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04041975 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04041975 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

04/04/1975 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el abogado Jorge Nowell de León.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, cuando al interponerlo, no se argumente por separado sobre cada uno de los casos de procedencia en que se funda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Nowell de León, en su carácter de defensor de oficio de Genaro Rodrigo López Sontay, contra la sentencia pronunciada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el nueve de enero del año en curso, en el proceso que por el delito de violación se instruyó contra su defendido, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango. El enjuiciado es de veintidós años de edad, soltero, sin instrucción, agricultor, guatemalteco, originario y vecino de la aldea Recuerdo a Barrios del Municipio de San Carlos Sija, del departamento de Quezaltenango. Fueron acusadores el señor Francisco Vicente y Vicente y el Ministerio Público; ofendida la menor Paulina Andrea Vicente Guox y defensor el recurrente. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia de segunda instancia, la relación histórica de los hechos se encuentra correcta, y en la parte considerativa se estima que la responsabilidad de Genaro Rodrigo López Sontay está evidenciada con su

propia confesión y con haber aceptado el hecho concreto y justiciable que se le adujo, confesión que llena todos los requisitos de ley y que se encuentra confirmada con las declaraciones de Andrés Saturnino Zárate Vicente, Alejandro Narciso Santos Méndez, Isidoro Ubaldino Díaz Maldonado y Bernardino Braulio Vicente, quienes vieron salir al encartado de la casa de su víctima, después de cometido el hecho delictuoso. Considera la Sala que los hechos cometidos por el enjuiciado tipifican el delito de violación agravada, ya que la niña tenía cinco años cuando sucedió el hecho y como consecuencia del delito de que fue víctima se le causó grave daño, por lo que la pena debe oscilar entre los ocho y los veinte años y apreciando por una parte que concurren circunstancias agravantes de abuso de superioridad, menosprecio de edad de la ofendida y de que el delito se cometió en la morada de la misma, y por la otra, que el reo carece de antecedentes penales y aceptó el hecho justiciable, le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables, más el pago de las responsabilidades civiles que fijó en la suma de cien quetzales.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivo de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos III y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, señalándose como leyes infringidas los artículos 174 inciso 3o. del Código Penal y 638 del Código Procesal Penal.

El error de derecho en la apreciación de la prueba, lo fundamenta el recurrente, en que el delito de violación, con agravación de la pena que prevee el artículo 174, inciso 3o. del Código Penal, se tipifica cuando se produce un grave daño a la víctima, el cual tiene que producir consecuencias mayores a los que normalmente pudieran esperarse del delito y deben proyectarse en el tiempo, traumáticamente en lo físico y psicológico del sujeto pasivo, y alega que en todo el proceso no hay prueba de que hayan causado tales "graves daños", por lo que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, en la calificación del delito. Agrega el recurrente que si la Sala hubiera aplicado los principios de la sana crítica, al valorizar el informe médico legal no hubiera llegado a la conclusión de que los daños causados a la ofendida eran graves, y en consecuencia hubiera calificado el delito como simple violación.

CONSIDERANDO: Que el recurrente, al señalar como casos de procedencia los contenidos en los incisos III y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, utilizó los mismos argumentos para censurar la sentencia de segunda instancia, cuando la técnica del recurso de casación obliga al interponente a argumentar por separado sobre cada uno de dichos casos, y este error, que no puede ser subsanado por esta Corte, impide el análisis comparativo correspondiente. Por otra parte, el interesado estimó que la Sala debió apreciar conforme a las reglas de la sana crítica el informe médico legal del cual el tribunal "deduce erróneamente el calificativo de

violación agravada", pero no señaló en forma concreta y precisa la disposición legal que establezca que la valoración de este medio de prueba esté sujeto a las reglas de la sana crítica, ya que el artículo 638 del Código Procesal Penal, citado por el presentado, no contiene sino un precepto general sobre estimativa probatoria, los vicios señalados son suficientes para determinar la improcedencia del presente recurso.

LEYES APLICADAS: Las citadas y los artículos 740, 741, 744, 745 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: Improcedente el presente recurso de Casación.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.--- H. Pellecer Robles.--- J. F. Juárez y Aragón.--- Flavio Guillén C.--- Rafael Bagur S.--- Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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