el artículo 326 del Código de Trabajo. En su pedimento pidió que ante el temor de que se ejecutara la sentencia con daños irreparables para la empresa, que se suspendiera provisionalmente la resolución. II Con fecha cinco de febrero este Tribunal admitió para su trámite el recurso de amparo interpuesto, pidiéndose los antecedentes completos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, quien debería enviarlos dentro del peritorio término de cuarenta y ocho

horas, y la pieza de Primera Instancia del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social; concediéndose el amparo provisional solicitado. Recibidos los antecedentes se dio audiencia por el término común de cuarenta y ocho horas al recurrente con el carácter que actúa, al Ministerio Público y a Marco Tulio Molina Valenzuela confirmándose la suspensión provisional decretada. El recurrente, evacuó la audiencia que se le confiriera, pidiéndose se dictara la resolución en los términos solicitados, el señor Marco Tulio Molina Valenzuela evacuó la audiencia que le fuera conferida y pidiendo que se declarara sin lugar el recurso de amparo por ser notoriamente improcedente y que se le condenara al recurrente al pago de las costas y se le sancionara con multa del caso al profesional que patrocina el recurso. Fue abierto a prueba el amparo y habiendo transcurrido procede a resolver.

CONSIDERANDO: Es indiscutible que de conformidad con la doctrina contenida en el inciso 1o. del artículo 81 de la Constitución de la República, y el artículo 59 de la Ley de Amparo Hábeas Corpus y Constitucionalidad, es improcedente el recurso de esta naturaleza en asuntos de orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieron en ellos; y; de acuerdo con tal presupuesto que ha quedado consagrado como doctrina jurisprudencial en los tribunales de amparo de la República, si la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, hubiera emitido condena solo a favor de Marco Tulio Molina

Valenzuela al definir el proceso que éste planteara contra la firma Industria Nacional Hotelera Sociedad Anónima el asunto quedaría enmarcado dentro del ámbito doctrinal mencionado, careciendo de absoluto sustento legal para posibilitar su procedencia; empero, siendo que en el fallo citado, hubo declaración a favor de otras personas relativas a prestaciones laborales no cuestionadas por estas, debe de analizarse el recurso para llegar a conclusiones de certeza jurídica. Del estudio del proceso se ve que Marco Tulio Molina Valenzuela se presentó ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica planteando demanda ordinaria laboral inicialmente contra el Hotel Dorado Americana, y después contra la firma Industria Nacional Hotelera Sociedad Anónima como propietaria del mismo, reclamando las prestaciones a que se ha hecho alusión en el historial de este fallo y tal como se desprende de la demanda y consecutivos actos del proceso, compareció él pidiendo pronunciamiento judicial en asuntos relativos a sus derechos, pero no consta que haya tenido representación alguna para que demandara derechos correspondientes a Miguel Ángel Villagrán Galindo, Carlos Humberto Deras Carrillo y Armando Rodríguez, lo que motivó que la Empresa demandada interpusiera entre otras la excepción de falta de personería en Marco Tulio Molina Valenzuela en su calidad de actor, la que fue declarada sin lugar, es decir que no se le reconoció representación alguna decisión que fue confirmada por la Sala contra la que se recurre, estando claro que los

dos tribunales reconocieron expresamente que entre Marco Tulio Molina Valenzuela y la firma demandada existió relación laboral y que aquel no actuó en representación de otras personas, sino lo que hizo fue hacer valer un derecho propio, y no otra cosa; se desprende cuando la Sala mencionada expresó en la parte introductiva de la sentencia que tenía a la vista para resolver la sentencia proferida por el Juzgado de Trabajo dentro del juicio seguido por Marco Tulio Molina Valenzuela (no hace relación a ninguna otra persona) contra la firma hotelera indicada, y como se ha dicho antes para nada mencionan que en el proceso hayan actuado como partes o sujetos procesales las otras personas mencionadas; no obstante esto asentó: "En síntesis está claro que en el caso sujeto a examen estamos frente a una relación laboral Plurindividual y por lo mismo la demanda estuvo vinculada laboralmente con todos los componentes del conjunto musical Albaricoke cuyo jefe o representante lo es el actor y por consiguiente éste actuó procesalmente en nombre del grupo artístico y por lo mismo las prestaciones o pretensiones contenidas en la demanda corresponde en forma alicuota a cada uno de los integrantes del mencionado conjunto por lo que este aspecto tiene que modificarse la sentencia...", lo que en efecto hizo al expresar que la condena que se hace en el fallo en contra de la hotelera es en favor de los integrantes del grupo artístico Albaricoke, señores, Marco Tulio Molina Valenzuela, Miguel Ángel Villagrán Galindo, Carlos Humberto Deras Carrillo y Armando Rodríguez, correspondiéndoles a cada uno en forma proporcional las prestaciones que fueron objeto del proceso, decisión que posteriormente avaló

en el informe circunstanciado que rindiera ante este Tribunal de Amparo en el que indica que la sentencia estaba bien dictada, fundada y sustentada en doctrina científica precisamente porque no hay norma de derecho positivo que defina el contrato objeto del proceso y que la doctrina expresa que en esta clase de contratos la representación la tiene el representante del grupo, no siendo aplicable la representación común y corriente que una persona necesita para reclamar a favor de otra, lo que está corroborado y fundado con principios básicos de derecho de trabajo como lo son: el realismo, la subjetividad, tratarse de preceptos de orden público así como la tutelaridad para los trabajadores, haciendo más flexible el proceso, sin las formalidades del derecho común; y la economía procesal. Ahora bien, para llegar a conclusiones con respecto al asunto jurídico que motiva el recurso de amparo conviene tener presente lo siguiente: I) Que al confirmar lo resuelto por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, en cuanto a declarar sin lugar laexcepción de falta de personería en el actor Marco Tulio Molina Valenzuela, aceptó lógicamente que este no tenía representación alguna de las otras personas para quienes emitiera pronunciamiento y que en todo caso el actor actuó por si haciendo valer un derecho propio. II) Que para su fallo de condena en favor de las otras personas ajenas al actor, quienes no ejercieron ninguna acción en el proceso, el Tribunal de Segunda Instancia tomó en cuenta como lo asienta en el informe circunstanciado, la doctrina científica y aceptada, lo que hizo ante la carencia de norma de derecho positivo que defina el objeto del contrato denominado

plurindividual, deduciéndose que la representación la obtiene o la fundamenta en doctrina científica acogiéndose al llamado contrato plurindividual que no está contenido dentro de las leyes laborales que rigen en nuestro país y III) Que hubo por parte de la Sala, una equivocación, pues tal como lo indica el recurrente: "...pues aún aceptando el criterio de la Sala de la llamada relación plurindividual y que todos los miembros del conjunto musical estuvieron ligados con la entidad demandada por una relación de trabajo, ello bajo ningún punto de vista significa que Marco Tulio Molina Valenzuela haya actuado PROCESALMENTE en representación del grupo artístico, pues en juicio para comparecer en representación de otra persona debe acreditarse la representación que se actúa desde la primera comparecencia y esto solo puede hacerse con documentación debidamente legalizada. Ningún Tribunal puede suponer tal representación..." Del estudio de lo actuado se concluye en que la Sala recurrida, al dictar la sentencia a que se ha hecho alusión, se extralimitó en los poderes que le otorgan las leyes, pues aún ni acogiéndose a los principios que informa el derecho laboral podía justificarse que en el presente caso existió una representación que vinculará en su decisión a Miguel Ángel Villagrán Galindo, Carlos Humberto Deras Carrillo y Armando Rodríguez, quienes de acuerdo con lo que se desprende del proceso en ninguna etapa del mismo delegaron su representación en Marco Tulio Molina Valenzuela; es plausible la idea de que el Tribunal recurrido basado en los principios de derecho laboral a los que se refiere y a la tutelaridad hacia los trabajadores haya recurrido a la

representación del contrato plurindividual; pero debe tenerse también en cuenta que si bien dentro de un plano de derecho objetivo consustancial podría darse por sentada tal representación, no puede aceptarse que procesalmente así fuera; es decir que acogió en la sentencia pretensiones laborales extra procesales en relación a las tres personas que fueron favorecidas con un pronunciamiento sin que lo pidieran, sin que hubieran satisfecho los requisitos de gestión en el proceso por medio de representante, habiéndose así comprendido en la decisión del proceso a personas que si bien de acuerdo con la doctrina a que se refiere la Sala son parte de un derecho consustancial, no lo fueron nunca dentro del desenvolvimiento formal del proceso por no haber comparecido al mismo ni delegado representación alguna en el actor. No obstante la existencia dentro de la doctrina del contrato plurindividual a que se refiere la Sala, las situaciones que surgen del proceso y los antecedentes del recurso, llevan necesariamente a emitir pronunciamiento en la forma que lo pide el recurrente y siendo que no pude extenderse el amparo en lo que concierne a lo que se resolvió a favor de Marco Tulio Molina Valenzuela resultando en lo que a él respecta improcedente, no se satisface a plenitud el requisito para que se condene en costas al tribunal recurrido.

LEYES APLICABLES: Artículo: 43, 44, 53, 62, 74, 80, 81, 82 inciso 1o.), 83, 84, 240, 246, 261 de la Constitución de la República; 1

inciso 1o.) y 2o.), 7o. inciso 1o.), 14, 16, 18, 23, 31, 33, 34, 35, 44, 45, 59, 61, 65, 74, 83 de la Ley de Amparo Hábeas Corpus y Constitucionalidad; 321, 322, 323, 324, 325, 326, 364, 372, 373 del Código de Trabajo; 27 Párrafo) B), 32, 38 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: DECLARA: I) Con lugar parcialmente el Recurso de Amparo presentado por José Herbert Fisher Saravia en su calidad de Gerente General y representante legal de la Sociedad Industria Nacional Hotelera Sociedad Anónima, en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de trabajo y Previsión Social y en consecuencia lo resuelto por dicha Cámara a favor de los señores Miguel Ángel Villagrán Galindo, Carlos Humberto Deras Carrillo y Armando Rodríguez, no afecta ni obliga al recurrente por las razones consideradas; II) Sin lugar parcialmente en lo referente al demandante Marco Tulio Molina Valenzuela, dejando vigentes los efectos jurídicos de la sentencia proferida por la autoridad impugnada, en lo referente a la persona mencionada quien sí podrá cobrar las prestaciones a que dicha sentencia se refiere en la parte que proporcionalmente le corresponde; III) No hay especial condena en costas judiciales, en virtud que fue

declarado el recurso parcialmente con lugar; y IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a la autoridad recurrida para los efectos consiguientes; compulsándose además certificación para los efectos jurisprudenciales. (fs) C.E. Ovando B.---A.E. Mazariegos G.--Juan José Rodas. - --J. Felipe Dardón G. ---R. Rodríguez R. ---Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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