04041995 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 04041995 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
04/04/1995 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza Abogado defensor del procesado Juan Carlos Ovando Corzo, en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso penal que por el delito de Falsedad Material se tramitó en su contra.
DOCTRINA: Se violan las garantías constitucionales del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, cuando se omite hacer saber a las partes la forma en la cual se integra el Tribunal de Segunda Instancia con tres nuevos magistrados para dictar la sentencia, ante la inusual ausencia de todos sus titulares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso penal que por el delito de Falsedad Material se instauró en contra de Juan Carlos Ovando Corzo. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, figuran en el proceso como acusadoras particulares María Eduviges Ucelo Reyes de Del Cid y Perla Ruth Castellanos Ramos de Loukota habiéndose unificado la personería en esta última; oficialmente acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del propio recurrente.
I. HECHO JUSTICIABLE "Porque usted JUAN CARLOS OVANDO CORZO, fue detenido el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, en ocasión de haberse presentado voluntariamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción a prestar declaración indagatoria, por resolución dictada por ese Juzgado en esa misma fecha, por considerar que usted, valiéndose del cargo que desempeñaba como notificador segundo del Juzgado Quinto de Familia, en Perjuicio ajeno y para provecho suyo, y por la suma de quinientos quetzales procedió a crear y redactar la sentencia de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado Quinto de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio número doscientos ochenta -noventa y dos, a cargo del oficial y notificador tercero del referido juzgado, documento al cual para darle aparente validez y efectividad legal, procedió a falsificar las firmas de la Juez y Secretaria del Juzgado en mención, habiendo remitido luego, al Registrador Civil de esta ciudad capital, certificación de dicha sentencia con el objeto de que fuese anotado en el libro de matrimonios notariales para la cancelación de la partida de matrimonio, acto que ejecutó también, en perjuicio de la señora María Eduviges Ucelo Reyes y en beneficio del señor Ediodoro del Cid Estrada".
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, con las
modificaciones siguientes: a) La pena que le impuso al enjuiciado es de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; b) No le otorgó al beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta; c) Las responsabilidades Civiles a que está obligado el procesado las fijó en diez mil quetzales, las cuales deberá entregar a las ofendidas así: a Perla Ruth Castellanos de Loukota dos mil quetzales y a María Eduviges Ucelo Reyes la cantidad de ocho mil quetzales. Al analizar la prueba del proceso, el Tribunal estimó: que los hechos probados, que se enumeran a continuación, hacen que surja la prueba indirecta grave y precisa para constituir la plena prueba que un fallo de condena debe tener como fundamento: a) El informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, que determinó que las firmas que aparecen en la sentencia de la Juez y Secretaria del Tribunal, que constituye la preexistencia del delito, fueron suplantadas; b) Declaración del Abogado y Notario Eduardo Vicente Barrera Calderón que a pesar de que adolece de tacha parcial, sindica directamente al procesado, lo cual es valedero en relación a otros hechos o declaraciones para que converja a la formación de prueba indirecta; c) Declaración de Ediodoro del Cid Estrada Autor de la demanda de divorcio, quien manifestó que el procesado era su abogado y que él fue quien le formuló la demanda y posteriormente le dio certificación de la sentencia para la inscripción en el Registro Civil de Barberena; d) La declaración de María Eduviges Ucelo Reyes que reconoció al procesado
como la persona que le habló para divorciarse; y e) Las declaraciones de la Juez, Secretaria y demás oficialidad del Tribunal, corroboraron la prueba indirecta. Y la Sala arribó a la conclusión de que todos los hechos están íntimamente relacionados y hacen nacer la presunción de certeza jurídica de la verdad de quien es el culpable y responsable de los actos ilícitos que en el presente caso es el procesado. RECURSO DE CASACION El Abogado defensor Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza interpuso recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenida en el numeral VI del Artículo 746 del Código Procesal Penal, así: a) "Cuando la resolución se hubiere dictado por menor número de magistrados que él señaló por la ley, ..." Cita como infringidos los Artículos 12, 203, 204, 46 de la Constitución Política de la República; 8numeral 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 87 y 90 de la Ley del Organismo Judicial. El recurrente expone la tesis de que los Magistrados titulares de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en virtud de licencia concedida por la Corte Suprema de Justicia dejaron de asistir a sus labores a partir del siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, retornando a las mismas el ocho de octubre del mismo año; durante este tiempo fungieron en su lugar, el Magistrado Suplente José Felipe Licona Morel a quien entregó el cargo el Presidente de la Sala Cuarta de Apelaciones, haciéndose constar que éste
procedería a llamar a otros Magistrados suplentes para integrar el Tribunal Colegiado asimismo fungieron los Magistrados suplentes Carmen Yolanda Chavarría de Ponce y Manuel Arturo Aldana Ramírez, quienes no tomaron posición mediante acta, de los referidos cargos ni fueron llamados de conformidad con la ley para integrar el Tribunal que debía conocer del recurso de Apelación y que culminó con la sentencia recurrida. Continúa exponiendo el recurrente que los magistrados suplentes con tal actitud al suscribir la sentencia recurrida,como integrantes de un Tribunal Colegiado que no lo era, no sólo provocaron que se diera un acto nulo, sino que ello conlleva la comisión de hechos delictivos, y que se encuadra en un caso de quebrantamiento sustancial del procedimiento, pues dichos magistrados suplentes no estaban legitimados para conocer en el presente caso. CONSIDERANDO El Abogado Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza en su calidad de defensor del procesado Juan Carlos Ovando Corzo, ha interpuesto recurso de casación denunciando quebrantamiento sustancial del procedimiento argumentando que la sentencia impugnada fue dictada por menor número de magistrados que el requerido por la ley. Sin embargo, esta Corte al examinar la sentencia impugnada y sus respectivos antecedentes, constata que cuando la Sala profirió dicho fallo violó garantía constitucional contenido en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque en ningún momento hizo saber a las partes la forma en la cual se integraría con tres nuevos Magistrados para dictar la sentencia, ante la inusual ausencia
de todos sus titulares. En efecto, con tal modo de proceder la Sala infringió la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes sobre todo el de la parte condenada porque al no tener las mismas ninguna noticia sobre la nueva integración del Tribunal Colegiado, no tuvieron oportunidad de manifestar su conformidad o inconformidad sobre tal situación de hecho, y tampoco para plantar impedimentos, excusa o recusaciones de dicho funcionario. Es obvio que la Sala Sentenciadora igualmente desatendió lo preceptuado por el inciso h) del Artículo 88 de la Ley del Organismo Judicial que le manda a llamar al suplente que corresponda que en caso que por cualquier motivo quedare desintegrada y ello ocurrió porque tratándose de actuaciones y un proceso escrito, era imperativo que dictara la correspondiente resolución mandando a integrar el Tribunal con suplentes, la que por supuesto debió notificarse a las partes y al Ministerio Público antes de proferir su fallo. Consecuentemente, resulta imperativo declar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda Instancia de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, debiendo la Sala proceder a reponer los autos a la brevedad posible. Esta Corte, al tener conocimiento de oficio que el fallo fue dictado en forma indebida por los Magistrados José Felipe Licona Morel, Carmen Yolanda Chavarría de Ponce y Manuel Arturo Aldana Ramírez, les impone una multa de cien quetzales a cada uno de ellos, la que deberá hacer efectiva dentro de un plazo de cinco días de ser requeridos por la
Secretaría de la misma. LEYES APLICABLES Artículos 12, 203, de la Constitución Política de la República 1, 2, 20, 24, 29, 32, 103, 192, 193, 209, 244 y 749 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 547 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República); 1, 2, 3, 4, 5, 9, 16, 51, 57, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) La nulidad de lo actuado en el proceso que se instruye contra Juan Carlos Ovando Corzo a partir de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, quedando con valor todas las demás diligencias que no estén afectadas de nulidad; II) Manda que se reponga el proceso conforme a derecho a la brevedad posible. III) Impone una multa de cien quetzales a los Abogados José Felipe Licona Morel, Carmen Yolanda Chavarría de Ponce y Manuel Arturo Aldana Ramírez quienes pronunciaron la sentencia que hoy se anula, multa que deberá hacer efectiva en un plazo no mayor de cinco días de recibida la ejecutoria correspondiente o de notificados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.