04031983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04031983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
04/03/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por PABLO ESTUARDO PALACIOS GARCÍA contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Siendo potestativo de los tribunales de amparo relevar de la prueba, cuando se estime que la misma no es necesaria, la decisión en tal sentido, para ser válida, debe acordarse por todos los que formen el Tribunal y suscribir la resolución respectiva, aunque alguno o algunos hayan disentido de la mayoría.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala, cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres. En virtud de recursos de apelación, se tiene a la vista para resolver la sentencia de fecha quince de febrero del corriente año, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso planteado por el señor Pablo Estuardo Palacios García, contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).
ANTECEDENTES: El recurrente se presentó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, interponiendo recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, aduciendo que, en resolución número diecisiete guión doscientos noventa y tres contenida en el acta número doscientos noventa y tres, de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, se había resuelto "denegar lo solicitado, por improcedente, ratificando las
actuaciones de la Gerencia General de INAFOR, confirmando reparos impugnados". Que, en tiempo, había interpuesto recurso de revocatoria contra esa resolución. Que, no obstante haberse tenido por interpuesto tal recurso de revocatoria, la Junta Directiva de INAFOR, "sin darle el trámite correspondiente", en resolución número quince guión trescientos cuatro contenida en acta número trescientos cuatro, de fecha siete de septiembre del año próximo pasado, al tener por evacuada la audiencia conferida al Ministerio Público, declaró sin lugar la revocatoria, quedando firme la resolución impugnada. Que, con tal proceder, se había violado el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, al no haberse remitido lo actuado al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación como correspondía. Que por ello recurría de amparo contra la Junta Directiva de INAFOR por ser ésta la que erróneamente dictó la resolución del recurso de revocatoria. Que, a su criterio, se habían violado los numerales 12 y 18 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno y el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, y por estar INAFOR adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, debía considerársele una dependencia del mismo y por lo que le correspondía a dicho Ministerio conocer de la revocatoria planteada. Hizo la declaración jurada de ley y el petitorio correspondiente. Al darse curso al amparo, el Gerente General del Instituto Nacional Forestal envió los antecedentes e informó
lo que estimó pertinente; pero ello motivó que, al conocer en grado esta Corte, de la apelación que se interpuso contra la sentencia pronunciada el veintiuno de diciembre pasado, se anulara lo actuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, ya que quien envió los antecedentes e informe no fue la autoridad recurrida, sino el Gerente General del Instituto Nacional Forestal, aduciendo que; por ley, tenía la representación de la institución y que, como tal, concurría a rendir el informe pedido. Pero, se estimó por este Tribunal, que tal proceder resultaba incorrecto, por cuanto la autoridad recurrida no era el Instituto Nacional Forestal, como entidad ni la gerencia, sino que lo era su órgano superior como autoridad decisoria de la pretensión concreta formulada por el interesado. Devueltos los antecedentes a la Sala, se dio nuevo trámite al recurso de amparo, ocasión en la cual el recurrente reiteró sus pretensiones y el Ministerio Público, al evacuar su audiencia solicitó la apertura a prueba, a lo cual el Presidente de la Sala recurrida, resolvió que por "considerar innecesario", se relevaba de prueba el asunto. El Ministro de Agricultura, como Presidente de la Junta Directiva de INAFOR, se apersonó al negocio, manifestando que todos los demás miembros de ese Cuerpo Colegiado le habían unificado personería en el compareciente, delegándole su representación para la comparecencia a este asunto. Se accedió a reconocerle su personería, y posteriormente se señaló día para la vista.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, al dictar su fallo estimó que, en el presente caso, no existiendo vía precisa para impugnar las resoluciones del Instituto Nacional Forestal, se debe concluir que de conformidad con el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, el superior jerárquico de INAFOR es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y "de esa cuenta la Junta Directiva recurrida, no puede tener categoría análoga a la de un Ministerio de Estado, por consiguiente el recurso de revocatoria hecho valer por Pablo Estuardo Palacios García, contra la resolución de fechaveintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, dictada por dicha Junta, debe ser resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y no por la propia autoridad recurrida, que en todo caso carece de facultades legales, de donde el recurso de amparo interpuesto, resulta procedente", y por tales motivos declaró con lugar el recurso de amparo. Contra este fallo se alzaron en apelación la autoridad recurrida de amparo y el recurrente.
CONSIDERANDO: Los Tribunales de Amparo tienen la potestad de relevar de la prueba a los recursos si a su juicio no sea necesario, y la decisión que se tome al respecto, cuando fuere colegiado, debe ser adoptada por el Tribunal en pleno y no solo por uno de sus miembros, como sucede en el presente caso, en que la resolución de
fecha veintiuno de enero último, al tener por evacuada la audiencia por el Ministerio Público, se relevó de la prueba al asunto por "considerarse innecesario", pero tal providencia únicamente fue suscrita por uno de los Magistrados de ésa Cámara. Sin perjuicio de lo apuntado, se invocó una ley inexistente, o bien citada incorrectamente, y siendo que la misma es un auto, debe dictarse por todos los magistrados del Tribunal Colegiado para ser válida. Y habiéndose establecido que esa resolución no llena los requisitos legales pertinentes, resulta que con ello se ha violado substancialmente el procedimiento, por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la citada resolución, para que se repongan a la mayor brevedad.
LEYES APLICABLES: Artículo citado y 2o., 8o., inciso 6o., 19, 31, 51, 53, 54, 56 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 3o., 26, 27, 32, 38, inciso 3o., 42, 45, inciso d), 87, 72, 73, 74, 87 y 157 de la Ley del Organismo Judicial; 1o., 4o., 11 y 13 de la Ley Orgánica del Instituto Forestal.
POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 63 y74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, sin entrar a
conocer del fondo de la sentencia apelada, anula lo actuado a partir de la resolución de fecha veintiuno de enero último, inclusive, por lo que se releva de prueba el asunto, y manda que se repongan los autos de conformidad con la ley. Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Expídase certificación para los fines jurisprudenciales del caso y Notifíquese. (fs) Ric. Sagastume Vidaurre.-