04031997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04031997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
04/03/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 138-96 Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No procede invocar esta clase de error, aunque no se haya valorado por la Sala la prueba documental individualizada por el recurrente, si esta omisión no influye ni cambia la decisión final del recurso interpuesto.
CREDITO FISCAL: Procede la devolución del crédito fiscal acumulado a favor del contribuyente, si la Administración Tributaria deja transcurrir el plazo de ciento ochenta días, a partir de la vigencia del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin dictar ni notificarle al contribuyente la respectiva resolución, ya que según lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3o. de la Disposiciones Transitorias de dicha Ley, la petición formulada en tiempo se considera resuelta favorablemente.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 129 inciso b), 139 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; 127, 128, 130, 131, 132, 135, 136, 137, 138 y 141 del mismo Código; 3o. de las Disposiciones Transitorias del
Decreto número 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado; y artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO número treinta guión noventa y seis promovido por Industria Akron de Costa Rica, Sociedad Anónima, para que se revoque la resolución número cero cinco mil doscientos treinta y nueve, dictada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres por la Dirección General de Rentas Internas del citado Ministerio.
ANTECEDENTES:
A. Industria Akron de Costa Rica, Sociedad Anónima, solicitó ante la Dirección General de Rentas Internas, la devolución de crédito fiscal en concepto del Impuesto al Valor Agregado por la suma de setecientos diecisiete mil ciento diecinueve quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q717,119.64) acumulados hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.
B. El siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la Dirección General de Rentas Internas emitió la
resolución número cero cinco mil doscientos treinta y nueve, mediante la cual denegó la devolución requerida, argumentando que ya había transcurrido el período durante el cual el peticionario debió presentar los libros, registros de contabilidad y otros documentos solicitados.
C. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, y el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el que se solicitó su revocatoria. Dicho recurso fue declarado procedente en sentencia del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en su parte resolutiva dice: ""I. PROCEDENTE el Recurso de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la entidad "INDUSTRIAS AKRON DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA" (Sucursal Guatemala), por intermedio de su representante legal, Marco Aurelio Alveño Ovando, en contra de la resolución número cero cinco mil doscientos treinta y nueve de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Sub-Dirección General de Rentas Internas, dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas; II. Como consecuencia de lo anterior ANULA la resolución referida en el numeral romano I de esta resolución, por ser nula de pleno derecho y la que queda sin ningún efecto legal; III. MANDA al Ministerio de Finanzas Públicasque por medio de la Dirección General de Rentas Internas, proceda a devolver a la entidad INDUSTRIAS
AKRON DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA, la suma total de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q717,119.64) en concepto de devolución del crédito fiscal generado a su favor dentro del régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA), acumulado al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, solicitado por medio de oficio de fecha diecisiete de septiembre del mismo año, recibido por la autoridad requerida el día dieciocho de los mismos mes y año; para cuyo efecto se fija el plazo de QUINCE DIAS, contados a partir del día siguiente a aquel en que la presente resolución se encuentre firme; IV. Se condena al Ministerio de Finanzas Públicas al pago de las costas que le causara el Recurso a la entidad que lo planteó; V. Notifíquese y con certificación de esta Sentencia, devuélvase oportunamente las actuaciones a la oficina de su origen."" Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "CONSIDERANDO (I): Que por medio de la resolución número cero cinco mil doscientos treinta y nueve (05,239) de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Sub-Dirección General de Rentas Internas, dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas, se confirmó la resolución que dispuso denegar la solicitud de la devolución del Crédito Fiscal reclamado por la entidad INDUSTRIAS AKRON DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA acumulado al treinta de junio de mil novecientos noventa y
dos, en concepto del Impuesto al Valor Agregado por lo que el presente Recurso fue planteado por la entidad referida fundamentándose en lo dispuesto en el artículo tres transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República, según su texto original, que por mandato legal ordenaba a la Autoridad Tributaria devolver los referidos Créditos Fiscales que se reclamaran antes de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de esa Ley. Dicho plazo venció el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres y la resolución de mérito se emitió el siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres y fue notificada el catorce del mismo mes, en tanto que la solicitud de requerimiento de devolución de crédito se presentó el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos. La entidad solicitante basó sus afirmaciones en el Código Tributario, Capítulo V, Sección Segunda que regula el procedimiento de notificaciones. Por su parte el Ministerio de Finanzas Públicas, sostiene y afirma que la recurrente no aportó pruebas documentales suficientes, veraces y consistentes para demostrar si tenía derecho o no a la supuesta devolución de Crédito Fiscal, como lo son los libros, registro de contabilidad y otros documentos tales como la integración de las cuentas de crédito al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, los que fueron solicitados por medio de la publicación en los Diarios de mayor circulación de fecha veinticinco de marzo al quince de abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo propósito era fiscalizar los documentos requeridos y establecer la procedencia o no de la devolución del Crédito Fiscal y que el
mencionado expediente se encuentra en la etapa de análisis, fiscalización o investigación, o sea que se encuentra en trámite y que no se puede argumentar ausencia de resolución por parte de la Administración Tributaria y que su fundamento legal lo constituye los artículos 98 y 157 del Código Tributario. CONSIDERANDO (II): Que esta Sala al efectuar el estudio y análisis del expediente administrativo y de las constancias del presente Recurso de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, establece los siguientes presupuestos jurídicos: a) Que, efectivamente, la entidad recurrente presentó en tiempo su solicitud de requerimiento de devolución del Crédito Fiscal y sostiene que el monto es de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q717,119.64) correspondiente y acumulado al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos; b) Que la Autoridad Tributaria, no resolvió dentro del plazo establecido en la ley (artículo 3 Transitorio del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, de acuerdo al texto original); c) Que la Autoridad Tributaria sostiene y afirma, que por medio de la publicación en los Diarios de mayor circulación, con fechas del veinticinco de marzo al quince de abril de mil novecientos noventa y tres, se efectuó el requerimiento para fiscalizar los documentos que sirven de basamento para la devolución del Crédito Fiscal, vale decir que supuestamente por medio de
esas publicaciones se efectuó la notificación respectiva a la recurrente, violando con ello lo concerniente a lo establecido en los artículos 127, 128, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 138 y 141 del Código Tributario, puesto que toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber al interesado en forma legal y personal y, si no se hiciere de esta manera, no quedan obligados como tampoco se les puede afectar en sus derechos, ya que está plenamente establecido que las notificaciones tienen entre otras finalidades la de fijar un plazo para que una persona haga, entregue, manifieste su inconformidad con el asunto planteado o bien deje de hacer algo. En el procedimiento para efectuar las notificaciones en ninguno de los artículos mencionados, se encuentra la posibilidad jurídica de que la notificación personal se pueda efectuar a través de los medios de comunicación social, tal como la Administración Tributaria lo pretende en este caso, ya que le pide a la recurrente un actuar de parte (presentar documentos de carácter contable). En consecuencia, cuando las supuestas notificaciones se efectuaren en forma distinta a lo establecido en la ley, las mismas carecen de validez jurídica y por lo tanto son nulas de pleno derecho. CONSIDERANDO (III): Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO tiene como función primordial la de ser contralor de la juridicidad de los actos de la Administración Pública, y en ejercicio de tal función, este Tribunal está facultado para revisar todo
lo actuado en el presente caso por la Administración Tributaria. En el presente caso, como ya antes quedara apuntado, este Tribunal ha establecido que la resolución impugnada en esta instancia, fue dictada por la Autoridad Tributaria cuando ya se había consumado un silencio administrativo positivo en favor de la entidad que reclamó el crédito fiscal, silencio administrativo éste que generó en favor de la recurrente el reconocimiento tácito de un derecho que no podía posteriormente afectarse con la emisión de una resolución extemporánea que pretendiera enervar los efectos de una resolución favorable surgida en forma tácita, al tenor de la disposición legal que produce tales efectos como sanción a la negligencia de la autoridad encargada de resolver, que no lo hace dentro del plazo que la norma legal aplicable señala.Consecuentemente, al haberse dictado la resolución de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por parte de la Dirección General de Rentas Internas, cuando por imperio de la ley se habían producido los efectos de una resolución firme resulta evidente que la Autoridad encargada de resolver el recurso de revocatoria planteado, el que en virtud del silencio de la misma se estima resuelto desfavorablemente, se encontraba impedida de revisar una disposición de autoridad carente de validez jurídica, por lo que procede declarar nula dicha resolución. CONSIDERANDO (IV): Que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que para que en los casos relativos con solicitudes de devolución de crédito fiscal el silencio administrativo positivo tenga resultados eficaces dentro del ámbito judicial, es necesario que en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil se prueben por lo menos los siguientes extremos: a) Que el crédito fiscal que se reclama efectivamente fue generado; b) que se requirió la devolución de dicho crédito fiscal a la Autoridad Tributaria respectiva; c) que dicha Autoridad no dictó y notificó dentro del plazo legal alguna resolución denegatoria recaída en la solicitud de devolución del crédito fiscal; y d) que el monto del crédito fiscal generado a favor del solicitante coincide con el monto del crédito fiscal cuya devolución se solicitó. En el presente caso, al proceder este Tribunal a examinar tanto la documentación obrante en el expediente administrativo, como la aportada durante la tramitación del recurso que ahora se falla, encuentra que existe evidencia documental que no fue redargüida de nulidad o falsedad, la que acredita suficientemente los extremos indicados, como se desprende del examen comparativo de toda la documentación obrante en los expedientes mencionados. Consecuentemente, al estimar este Tribunal que, independientemente de la existencia de un silencio administrativo positivo en favor de la recurrente, al haberse llenado satisfactoriamente los requerimientos judiciales, procede que adicionalmente a la anulación de la resolución impugnada, se ordene la devolución del crédito fiscal reclamado. CONSIDERANDO (V): Está establecido en ley que en la sentencia que termine un proceso, el Juez o Tribunal debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a su favor de la otra parte, y que podrá eximirse de dicho pago cuando el
vencido hubiese litigado con evidente buena fe, situación que no acontece en el presente caso, por lo que procede condenar a la Autoridad Tributaria que se emplazara en el presente proceso, al pago de las costas que a la recurrente le causara la tramitación del recurso que ahora se resuelve." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: José Alejandro Arévalo Alburez, actuando en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas y con el auxilio de los abogados René Otoniel López Girón y Olga Patricia Castillo Vásquez, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 129 inciso b) y 139 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; 3o. de las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y de la Vigencia, que contempla el Decreto, número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado.
VIOLACION DE LEY.
Con relación a este submotivo expone el recurrente: ""La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró en su Sentencia de fecha 22 de octubre de 1,996, que la Autoridad Tributaria, no resolvió dentro del plazo establecido en la ley o sea no cumplió con lo establecido por el artículo 3o.
Transitorio del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, de acuerdo al texto original, también argumentó que la Autoridad Tributaria por medio de la publicación en los Diarios de mayor circulación con fechas del veinticinco de marzo al quince de abril de mil novecientos noventa y tres, efectuó el requerimiento para fiscalizar los documentos que sirven de base para la devolución del Crédito Fiscal, es decir que supuestamente por medio de esas publicaciones se efectuó la notificación respectiva a la recurrente, violando con ello lo establecido en los artículos 127, 128, 130, 131, 132, 135, 136, 137, 138 y 141 del Código Tributario, puesto que según la Sala, toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber al interesado en forma legal y personal, y si no se hiciere de esta manera, no quedan obligados como tampoco se les puede afectar en sus derechos, ya que está plenamente establecido que las notificaciones tienen entre otras finalidades la de fijar un plazo para que una persona haga, entregue, manifieste su inconformidad con el asunto planteado o bien deje de hacer algo. Y según la Sala, en el procedimiento para efectuar las notificaciones, en ninguno de los artículos mencionados se encuentra la posibilidad jurídica de que la notificación personal se pueda efectuar a través de los medios de comunicación social, tal como la Administración Tributaria lo pretende en este caso, ya que le pide a la recurrente un actuar no establecido en la ley. El Ministerio de Finanzas Públicas al examinar lo considerado en la sentencia dictada por la Honorable
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sustenta la tesis que en ningún momento violó los artículos que menciona la Sala, puesto que a la solicitud de devolución de remanente de Crédito Fiscal que presentó ante la Dirección General de Rentas Internas la entidad INDUSTRIA AKRON DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA, se le dio el trámite respectivo, es así que la Honorable Sala Segunda no observó que a la contribuyente se le requirieron los libros y documentos mediante formularios de requerimiento de información, para que demostrara si era procedente o improcedente devolverle el crédito fiscal que solicitaba, y la Honorable Sala, no se percató que el original del formulario de requerimiento de información fue recibido por una persona que según la firma que calza el lado derecho de los formularios, es de nombre C. Minera, en otro César Minera Gaitán, quién recibió en nombre de la contribuyente los formularios y como pueden observar señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en uno de los formularios aparece que esa persona que recibió los formularios, dejó un número telefónico que al compararlo con los números telefónicos del memorial de solicitud de Crédito Fiscal, es el número telefónico de la contribuyente, además la persona ala cual se está mencionando, es el Contador General de la recurrente, según consta en la certificación contable que obra en el expediente administrativo, lo que significa que dicha entidad sí se encontraba enterada y debidamente notificada del requerimiento de libros y documentos contables que le formuló la Administración Tributaria. La Administración Tributaria, además de entregar a los interesados los formularios,
publicó listados en los diarios de mayor circulación del país, informando a los contribuyentes que para proceder a la devolución de crédito fiscal, debieron presentar los registros y documentación exigidos para que fueran verificados a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de dicha devolución y como consecuencia la recurrente se presentó ante la Administración Tributaria el 6 de abril de 1993, fecha en la cual se le requirió información necesaria para definir la procedencia del crédito fiscal, por lo que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó los artículos 129 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, que establece: "Las notificaciones se harán según el caso: a) Personalmente. b) Por otro procedimiento idóneo...". (El resaltado es mío). Es por ello que la Dirección general (sic) de Rentas Internas, en ausencia de un notificador de planta, utilizó un procedimiento idóneo para poder dar a conocer a la contribuyente que se había procedido a efectuar una verificación de los documentos solicitados, para establecer la procedencia o la improcedencia de la petición de devolución de crédito fiscal. Asimismo la Sala, infringió lo que establece el artículo 139 del citado decreto número 6-91 del Congreso de la República que establece: "No obstante lo prevenido en los artículos que preceden, si el interesado se hubiere manifestado en el expediente, sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha...". Con ello se demuestra que este precepto
legal fue violado por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, porque el Contador General de la entidad aludida, señor César Minera Gaitán, tenía pleno conocimiento de los requerimientos que estaba solicitando la Administración Tributaria. El Ministerio de Finanzas Públicas, también manifiesta que en ningún momento se ha infringido el artículo 3) de las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y de la Vigencia, del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece: "Los Créditos fiscales declarados por los contribuyentes hasta el último período impositivo precedente a la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al período impositivo inmediato siguiente. Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales, deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley. La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados semestralmente a un plazo de hasta dos años, sin perjuicio de las revisiones que pueda realizar la misma...". (El resaltado es mío). Es por ello que la Administración Tributaria mediante los formularios requirió información contable para determinar la procedencia o improcedencia de dicha solicitud de devolución de crédito fiscal, por lo que considera que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó este precepto legal al no tomar en consideración que la entidad contribuyente se
encontraba enterada y notificada de esta disposición. La entidad contribuyente en el transcurso del Recurso Contencioso Administrativo, manifestó que la Administración Tributaria nunca le requirió la presentación de libros, registros de contabilidad y los documentos, sin embargo dichas argumentaciones no son ciertas porque la contribuyente sí se encontraba notificada y enterada del requerimiento que formuló la Administración Tributaria, situación que no tomaron en consideración los señores Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.""
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Al denunciar este submotivo el recurrente expresa: "La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar su sentencia de fecha 22 de octubre de 1,996, no valoró como prueba los tres formularios de requerimiento de información que formuló la Administración Tributaria debido a la revisión de documentos para determinar la procedencia o improcedencia a la entrega de la constancia de emisión de los vales fiscales a favor de la entidad Industria Akron de Costa Rica, Sociedad Anónima, en atención a la solicitud de devolución de crédito fiscal que realizó dicha entidad sobre un supuesto remanente acumulado hasta el 30 de junio de 1,992. El error consiste que los tres formularios de requerimiento de información que formuló la Dirección General de Rentas Internas solicitaba: Certificación de integración de la cuenta mayor, libros de compras y de ventas y fotocopia de folio donde conste el movimiento de mayo y junio de 1,992 documentación de soporte del débito y crédito fiscal de los meses de mayo y junio de 1,992, certificación
contable del movimiento de mayo y junio de 1,992, actas de devolución de crédito o su solicitud, documentación de soporte del débito y crédito fiscal de los meses de mayo y junio de 1,992, cheque o documento en donde les hayan pagado el crédito, declaración número 94495 del mes de enero de 1,985, declaración faltante copia del contribuyente y fotocopia de las mismas de los períodos de abril de 1,989 y libro de compras y ventas y fotocopias de los folios donde constan el período de abril de 1,989. Y la honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no valoró el hecho de que fueron debidamente recibidos en su oportunidad por el señor César Minera Gaitán, contador general de la entidad Industria Akron de Costa Rica, Sociedad Anónima, tal como se demuestra en la parte inferior lado derecho de dichos formularios, que la firma que calza es del citado contador general de la mencionada entidad. Y no es cierto lo argumentado por la entidad contribuyente al indicar que nunca fueron notificados de dichos requerimientos, situación que quedó demostrado que sí se encontraban enterados y notificados de dichos requerimientos, por lo que los señores Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideraron que estos requerimientos fueron efectuados por medio de publicaciones y que en ningún momento se podía tomar como una notificación efectiva. Sobre dicha consideración el Ministerio de Finanzas Públicas está en desacuerdo, porque si bien es cierto se efectuaron las publicaciones de los
requerimientos es por que existe una política normal de la Administración Tributaria no obstante que la entidad contribuyente ya se encontraba notificada, porque todos los formularios fueron recibidos por sucontador general, lo que evidencia que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no valorar como tales los requerimientos que realizó la Administración Tributaria utilizando como procedimientos idóneos los formularios de requerimientos de información antes indicados." ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I El recurrente plantea el presente recurso de casación por motivos de fondo, violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en los casos de procedencia regulados en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por razones de orden técnico se analiza primero el error de hecho invocado en la apreciación de la prueba. El error acusado lo fundamenta en que la Sala Segunda del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "no valoró como prueba los tres formularios de requerimiento de información que formuló la Administración Tributaria debido a la revisión de documentos para determinar la procedencia o improcedencia a la entrega de la constancia de emisión de los vales fiscales a favor de la entidad Industria Akron de Costa Rica, Sociedad Anónima, en atención a la solicitud de devolución de crédito fiscal que realizó
dicha entidad sobre un supuesto remanente acumulado hasta el 30 de junio de 1992." Luego agrega el recurrente: El error consiste en que los tres formularios de requerimiento de información que formuló la Dirección General de Rentas Internas contenían petición de información contable que la Administración Tributaria consideraba necesaria recibir. Sin embargo, dice el recurrente: "Y la honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no valoró el hecho de que fueron debidamente recibidos en su oportunidad por el señor César Minera Gaitán, contador General de la entidad Industria Akron de Costa Rica, Sociedad Anónima, tal como se demuestra en la parte inferior lado derecho de dichos formularios, que la firma que calza es del citado contador general de la mencionada entidad." También argumenta el recurrente: "...que los señores Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideraron que estos requerimientos fueron efectuados por medio de publicaciones y que en ningún momento se podía tomar como una notificación efectiva. Sobre dicha consideración el Ministerio de Finanzas Públicas está en desacuerdo, porque si bien es cierto se efectuaron las publicaciones de los requerimientos es por que existe una política normal de la Administración Tributaria no obstante que la entidad contribuyente ya se encontraba notificada, porque todos los formularios fueron recibidos por su contador general, lo que evidencia que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al no valorar como tales los requerimientos que realizó la Administración Tributaria utilizando como procedimientos idóneos los
formularios de requerimientos de información antes indicados." En cuanto al error de hecho alegado por el recurrente, por no haber valorado la Sala sentenciadora los formularios que se han mencionado anteriormente, esta Cámara estima que tal como lo afirma el recurrente, los citados formularios no se mencionan en los considerandos de la sentencia impugnada; y que también es cierto que dichos formularios de requerimiento de información, fueron entregados a Industria Akron de Costa Rica, Sociedad Anónima. Tales formularios figuran en el expediente administrativo, a folios veintidós, veintitrés y veinticuatro, pero llevan fechas siete de mayo, veintisiete de mayo y seis de abril, todos de mil novecientos noventa y tres, respectivamente. Sin embargo, para que la omisión en la valoración de la prueba que puedan constituir tales documentos individualizados por el recurrente, pudiera dar fundamento a la causal de casación que se hace valer, sería necesario que los mismos tuvieran influencia en el fallo que dictó la Sala, según reiterada jurisprudencia de esta Corte. En el presente caso ello no es así, porque las consideraciones jurídicas que formula la Sala en su sentencia se centran fundamentalmente en una cuestión de derecho, al hacer aplicación del artículo 3o. de las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y de la Vigencia, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República; y en que el recurrente no fue debidamente notificado conforme a las disposicion