04031988 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04031988 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
04/03/1988 - PENAL Recurso de casación interpuesto por LEONIDAS GODOY MARTÍNEZ.
DOCTRINA: Los errores de planteamiento de un recurso impiden al Tribunal hacer el análisis comparativo correspondiente. (Artículo analizado 745 inciso VIII del Código Procesal Penal).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de Casación interpuesto por LEONIDAS GODOY MARTÍNEZ, en contra del fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el doce de agosto del año próximo pasado, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO, se le siguió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervinieron en el proceso, además del interponente del recurso, Estanislao González Cámbara, como acusador particular; como acusador oficial, el Ministerio Público, a través de su Agente en el departamento de Jutiapa; y como defensor, el Abogado Ronán
Arnoldo Roca Menéndez. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formuló el hecho justiciable siguiente: "Porque usted, Leonidas Godoy Martínez, el día veinticinco de mayo recién pasado mil novecientos ochentiséis, siendo aproximadamente las tres de la tarde, usted, juntamente con Guillermo Franco, llegó al
Bar denominado El Novillero situado en la salida de la población de Moyuta de este departamento a bordo del vehículo tipo pick-up color beige, con placas de circulación dieciséis mil doscientos diecinueve y bajo los efectos del aguardiente; posteriormente de estar ingiriendo aguardiente, sin existir motivo alguno, el individuo Guillermo Franco sacó del interior del referido bar al señor José Ángel Zepeda González, quién se encontraba también en el interior del bar, para lo cual le retorció el brazo hacia atrás, mientras que en la mano izquierda portaba un revólver pavón negro, luego lo recostó sobre la palangana del referido pick-up el que tenía estacionado frente al bar, saliendo en ese momento usted y de la cintura se sacó un revólver pavón negro, cañón algo largo y se lo puso frente a la cara, haciéndole el disparo, quien herido cayó al suelo falleciendo en forma instantánea, al darse cuenta del hecho cometido inmediatamente a bordo del citado vehículo salieron huyendo dejando tirado en el suelo una llanta de repuesto". Hecho que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA: 1) La sentencia proferida por la Sala quinta de la Corte de Apelaciones, REVOCÓ parcialmente el fallo de primera instancia que absuelve por falta de plena prueba al procesado Leonidas Godoy Martínez, y al resolver declara: a) Que LEONIDAS GODOY MARTÍNEZ, es autor responsable del delito de Homicidio en la
persona de José Ángel Zepeda González; b) Por esa infracción lo condena a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que cumplirá con abono de la prisión sufrida a contar de la fecha de su detención; c) Que en concepto de responsabilidades civiles, se condena al enjuiciado a pagar la cantidad de DOS MIL QUETZALES EXACTOS a los herederos legales del fallecido. Asimismo se formularon las demás declaraciones en que derecho corresponden. 2) Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala se fundamentó en lo siguiente: a) Con las declaraciones testimoniales de Hilda Esquivel Pérez, Julio César Sánchez Vásquez, Fidias Rodríguez Pastor y Juan José Álvarez Basilio, "quienes en sus deposiciones son congruentes, contestes y uniformes, en relación al lugar, día y hora, circunstancias y personas que intervinieron en la realización del hecho delictivo..."Indicaron que el día veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis, como a las tres de la tarde, o sean las quince horas, frente al bar denominado El Novillero, situado en la salida del pueblo de Moyuta, el individuo Guillermo Franco, "traía del interior del bar, al señor José Ángel Zepeda González, con el brazo hacia atrás retorcido, mientras que en la mano izquierda portaba un revólver" y lo recostó sobre la
palangana del pick-up que tenían estacionado frente al bar. Que al momento salió "tomado de licor el individuo Leonidas García, quien desenfundó un revólver disparándole en la cara al señor José Ángel Zepeda González" quien cayó sin vida y entonces los dos individuos salieron a bordo del pick-up con rumbo a lacarretera que conduce a la capital; b) A fin de verificar la plena identidad del sindicado, que inicialmente fue señalado como Leonidas García, el Tribunal practicó reconocimiento judicial en fila de presos, diligencia en la cual los testigos Julio César Sánchez Vásquez, Fidias Rodríguez Pastor y Juan José Álvarez Basilio, en forma directa, señalaron e identificaron como responsable del hecho al enjuiciado. Agrega la Sala, que si bien dichos testigos no fueron identificados con sus cédulas de vecindad en la diligencia de reconocimiento, "ya eran de conocimiento del tribunal, desde su primera declaración" y que el mismo señalamiento hacia el procesado, hicieron dichos testigos en sus declaraciones mediante llamamiento especial, en donde asimismo sostuvieron "ser testigos presenciales y haber declarado por esa razón"; c) Continúa la Sala, que por lo expuesto, le concedió valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes indicados, por haber sido tomadas conforme a la ley, "y no haber sido objeto de tacha, concediéndole también valor probatorio al reconocimiento en fila de presos practicado, con el cual se logró la plena identidad del procesado", d)
Considera el tribunal de segundo grado, que la misma suerte corre la prueba de declaración mediante llamamiento especial de los testigos mencionados, porque "aun cuando Leonidas García y Leonidas Godoy Martínez, jurídicamente pueden ser personas distintas, la identificación y señalamiento directo del sindicado para el juzgador y testigos, se confirmó ratificó en el reconocimiento en fila de presos, y si bien éstos inicialmente lo reconocieron como Leonidas García, puede ser derivado a que el padre de éste se denomina Arturo Godoy García, o sea que lleva el apellido García y fácilmente su descendencia puede ser conocida también con ese apellido...", pero estima que en forma alguna a la luz de la sana crítica, crea duda "de que el responsable del delito fue Leonidas Godoy Martínez, porque fue plenamente identificado ante Juez competente"; d) Considera asimismo, que en favor de la parte acusadora, también se le da valor probatorio al reconocimiento judicial con reconstrucción del hecho, "practicando en el lugar del suceso", porque los testigos "nuevamente identificaron y señalaron al sindicado Godoy Martínez y las mínimas variantes que existen no inciden en la apreciación general, lo que encontraría justificación por el transcurso de casi un año, entre el acaecimiento de hecho y la recepción de esta prueba". 3) Por otra parte, el tribunal de segundo grado desestimó las declaraciones de Estanislao González Cámbara, de Alejandro de Jesús Chinchilla González, de Enio Godoy Martínez, de César Augusto Zepeda Silva, de Marco Tulio Rodríguez Monzón y la de Vitalino Corado Lémus, por considerarlas, respectivamente y
en su orden; tener interés directo en el resultado del juicio, el primero; por ser referencial, genérica e imprecisa, el segundo; por ser pariente del procesado, y como consecuencia tener interés en el resultado del juicio el tercero; y la del cuarto: por genérica e imprecisa; y por imprecisas, las de los dos últimos. Estimó también la Sala, que los testigos manifestaron que les consta lo declarado en favor de su proponente Leonidas Godoy Martínez, porque son vecinos del mismo, lo que se demostró no ser cierto, y con lo que desvirtúan las declaraciones testimoniales indicadas. 4) Con el informe de la autopsia médico legal y con la certificación de la partida de defunción respectiva, se acreditó la muerte violenta del ofendido. 5) Con base en los medios de prueba puntualizados, la Sala consideró que existe prueba plena para condenar al procesado por el delito de homicidio en la persona de José Ángel Zepeda González, y por no encontrar ajustado a derecho y a las constancias procesales, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto se refiere a la absolución del procesado, a quien como responsable del delito de homicidio, le impuso la pena de DIEZ AÑOS de prisión inconmutables, y lo confirmó en lo referente a dejar abierto procedimiento criminal, por el delito de homicidio en contra de Guillermo Franco. -IIIRECURSO DE CASACIÓN: 1) El procesado interpuso recurso de casación auxiliado por el abogado Ronán Arnoldo Roca Menéndez,
invocando como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS". Estimó que fueron infringidos los artículos 189, 629, 639, 641, 653, 654 inciso VI y 657 del Código Procesal Penal; y 9o. de la Ley de Cédulas de Vecindad, y argumentó: a) En relación a las declaraciones testimoniales de Hilda Esquivel Pérez, Julio César Sánchez Vásquez, Fidias Rodríguez Pastor y Juan José Álvarez Basilio, objeta el recurrente que la Sala considera que en sus deposiciones son congruentes, contestes y uniformes; que el juzgador con el fin de lograr la "plena identidad del sindicado Leonidas García Martínez, que inicialmente fue señalado como Leonidas García, practicó reconocimiento judicial en fila de presos", en donde los referidos testigos señalaron e identificaron como responsable del hecho al enjuiciado. Que el tribunal asevera, que dichos testigos, si bien no fueron identificados con sus "respectivas cédulas de vecindad en la diligencia de reconocimiento, ya eran de conocimiento del tribunal desde su primera declaración". Que el Tribunal de segunda instancia "le concede valor probatorio a las declaraciones de Julio César Sánchez Vázquez. ... por haber sido tomadas de acuerdo con la ley, y no haber sido objeto de tacha", que también se le da valor probatorio al reconocimiento judicial porque los testigos nuevamente identifican y señalan al sindicado Godoy, y si bien es cierto que existen
mínimas variantes, no inciden en la apreciación general. Además, "de la fecha del hecho, a la fecha de esta prueba ya había transcurrido casi un año, siendo lógico que puedan darse MÍNIMAS VARIANTES como se dijo". Al respecto, se pregunta el recurrente: Qué entenderá este Tribunal por CONGRUENTES y UNIFORMES tales declaraciones ¿Si serán mínimas lasvariantes existentes entre las declaraciones prestadas por los testigos en las tres ocasiones en que declararon? y afirma que será esta Corte la que conteste tales interrogantes b) Aduce también el recurrente, que la Sala desestima las declaraciones de Alejandro de Jesús Chinchilla González, César Augusto Zepeda Silva, Marco Tulio Rodríguez Monzón, Vitalino Corado Lémus y Marta Arelí Velásquez, "haciendo valer de oficio tachas inexistentes y que no fueron interpuestas en ningún momento, conducta que no observó con los testigos de cargo, no obstante haber sido tachados expresamente por el abogado defensor". c) Indica el interponente, "que dentro de la dilación probatoria los únicos dos medios de convicción que se recibieron a propuesta de la defensa, fueron "declaración bajo llamamiento especial de los testigos Julio César Sánchez Vásquez, Fidias Rodríguez Pastor y Juan José Álvarez Basilio; y reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, en el propio lugar del suceso", y que por tal razón no es cierto lo afirmado por la Sala, en el sentido de que tales declaraciones se hayan recibido "durante la dilación probatoria";
d) Que los testigos Hilda Esquivel Pérez, Julio César Sánchez Vásquez, Fidias Rodríguez y Juan José Álvarez Basilio, prestaron declaración en tres oportunidades, a saber: d.1) dentro de las diligencias previas a la detención del procesado, o sea los días dieciséis y veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis; d.2) bajo llamamiento especial, dentro del período probatorio, con excepción de Hilda Esquivel Pérez; y d.3) "con excepción de Fidias Rodríguez Pastor, que no asistió no obstante haber sido prevenido" en la diligencia de "reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos" realizada dentro del período probatorio. e) Al respecto hace las objeciones que siguen: Que en "sus primeras declaraciones y las prestadas durante el reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos", los testigos Esquivel Pérez, Sánchez Vásquez y Álvarez Basilio, incurrieron en contradicciones substanciales así: e.1) en las declaraciones prestadas los días dieciséis y veintiuno de julio del año pasado (1986), los tres fueron contestes al afirmar que en la fecha del acaecimiento del hecho delictuoso, "Guillermo Franco González, sacó con el brazo retorcido hacia atrás a José Ángel Zepeda González, llevando en la mano izquierda un arma; que lo llevó a recostarlo sobre la palangana del vehículo que estaba frente al bar"; que atrás venía el individuo LEONIDAS GARCÍA, quien
sacó un revólver y le hizo un disparo en la cara a José Ángel Zepeda González, quien cayó al suelo; e.2) que en la diligencia de reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, estima que lo relatado por los testigos fue así: HILDA ESQUIVEL PÉREZ, que el día veinticinco de mayo "como a las tres de la tarde, se encontraba parada frente al bar El Novillero, dándose cuenta que del interior del mismo "vi salir a un hombre que no conozco y que vi a otro atrás de ese muchacho. Que no lo conozco y que el que salió de último disparó a Juan José Zepeda"; e.3) Que "al ser colocado Leonidas Godoy Martínez en la puerta del bar, y preguntarle a la testigo si fue el quien disparó contra José Ángel Zepeda González respondió "no recuerdo haber conocido al hechor", y a la persona que está frente al bar "no la conozco"; e.4) Que en la diligencia de reconocimiento en fila de presos la referida testigo indicó que "en la fila que se le puso a la vista que no se encontraba la persona que disparó contra José Ángel Zepeda González", cuando en dicha fila sí se encontraba Leonidas Godoy Martínez; e.5.) que JULIO CÉSAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ indicó que el día del acaecimiento del hecho, él estaba en el interior del bar tomando licor junto con Ángel Zepeda González; "que como a las tres de la tarde" vio entrar a los individuos Leonidas Godoy Martínez y Guillermo Franco a tomar aguardiente; que el
fallecido José Ángel Zepeda "salió a orinar a la calle, después salieron los individuos que ya mencionó", que él se quedó sentado esperándolo, cuando escuchó un disparo, salió a la calle y vio que estaba el cuerpo tirado de Zepeda González; que no vio quién hizo el disparo; sólo miró que iban ya en el carro Leonidas Godoy Martínez y Guillermo Franco y que como a dos metros de la puerta del bar estaban Fidias Rodríguez y Juan José Álvarez Basilio, e.6) Que al prestar declaración éste último bajo llamamiento especial, afirmó "que el día y hora del hecho, juntamente con él, se encontraban en el interior del bar el fallecido y los otros dos testigos o sean Fidias Rodríguez Pastor y Juan José Álvarez Basilio, e.7) Que JUAN JOSÉ ÁLVAREZ BASILIO dijo que se encontraba bajo la marquesina de la casa donde se ubica el bar, cuando vio que del interior del mismo salieron dos personas que las conoce de vista, pero que no les sabe su nombre, siendo uno de ellos el que está presente; que primero salió José Ángel Zepeda González y "luego salió otro individuo que se llevó al muerto para el carro"; que dentro del mismo estaba "el procesado (se refiere a Leonidas Godoy Martínez), y que éste salió por la portezuela izquierda y le disparó entre la barbilla y la garganta, luego corrieron, se metieron a un carro..." y en "el mismo salieron huyendo"; e.8) Continúa el interponente indicando que Julio César Sánchez Vásquez, Juan José Álvarez Basilio y Fidias Rodríguez
Pastor "quien no compareció a esta diligencia", al presentar declaración bajo llamamiento especial, aceptaron como ciertos "hechos de suma importancia y de gran incidencia en la valoración de sus declaraciones, tales: que conoce a Leonidas García y a Leonidas Godoy Martínez y que ambos nombres pertenecen e identifican a dos personas distintas". 2) Estima el recurrente que las contradicciones anteriores son profundas, serias y radicales y no mínimas variantes que no inciden en la apreciación general, como lo considera la Sala sentenciadora. Que en cada una de las oportunidades a que se ha hecho mención, "los testigos dieron versiones diametralmente distintas y opuestas en lo relacionado a la forma en que se produjo el hecho..." Que el día de la Vista en primera instancia, el abogado defensor en el alegato presentado al efecto, señaló la tacha absoluta de que adolecen y "que los convierte en ineficaces para producir prueba de cargo". Que razonar como lo hizo la Sala, alconceder valor probatorio a las declaraciones testimoniales a que se ha hecho mérito, "por haber sido tomadas de conformidad con la ley y no haber sido objeto de tacha...", es desconocer los principios de lógica formal ya referidos, proceder con total desprecio e infracción de los artículos 638, 653 y 654 inciso VI del Código Procesal Penal; el primero, al no usar ni aplicar los principios lógicos ni las reglas de la experiencia en la valoración de las declaraciones; el segundo, al apreciar y valorar con eficacia probatoria declaraciones que adolecen de tacha absoluta; y el último, al no apreciar la tacha absoluta, "de venida de la imprecisión,
reticencia y duda de las declaraciones". 3) Considera el recurrente que la Sala infringió los artículos 641 y 189, 2o. párrafo, ambos del Código Procesal Penal. En relación con el primero que define cuando la prueba es plena-, estima que el Tribunal de segundo grado cometió error de derecho al valorar la prueba de los testigos de cargo "o mejor dicho sus declaraciones"; y en cuanto al segundo, al pronunciar una sentencia condenatoria sin la existencia de plena prueba en contra del enjuiciado; y que asimismo infringió el artículo 9o., de la Ley de Cédulas de Vecindad, "al apreciar con eficacia probatoria el reconocimiento en fila de presos practicado el veintitrés de marzo" de mil novecientos ochenta y siete, "cuando las personas que intervinieron en el mismo, como testigos, no se identificaron ni el Juez que intervino dejó constancias de conocerlos" opinando, que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones "acepta la no identificación de los testigos que participaron en la diligencia de mérito", al indicar que "en esa diligencia de reconocimiento, ya era de conocimiento del tribunal, desde su primera declaración", lo que el recurrente estima como un sofisma porque el tribunal es un órgano "carente de raciocinio, vista, conciencia y conocimiento" y -agrega-, que si lo que quiso decir fue que ya eran de conocimiento del juez actuante, ello tampoco es cierto, porque "quien recibió la primera declaración fue el juez distinto en cuanto a personas, al que actuó en el reconocimiento en fila de presos".
- En cuanto a que se haya infringido el artículo 629 del cuerpo de leyes citado, aduce el interponente que "deviene del hecho de la desestimación de los testigos propuestos por la parte reo haciendo valer de oficio tachas que no fueron señaladas en su oportunidad..." al no especificar el tribunal en qué consisten los calificativos de "genéricas, imprecisas y referenciales" atribuidos a las referidas declaraciones. 5) En conclusión, aduce el recurrente que la Sala, al emitir el fallo objeto de estudio, cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, al "asignarle a los medios de investigación o de convicción un resultado o valor probatorio distinto, debido a una mala valoración", error que se hace más grande -a su juicio-, al no haber valorado con eficacia probatoria la declaración prestada por Marta Arelí Velásquez en la diligencia de reconocimiento judicial, por lo que la sentencia de mérito deberá ser casada y proferida en su lugar la que en derecho corresponde. -IVALEGACIONES: El día de la vista, no se presentó ninguna. -VCONSIDERANDO: 1 - El recurrente, fundamentado en lo que dispone el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, denuncia que la Sala sentenciadora cometió ERROR DE DERECHO EN APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, y estimó como infringidos los artículos 189, 629, 638, 641, 653, 654 inciso VI y 657 del Código Procesal Penal, y 9o. de la Ley de Cédulas de Vecindad.
Aduce el interponente, que la Sala cometió los siguientes errores en la valoración de los medios de prueba: a) Error de derecho en la valoración de las declaraciones testimoniales de Hilda Esquivel Pérez, Julio César Sánchez Vásquez, Fidias Rodríguez Pastor y Juan José Álvarez Basilio, por que se incumplieron formalidades esenciales relacionadas con los requisitos legales que quedaron indicados en el inciso a) del numeral I, de la sección III de este fallo. Haciendo el análisis jurídico correspondiente, cabe estimar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, que invoca el recurrente, sólo puede darse si existe violación de una norma de derecho probatorio, bien porque se aprecie la prueba restándole el valor que la ley le otorga o dándole uno que no le reconoce, situación que no se da en el presente caso, ya que las razones que aduce el interponente para fundamentar el error de derecho en las declaraciones de mérito se refieren a contradicciones que la Sala no apreció, lo cual implica un planteamiento defectuoso. b) En lo relacionado con la objeción que hace el interponente, en cuanto a la identificación de los testigos en las diligencias que indica, y que considera violado el artículo 9o. de la Ley de Cédulas de Vecindad, al apreciar el tribunal sentenciador con eficacia probatoria el reconocimiento en fila de presos practicado el veintitrés de marzo del año próximo pasado, cuando los testigos no se identificaron, ni el Juez dejó constancia de conocerlos, debe tenerse presente, que cuando se
denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, las leyes citadas como infringidas, deben ser de estimativa probatoria, y la citada al respecto no tiene tal condición, por lo que, aunque hubiera sido violada dicha norma, no puede servir de base para fundamentar la procedencia del recurso por el submotivo indicado.2.- En cuanto a la impugnación formulada en el sentido de que la Sala desestimó las declaraciones de los testigos Alejandro de Jesús Chinchilla González, César Augusto Zepeda Silva, Marco Tulio Rodríguez Monzón, Vitalino Corado Lémus y Marta Arelí Velásquez, por las razones puntualizadas en el inciso b), numeral I de la Sección III de este fallo, violando el artículo 629 del Código Procesal Penal, esta Cámara estima que para fundamentar su argumentación debió de haber citado normas de estimativa probatoria y exponer tesis sobre las mismas, lo que el recurrente no hizo. 3.- En lo que se refiere a la objeción del interponente en el sentido de que la Sala no valoró con eficacia la declaración prestada por Marta Arelí Velásquez, en la diligencia de reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, debe estimarse que su planteamiento es defectuoso ya que la Sala no la tomó en consideración, omisión que debió haberse denunciado con fundamento en otro motivo y no en el que utilizó. Las consideraciones anteriores evidencian que los errores de planteamiento a que se hizo referencia obligan a desestimar el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 31, 162, 193, 244, 259, 740, 741, 744, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: a) Improcedente el recurso de casación interpuesto por Leonidas Godoy Martínez; b) en consecuencia, se impone al recurrente una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de ser notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Marco Tulio Molina Abril, Mario Pellecer Molina, Hugo González Caravantes, Marta Lupe Meneses de Jáuregui. Ante mí: Víctor Manuel
Rivera Woltke, Secretario.