04041991 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04041991 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
04/04/1991 - PENAL Recurso de casación interpuesto por RAMIRO BARRERA PADILLA.
DOCTRINA: No puede originarse Error de Hecho en la apreciación de la prueba, si la sentencia no hace afirmación alguna sobre hechos susceptibles de tergiversación, sino que se limita a integrar el juicio lógico que la llevó a la conclusión de culpabilidad y subsecuente responsabilidad.
Artículo analizado: 745 numeral VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RAMIRO BARRERA PADILLA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Retalhuleau, el quince de junio de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, se siguió en su contra.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, Lázaro Pineda Lara, como acusador particular; el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Retalhuleu, como acusador oficial; y la defensa corrió a cargo del abogado
Zury Manfredo Maldonado Hip. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formuló como hecho justiciable el que sigue: "Porque usted RAMIRO BARRERA PADILLA,
el día jueves nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, a las veinte horas (ocho de la noche), en el Parcelamiento La Máquina del municipio de San Andrés Villa Seca de este departamento, en compañía de Rubén Caravantes Navarro, portando usted en la mano derecha, el revólver calibre treinta y ocho largo, marca Smith & Weson, número de orden D novecientos sesenta y seis mil setecientos veinticinco y registro sesenta y dos mil quinientos sesenta y uno, llegó a un comedor donde el señor Lázaro Pineda Lara, se encontraba cenando, lugar donde usted intentó darle muerte al mencionado señor Pineda Lara, ya que con dicho revólver le hizo un disparo que se le acertó en el flanco derecho del abdomen; seguidamente usted hizo otro disparo el cual no hizo blanco en la persona del ofendido Pineda Lara sino que se hizo blanco en el vidrio delantero del Pick-Up, marca Chevrolet, color rojo, modelo mil novecientos sesenta y siete, propiedad del ofendido Pineda Lara, bala que destruyó totalmente el vidrio delantero y el trasero de dicho vehículo; luego usted salió huyendo para evitar ser capturado por el propio agraviado y al huir dejó tirado el revólver antes descrito, mismo que recogió y entregó a la Policía Nacional el señor Pineda Lara; cometiendo así usted un hecho reñido con la ley. Hecho que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado de la sentencia condenatoria apelada, la
confirmó con la adición de que decretó el comiso del arma de mérito. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera la Sala sentenciadora, que el fallo conocido en grado debe confirmarse en base a los siguientes razonamientos: a. Que la preexistencia del hecho delictivo investigado, consistente en las lesiones sufridas por Lázaro Pineda Lara por herida producida por proyectil de arma de fuego, quedó evidenciada en autos con los informes rendidos por el Médico Forense y el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Primera Instancia de ese departamento, en el vehículo tipo pick-up que "tripulaba el agraviado" el día de autos, pruebas a las que les confirió un "valor probatorio para ese fin por llenar los requisitos exigidos por la ley y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad".b. Que la culpabilidad y subsecuente responsabilidad del enjuiciado, en el hecho por el que se le abrió juicio penal, quedaron probadas con las declaraciones "contestes y uniformes" de los testigos presenciales, señores Abundio Ortega Carías, Héctor Adán Flores Ávila e Israel García Moscoso, testimonios a los que les confirió valor probatorio por llenar los requisitos exigidos por la ley y no haber sido objeto de tacha legal alguna, extremo que es corroborado con la confesión impropia del encartado de su indagatoria, en la que acepta "hechos que le perjudican tales como:" b.1 Que "si estuvo la fecha y hora de los sucesos el comedor o cafetería "Dalia Azul" ubicada en el entro del
Parcelamiento La Máquina del municipio de San Andrés Villa Seca de este departamento, lugar donde también se encontraba la víctima". b.2 Que en dicha oportunidad llego acompañado de Rubén Caravantes Navarro, "con quien después de recoger su dinero en la bodega que le realizó su empleado Luis Amancio López, se fueron directos a la cafetería ya relacionada con el propósito de cenar y TOMARSE UNOS TRAGOS DE LICOR, que en dicha cafetería se encontraba el ofendido Lázaro Pineda Lara en estado de ebriedad, armado con un revólver que portaba en la cintura haciéndose acompañar de cuatro hombres desconocidos". b.3 Que el ofendido golpeó con el revólver en la cabeza, a su acompañante Rubén Caravantes Navarro, "quedando tirado". b.4 Que el procesado se "le acercó y le dio un empellón habiendo caído al suelo, luego oyó varios disparos de arma de fuego, al oír dichos disparos salió de la Cafetería y se fue a refugiar a su bodega". b.5 Que cuando él llegó a la Cafetería, "el ofendido no se encontraba cenando sino libando licor, ya estaba ebrio y armado de un revólver, provocando escándalo, que al dirigirse al procesado pensó que iba a saludarlo, pero fue con intenciones de atacarlo y lo tiró al suelo, donde escuchó los disparos, sin saber quién efectuó los mismos, así en declaración mediante llamamiento especial, el procesado aceptó: que la fecha y hora de los sucesos al ingresa al comedor o cafetería el ofendido le había ofrecido comida y bebida, y a la
décima pregunta, del interrogatorio que dice: "Diga si es cierto que a las veinte horas del nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, usted ingresó al Comedor "Dalia Azul" situado en...porque tenía conocimiento que ahí se encontraba Lázaro Pineda Lara, CONTESTÓ: ES CIERTO, pero entré porque es una cantina". Se concluye sosteniendo que debe mantenerse el fallo condenatorio apelado. -IIIRECURSO DE CASACIÓN: El procesado interpuso recurso de casación, auxiliado por el abogado José Vidal Barillas Monzón. Invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "por error de hecho en la apreciación de la prueba", y como para este subcaso la ley no obliga citar leyes infringidas, por lo que se acogió al segundo párrafo del artículo 741 del cuerpo legal arriba citado, y argumentó: Que la Sala sentenciadora en el análisis de su fallo, cometió error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:
1. En las declaraciones testimoniales. de ABUNDIO ORTEGA CARÍAS, HÉCTOR ADÁN FLORES ÁVILA e ISRAEL GARCÍA MOSCOSO, medios de prueba que tienen la naturaleza del acto auténtico, y que el error señalado, consiste en la "tergiversación parcial de las mismas", declaraciones que se encuentran analizadas en el inciso "b)" del considerando del fallo recurrido, y que este error se cometió en el texto de sus
testimonios, pues en ninguna de las tres declaraciones se dice que el presentado haya intentado darle muerte al señor Lázaro Pineda Lara, lo que demuestra que "fueron tergiversadas por el Tribunal de Segunda Instancia, pues con ellas no se prueba"....la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del procesado", en el hecho delictivo que se le imputa, como lo asienta la sentencia impugnada. Y que la equivocación del Juzgador está "haber tergiversado lo declarado" por dichos testigos, "ya que ellos en ningún momento declararon que el presentado haya intentado darle muerte al señor Lázaro Pineda Lara ni que haya manifestado su intención homicida antes, en el momento o posteriormente al hecho investigado". Continúa exponiendo el recurrente, que estos actos auténticos no fueron desvirtuados por ningún medio de investigación ni de prueba durante la secuela del proceso; y que el error incidió en la sentencia impugnada, "porque sin esa tergiversación, la Sala Sentenciadora tendría que haber dictado una sentencia en la cual se me absolvía del delito de Homicidio en el Grado de Tentativa"
2. En su indagatoria, complementada con su declaración mediante llamamiento especial, medio de prueba que tiene naturaleza de acto auténtico; y que el error denunciado, consiste en la "tergiversación parcial de la misma". Declaraciones que fueron analizadas en el inciso "b)" del considerando de la sentencia impugnada.
Que este error se cometió en "el texto" de sus declaraciones, pues en ninguna de ellas confesó "que haya
tenido el propósito o intención de darle muerte al señor Lázaro Pineda Lara, lo que demuestra que fuerontergiversadas por el Tribunal Sentenciador, pues con ellas no se prueba "...la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del procesado Ramiro Barrera Padilla", en el hecho delictivo por el cual se le enjuició, como se asienta en la sentencia impugnada. Y que la evidente equivocación del juzgador, consiste en haber tergiversado lo declarado por él, ya que en ningún momento confesó "haber tenido o tener la intención de darle muerte al señor Lázaro Pineda Lara, ni que haya manifestado intención homicida antes, en el momento o posteriormente al hecho investigado" Continúa argumentando el recurrente, que este acto auténtico no fue desvirtuado por ningún medio de investigación ni de prueba durante la secuela del proceso; y que dicho error incidió en la sentencia impugnada "porque sin esa tergiversación, La Sala Sentencidora, tendría que haber dictado una sentencia en la cual se me absolvía del delito de Homicidio en el Grado de Tentativa". Rubro que el interponente tituló como Aspectos generales para poder dictar una sentencia de condena en un delito en el grado de Tentativa": Al respecto indica que el "Maestro Italiano Nicola Tramarino Dei Malatesta en su obra Lógica de las pruebas en Materia Criminal,...dice: "sólo la confesión puede ser prueba directa del elemento intencional. Fuera del casode la confesión, no se logra comprobar el elemento intencional sino por medio de pruebas indirectas,
pues se perciben casos distintos de la intención propiamente dicha y de esas se pasa a deducirla". Más adelante agrega que "La prueba especial de la intención, que es importante siempre, lo es más en materia de tentativa que de delito consumado, lo que se imputa en la tentativa es la voluntad que sobrepasa la acción y esa voluntad, para que sea imputable, debe haber sido dirigida explícitamente hacia el delito que se quiere imputar como tentativa. Si él solo es indeterminado, no se puede ya hablar de tentativa; habrá una acción no imputable, o bien existirá una acción por lo que es, y no por lo que puede ser; esto es, por lo que se produjo, pero no por lo que no pudo producirse". Continúa exponiendo el recurrente, que "como se podría probar el elemento intencional es un delito de homicidio en el grado de tentativa: teniendo un arma de fuego con los cartuchos útiles, disparados todos; mediante la existencia de antecedentes entre los sujetos del delito que hagan suponer el deseo de eliminar físicamente a uno; mediante la declaración de testigos que hubieren declarado que en el momento del hecho, o antes, el sujeto activo del delito hubiere manifestado el propósito de darle muerte a la otra persona; que el sujeto activo del delito, mediante algún documento hubiera reconocido ante otra u otras personas que lo que quería era dar muerte al sujeto pasivo del delito". Argumenta el recurrente que, para que exista este delito, según el tratadista Eugenio Cuello Calón, como
mínimo deben establecerse los siguientes elementos: "propósito de matar; practicar con tal intención todos los actos de ejecución que debieran producir el hecho original preconcebido; que se frustre por motivos ajenos a la voluntad puesta en acción para consumarlo". Concluye sosteniendo que debe casarse la sentencia impugnada y absolvérsele del delito que se le imputa. -IVALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, el recurrente, el Ministerio Público y el abogado auxiliante del recurso, Licenciado José Vial Barillas Monzón, solicitaron que se declare la procedencia del mismo. -VCONSIDERANDO: Denuncia el recurrente, que la Sala, al proferir sentencia, cometió los errores de hecho que quedaron indicados en la Sección III de este fallo.
Al respecto esta Cámara estima:
1. El interponente del recurso acusa error de hecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos Abundio Ortega Carías, Héctor Adán Flores Ávila e Israel García Moscoso, el que consiste -según indicaen su tergiversación parcial, porque dichos testigos "en ningún momento declararon que el presentado haya intentado darle muerte al señor Lázaro Pineda Lara, ni que haya manifestado su intención homicida antes, en el momento o posteriormente al hecho investigado", y que el tribunal sentenciador dio por probada su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en el hecho delictivo que se le imputa, con las declaraciones de los testigos mencionados.
2. El presentado atribuye asimismo a la Sala, el mismo error en la apreciación de su confesión, al reconocer
en su indagatoria, complementada con su declaración mediante llamamiento especial, hechos que le perjudican. Indica que la evidente equivocación del juzgador consiste en haber tergiversado lo declarado por él, ya que en ningún momento confesó "haber tenido o tener la intención de darle muerte al señor Lázaro Pineda Lara, ni que haya manifestado intención homicida antes, en el momento o posteriormente al hecho investigado", por lo que con dichas declaraciones no se prueba su culpabilidad y subsiguienteresponsabilidad, como lo dice la Sala en la sentencia impugnada, error -que a su juicioincide en ella, porque sin esa tergiversación hubiera dictado un fallo absolutorio.
3. En relación a los dos errores de hecho denunciados por el recurrente, esta Cámara, al realizar el examen comparativo que corresponde, considera, que la Sala, al estimar la prueba testimonial indicada, y la confesión impropia del procesado, no hace afirmación alguna sobre hechos declarados que impliquen su tergiversación; y, al considerar "que la culpabilidad y subsecuente responsabilidad, del enjuiciado, en el hecho por el que se le abrió juicio penal, quedaron probados con las declaraciones contestes y uniformes de los testigos", -lo que quedó corroborado con la confesion impropia del procesado; no hizo sino integrar el juicio lógico que la llevó a esa conclusión, de la que no pueden originarse los errores de hecho denunciados por el interponente.
Por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, y, como consecuencia, debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 244, 259, 745 numeral VIII, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a) y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado, leyes citadas y en b que preceptúan los artículos 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por RAMIRO BARRERA PADILLA. II) En consecuencia se le impone una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifiques y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante mi Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.