04031980 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04031980 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
04/03/1980 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por OSCAR HUMBERTO ORELLANA SALDÍVAR, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Para que el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de las pruebas pueda prosperar, es imperativo que el error que se acuse, tenga incidencia en el resultado del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, cuatro de marzo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por OSCAR HUMBERTO ORELLANA SALDÍVAR, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el primero de agosto de mil novecientos setenta y nueve, en el juicio ordinario de divorcio que siguió contra MARÍA ISABEL GUERRA PAZ en el Juzgado Primero de Familia.
ANTECEDENTES: Expuso el recurrente que contrajo matrimonio con la demandada el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro y que procreó un hijo que responde al nombre de OSCAR RAFAEL ORELLANA GUERRA.
Vivieron juntos solamente diez días, ya que la vida en común no era posible; asimismo que concurrieron a un Tribunal de Familia y acordaron la pensión alimenticia que debía ser fijada. Invocó como causal del divorcio la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año. Al respecto, afirmó que con su esposa tiene más de un año de estar separados, ante lo cual y con base en las
causas enunciadas promovió el juicio. Pidió que se declarara con lugar la demanda y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, se cancelara la partida respectiva y al pago de costas. El dos de octubre de mil novecientos setenta y ocho María Isabel Guerra Paz, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de Falta de Fundamentación Jurídica de la Pretensión del actor, Inexistencia de Causal para demandar el divorcio y la Falta de Derecho en el actor para demandarla; al mismo tiempo que pidió se declarara sin lugar a demanda; y procedentes con lugar las excepciones, así como se condenara en costas al demandante.
PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: a) declaración de María Isabel Guerra Paz; b) declaración de los testigos ALFREDO EFRAÍN FUENTES ROCA, HUGO ENRIQUE PAZ GUZMÁN y JAIME AUGUSTO PÉREZ LARA, c) certificación extendida por el Juzgado Cuarto de Familia del juicio de alimentos número cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro, diagonal setenta y cuatro, a cargo del notificador tercero; d) reconocimiento
judicial practicado en el inmueble ubicado en la sexta calle treinta y siete guión doce, zona once Santa Rita II, para establecer si el demandante vive en el mismo; e) certificación de la partida de nacimiento de "OSCAR RAFAEL" hijo de los contendientes en el juicio; f) certificación de la partida de matrimonio de los mismos. Por la parte demandada: a) las certificaciones acompañadas por el actor con su escrito de demanda, antes
señaladas; b) certificación del acta y aprobación de la misma por el Juzgado Cuarto de Familia; c) certificación que contiene íntegro el juicio oral de alimentos número Cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro diagonal setenta y cuatro a cargo del notificador tercero, tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia.
SENTENCIA RECURRIDA: Al examinar el fallo de Primera Instancia estimó la Sala que la prueba rendida por el demandante o sea la declaración de los testigos mencionados en autos; el reconocimiento judicial y lo declarado por la parte demandada, no es suficiente para evidenciar que la separación de los cónyuges haya sido VOLUNTARIA, convenida o de común acuerdo, asentando por el contrario, que en la segunda instancia el actor OSCAR HUMBERTO ORELLANA SALDÍVAR fue declarado confeso fictamente, en lo que respecta a que él dio lugar en forma directa a la separación por incumplir con sus obligaciones alimenticias, lo que provocó la imposibilidad de vivir juntos. Que dicho Tribunal ha mantenido firme el criterio en el sentido que la separación, como causa de divorcio debe ser voluntaria, extremo que no se probó por el actor, quien tenía el "onus probandi". En consecuencia revocó la de primer grado, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al actor.
RECURSO DE CASACIÓN: Se funda "en el caso de procedencia contenido en el artículo 621 inciso 2o., sub-motivo 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil", o sea por error de hecho en la apreciación de las pruebas. El recurrente acusa
como infringidos los artículos 177, 178, 186 párrafo primero del Código mencionado y argumenta que no se tomó en cuenta una prueba que constituye un documento auténtico suscrito ante funcionario en el ejercicio de su cargo y aprobado asimismo por éste y que hace plena prueba como lo establece la ley, ya queaportado el juicio llenándose todos los requisitos legales. Efectúa un resumido análisis de lo considerado por la Sala en lo que toca a las pruebas y hace resaltar precisamente que la demanda por él planteada se basa en un documento auténtico, consistente en certificación del convenio celebrado en juicio oral de alimentos número cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro del año de mil novecientos setenta y cuatro, a cargo del notificador Tercero, del Juzgado Cuarto de Familia, en el que se lee a partir del punto quinto: "LOS SUJETOS PROCESALES SOLICITAN QUE SE HAGA CONSTAR TAMBIÉN QUE SE ENCUENTRAN SEPARADOS DE HECHO DESDE EL PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, SEXTO: MANIFIESTAN LAS PARTES QUE ADEMÁS DE DARLE SU APROBACIÓN A LO AQUÍ CONVENIDO, A SU COSTA Y CON LAS FORMALIDADES LEGALES SE LES EXTIENDE UNA CERTIFICACIÓN A CADA UNO, UNA VEZ FIRME LA RESOLUCIÓN..." o sea que sostiene que la separación si fue voluntaria legalmente a partir del convenio celebrado y esto sucedió con fecha nueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro, separación que no se ha interrumpido como se probó. En el presente caso, agrega el recurrente, de la simple lectura de las
cláusulas transcritas que contiene el convenio, se arriba a la conclusión de que estamos ante la voluntad expresa de los sujetos procesales Oscar Humberto Orellana Saldívar y María Isabel Guerra Paz, misma que consta de común acuerdo, sin violencia, ni coacción alguna, ya que en un convenio se hace constar lo acordado por las partes. Arguye asimismo, que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber ni siquiera considerado, el contenido del mencionado convenio tantas veces citado, omitió el análisis jurídico indispensable para darle o negarle valor probatorio a tal medio de prueba, la prueba básica por excelencia en este proceso civil, pues, contiene, la voluntad de las partes manifestadas expresamente y aprobada por un juez competente. Para este caso de examen, la ley dispone que los documentos autorizados por funcionario o empleados públicos en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes a redargüirlos de nulidad o falsedades. Expone también, que el documento que no se tomó en cuenta como prueba, llena todos los requisitos legales exigibles en esta clase de convenios y no ha sido impugnado por la demanda; respeta el criterio de la Sala, cuando manifiesta que invariablemente ha sostenido que la separación como causal de divorcio debe ser VOLUNTARIA, o sea de común acuerdo, pero no acepta que haya dejado de probar la causal de divorcio, al tener él la carga de la prueba. De manera que estando aportado el documento ignorado por la Sala, como prueba con todas las formalidades legales del caso, se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la sentencia
que revocó la de Primera Instancia y que es objeto de este recurso extraordinario de casación, de haber tomado en cuenta el contenido de dicho documento, que coincide con el criterio de la Sala, pues consta en el mismo de manera indubitable la manifestación de la voluntad de las partes, la cual es separarse de cuerpos desde el día primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro, separación que ha sido ininterrumpida, como se probó con la declaración de la demandada. María Isabel Guerra Paz, no habría revocado la sentencia de primer grado, entablada por el recurrente, error reparable por medio del recurso interpuesto. Aunque no es necesario que cuando se invoque error de hecho en la apreciación de las pruebas se cite la ley infringida, en este caso si se cita, porque es tan claro, tan de bulto el error en que incurrió la Sala en la sentencia que dio motivo a este recurso, que sin mucho esfuerzo se comprende que lo hizo con violación clara del primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el caso de procedencia de error de hecho en la apreciación de la prueba que he comentado. Transcurrido el día de la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: Con apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente argumenta que en el fallo inpugnado se cometió error de hecho al haberse omitido el análisis de la certificación del convenio a que llegaron él y la demandada, en el juicio oral de alimentos número cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro del año de mil novecientos setenta y cuatro, donde consta
que se encuentran separados de hecho desde el primero de abril del citado año. Tal documento efectivamente fue preterido por la Sala sentenciadora al hacer la valoración de la prueba aportada, pero dicha omisión es irrelevante a los fines del juicio, pues con el mismo sólo se acredita que los sujetos procesales solicitaron que se hiciera constar que se encontraban separados de hecho desde el primero de abril indicado, pero no que la separación invocada haya sido voluntaria, convenida o de común acuerdo, elemento que integra la causal de divorcio aducida. De modo que no teniendo incidencia el error cometido en el resultado del proceso, el recurso de casación que se examina no puede prosperar.
LEYES APLICABLES: Artículos: 66, 86, 87, 88, 620, 621 inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Corte Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena en costas al recurrente y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, que en el caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; deberá reponer el papel empleado al del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de aplicarle multa de cinco quetzales en caso de que así no lo haga. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. C.E. Ovando B. ---Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss.
---Ante mi: M. Álvarez Lobos.