04041986 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04041986 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
04/04/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Julio Enrique López Gómez, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el juicio ordinario de unión de hecho seguido en su contra por Irma Esperanza Laínes Reyes, ante el Juzgado Primero de Familia.
DOCTRINA: La presentación del memorial de interposición de un recurso de casación en horas inhábiles y en oficina distinta a la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal que dictó el fallo contra el que se recurre, no interrumpe ni prorroga el término para interponer la casación. Leyes implicadas: 64, 65 y 626 del Código
Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista el memorial presentado por Julio Enrique López Gómez, por el cual interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el juicio ordinario de unión de hecho seguido en su contra por Irma Esperanza Laínez Reyes ante el Juzgado Primero de Familia.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, el término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados a partir de la última notificación de la
resolución respectiva; y que al aplicar lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial, resulta que dichos quince días son hábiles. Que en el caso de mérito, el recurso fue presentado hasta el día decimosexto, contados a partir de la última notificación del auto que resolvió el recurso de aclaración interpuesto en contra de la sentencia recurrida de casación, por lo que por ley procede rechazar de plano el recurso en referencia, por extemporáneo. En efecto, consta en el expediente de segunda instancia que el auto que resolvió el recurso de aclaración interpuesto por el recurrente, les fue notificado a las partes el día siete de febrero del año en curso, siendo esta fecha la de la última notificación, por lo que los quince días hábiles, incluido el de la notificación, para interponer la casación venció el día veintisiete del mismo mes de febrero, y el memorial que contiene el recurso de casación fue recibido por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia hasta el día veintiocho del citado mes de febrero, de donde resulta que fue presentado extemporáneamente. Es cierto, que el memorial que contiene el recurso de casación fue recibido por el Cuerpo de Seguridad del Organismo Judicial, a las dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos del día veintisiete del mismo mes de febrero, pero también lo es que ello de manera alguna interrumpió ni podía jurídicamente prorrogar el término para presentar el recurso a la Corte Suprema de Justicia o al Tribunal que
dictó la resolución impugnada, en horas hábiles, toda vez que los plazos y términos señalados en el Código Procesal Civil y Mercantil, a tenor de lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de dicho cuerpo legal, son perentorios e improrrogables y sólo podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles, antes de que principien éstos y sólo para realizar diligencias sin cuyo cumplimiento corre grave riesgo el ejercicio de un derecho, lo cual no ha ocurrido en este caso. Que por otra parte, cabe señalar que en todo recurso de casación deben cumplirse no sólo con los requisitos que le son inherentes y que se determinan en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino también con los requisitos de toda primera solicitud, señalados por el artículos 61 del citado Código, cuya omisión de alguno o algunos de ellos hacen inadmisible el recurso. En el presente caso, también procede rechazar de plano el recurso por haberse omitido en el mismo varios de los requisitos exigidos por la ley, cuales son: se omitió el requisito determinado por el inciso 1 del precitado artículo 61, relativo a la designación del juez o tribunal a quien se dirija el memorial, toda vez que en este caso se dirigió a los "honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia"; y se omitió la designación de la segunda instancia del juicio, necesario para cumplir con el requisito contenido en el inciso 1 del artículo 619 del mismo Código en referencia.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados: 27, 88, 628 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 1, 2 y 147 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las disposiciones legales citadas, rechaza de plano el recurso de casación interpuesto. Notifíquese; repóngase el papel empleado al del sello de ley; devuélvanse los antecedentes.Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante
mí: A. Prera.