04051976 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04051976 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
04/05/1976 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala Limitada, Vrs. Ministerio de Finanzas Publicas y Ministerio Público.
DOCTRINA: La exoneración de impuestos de importación sobre determinados artículos, convenida en virtud de contrato celebrado con el Gobierno de la República, no implica exoneración del impuesto de consumo sobre los OM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, cuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis.
Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Ramón García Strany, actuando como Mandatario Judicial Especial de la "Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada" (BANDEGUA), contra la sentencia dictada el doce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso interpuesto por la empresa indicada contra la resolución número once mil ciento cuarenta y siete, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.
DEL OBJETO DEL PROCESO: La Empresa de referencia demandó la revocación de la resolución indicada y que se declarase: Que la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (BANDEGUA), por los contratos celebrados por su cedente, la United Fruit Company, ahora United Brands Company, con el Gobierno de la República, especialmente por lo convenido en la cláusula sexta del contrato suscrito el diez de diciembre de mil
novecientos cincuenta y seis, no está afecta al pago del impuesto de consumo sobre combustibles y, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones impositivas contenidas en el Decreto-Ley 58. Que se ordene al agente retenedor fiscal ("Refinería Petrolera de Guatemala California, Inc."), que se suspendan las retenciones que por impuesto de consumo le hace cuando la "Compañía Distribuidora Guatemalteca Shell", le vende el combustible, aceite diesel y que se ordene a las autoridades fiscales, que previa la liquidación correspondiente, se le devuelvan las sumas que en concepto de pago de impuesto sobre consumo de combustible diesel, que indebidamente se le han retenido, desde el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, fecha de la vigencia del Decreto 96-73 del Congreso de la República, hasta la fecha en que se encuentre el fallo firma. El Ministro de Finanzas Públicas, contestó negativamente la demanda y pidió declarar sin lugar el recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada. En rebeldía del Ministerio Público, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.
DE LA PRUEBA: Por la parte recurrente se tuvo como prueba: El expediente administrativo seguido ante el Ministerio de Finanzas Públicas; certificación expedida por el Contador Vicente González; fotocopia de la nota dirigida por la "Compañía Distribuidora Guatemalteca Shell", a la compañía recurrente, indicando que a partir de la publicación de la ley respectiva, los productos de petróleo y derivados, se facturarían al precio completo; fotocopia legalizada de la publicación en el Diario
Oficial "El Guatemalteco", del Decreto 1137 del Congreso de la República, que aprueba el contrato celebrado entre la United Fruit Company y el Gobierno de la República, el diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y el Acuerdo Gubernativo que aprueba dicho contrato; fotocopia legalizada del Acuerdo Gubernativo, mediante el cual se otorga consentimiento para que United Brands Company, pueda ceder sus bienes, derechos y obligaciones a "Del Monte Corporation", o a una compañía subsidiaria; fotocopia de la escritura pública número setenta de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y dos, ante el Notario Jorge Skinner Klée, en la que consta que la United Brands Company, cedió y traspasó a la "Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada", todos sus bienes, derechos, obligaciones y acciones; fotocopia del Acuerdo Gubernativo de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos; fotocopia de la escritura pública número ciento cuarenta y nueve, autorizada el cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos, por el Notario Víctor Manuel Ferrigno García; escrito presentado al Ministerio de Finanzas Públicas, el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro, solicitando la exoneración de impuestos que gravan el consumo para treinta y cinco mil barriles de aceite diesel que la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, necesitaba durante el primer semestre de mil novecientos setenta y cuatro; resolución número cero tres mil trescientos treinta y uno, emitida el veintidós de marzo del mismo
año, por el Ministerio de Finanzas Públicas; escrito presentado por la Compañía mencionada el dieciséis de abril del mismo año, interponiendo recurso de reposición contra la resolución indicada; fotocopia legalizada de la resolución número once mil ciento cuarenta y siete, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro y su notificación a la entidad recurrente; fotocopialegalizada de la página del Diario de Centro América, que contiene la publicación del Decreto número 96-73 del Congreso de la República y el Reglamento del indicado Decreto, contenido en Acuerdo Gubernativo de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres; fotocopia legalizada de las páginas del tomo ochenta y dos de la Recopilación de Leyes, donde aparece el Decreto-Ley 58. Por parte del Ministerio de Finanzas Públicas: el expediente administrativo en el que se dictó la resolución recurrida. El Ministerio Público no aportó pruebas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Consideró el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que con la documentación acompañada, que a su vez se tuvo como prueba de la parte recurrente, consistente en fotocopias debidamente autenticadas de los Diarios Oficiales, donde aparecen los contratos celebrados entre la Empresa United Fruit Company y el Gobierno de la República, de la escritura de traspaso a su favor de todos los derechos adquiridos por dicha empresa, de su propia escritura constitutiva autorizada por el Notario Víctor Manuel Ferrigno García, el cuatro
de diciembre de mil novecientos setenta y dos, así como el expediente administrativo seguido en el Ministerio de Finanzas Públicas, donde consta la resolución recurrida y, además, con las leyes aplicables al caso y que mencionó el representante de la empresa recurrente, se establece que la United Fruit Company, celebró con el Gobierno de la República, los contratos de siete de noviembre de mil novecientos veinticuatro, tres de marzo de mil novecientos treinta y seis y diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis que la "Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada", es cesionaria de todos los derechos y obligaciones que correspondían a la United Fruit Company; y que en el último de los contratos mencionados, se convino en la cláusula sexta, que la empresa gozaría de exoneración en cuanto a los artículos que importara comprendidos en los Decretos: Gubernativo 1765, 887 del Congreso y 315 del Presidente de la República; pero que es de observar que de los puntos anteriores se deduce que lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 96-73 del Congreso, no es aplicable en favor de la Compañía recurrente en lo que respecta a concederle la exoneración del pago de los impuestos de consumo sobre productos derivados del petróleo, como el aceite diesel, pero no por las razones que consideró el Ministerio de Finanzas Públicas, al estimar que sólo exceptuaban de dichos impuestos, a las personas jurídicas que se dedicaran a la construcción de obras públicas, sino que por las razones siguientes: A) en la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas
Públicas, motivo del recurso, se hace referencia al Decreto 96-73 del Congreso de la República, tomándolo como fundamento legal de la misma, pero se le dio una interpretación equivocada cuando se estima que: "los derechos de que es cesionaria la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, no pueden tomarse como de los mencionados en el artículo segundo del citado Decreto, por cuanto éste sólo se refiere expresamente a los contratos de construcción de obras públicas", equivocación que se nota simplemente de la solo lectura del citado artículo, en relación a la excepción al pago del impuesto sobre consumo de derivados del petróleo que en lo conducente dice: "Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo que antecede, las personas naturales o jurídicas que mediante tratados, convenios o contratos, para la construcción de obras públicas, han gozado de franquicia importadora respecto a tales productos", contenido de la ley que no concuerda con la apreciación ministerial, ya que el signo", "(coma) y la conjunción disyuntiva "o" que aparta la palabra "convenio", de la frase que le sigue, le dan sentido claro al concepto y que se deduce que el "convenio" es aparte de los contratos para la construcción de obras públicas que también es de tomar en cuenta que el mismo artículo 2o. del Decreto citado, estipula que la exoneración se hará únicamente "en la forma y extensión que señalen los instrumentos respectivos" y que es indudable que en el contrato celebrado por la United Fruit Company, con el Gobierno de la República (del que es cesionaria la recurrente), se
convino en cuanto a exoneración de combustible, pero absolutamente nada respecto a exoneración de impuestos sobre el consumo de los derivados del petróleo y de ahí que el citado artículo 29, en que se fundamenta la resolución recurrida, no puede beneficiar a la Empresa Bananera (BANDEGUA) B) que de conformidad con la cláusula sexta del contrato celebrado entre la United Fruit Company y el Gobierno de Guatemala, el diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, la Compañía gozaría de la exoneración de los derechos de importación para artículos destinados a la construcción y operación de hospitales y dispensarios, abastecimientos de agua potable, de escuelas y plantas eléctricas, etc., prerrogativa que asimismo corresponde a la Empresa recurrente como cesionaria de aquella, según el contrato de traspaso de esos derechos, como consta en la escritura pública autorizada por el Notario Jorge Skinner Klée, el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y dos, en cuyo instrumento aparece la cedente con el nombre de United Brands Company, por haberse autorizado previamente dicho cambio de nombre por Acuerdo Gubernativo de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno; C) que esa exoneración de derechos de importación debe contraerse sólo a los artículos a que se refieren los Decretos Gubernativos 1765, 887 del Congreso y 315 del Presidente de la República, para uso de la agricultura y para los demás a que se contrae la cláusula sexta del contrato mencionado en el punto anterior, entre los cuales no se incluyen
impuestos sobre los derivados del petróleo (aceite, diesel), lo que no se modifica por la emisión de decretos posteriores, a no ser que en los mismos se estipularan nuevas exoneraciones en -beneficio de la empresa recurrente; D) que otra disposición legal en que se basa el representante de la empresa y estima suficiente para justificar la exoneración que solicitó, es el Decreto-Ley 58, con lo que el Tribunal no está de acuerdo, porque este decreto creó un nuevo impuesto sobre consumo de los productos derivados del petróleo que entró en vigor el catorce de julio de mil novecientos sesenta y tres, es decir, mucho tiempo después de la celebración del contrato entre la United Fruit Company y el Gobierno en mil novecientos cincuenta y seis, de lo cual deduce el Tribunal que este impuesto no puede comprenderse dentro de las exoneraciones quecontiene la citada cláusula sexta del contrato de referencia; y luego, que en la citada cláusula se convino entre las partes que gozarían de exoneración de derechos de importación, los artículos que la compañía importara para las obras que se especifican en la misma, pero bajo la condición expresa de que tales productos no se produzcan en el país en las cantidades requeridas, por cuya razón, aún queriendo hacer extensiva dicha exoneración a productos derivados del petróleo, no podría beneficiarle el Decreto-Ley 58, porque precisamente, éste creó el impuesto sobre consumo, debido al desarrollo de la industria de transformación de petróleo en el territorio nacional, lo que hizo adoptar una política tributaria adecuada de la industria nacional contra la competencia extranjera, tal como reza el considerando de dicho decreto. Con
base en las consideraciones anteriores el Tribunal declaró sin lugar el recurso Contencioso-Administrativo y confirmó la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas que lo motivó.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: La Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (BANDEGUA), por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, contra el fallo del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, por los casos de procedencia contenidos en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código
Procesal Civil y Mercantil. Afirma "que el Tribunal deliberadamente se equivocó totalmente", al valorizar el contrato que analizó en el fallo y no aplicó las leyes concernientes a la estimativa probatoria, o sea el contrato celebrado entre la United Fruit Company (ahora United Brands Company) y el Gobierno de la República, el diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, aprobado por el Decreto 1137 del Congreso de la República. Alega que si los magistrados se hubieran tomado la molestia de estudiar detenidamente la cláusula sexta del contrato, no se hubieran equivocado al valorizar y analizar el contenido de la misma, omitiendo así la aplicación correcta de las leyes concernientes a la estimativa probatoria. Que dicha cláusula establece en su parte conducente, lo siguiente: "El arancel de aduanas Decreto Gubernativo 1765 (posteriormente derogado y sustituido por el Decreto 1269 del Congreso, el Decreto 887 del Congreso y el Decreto 315, emitido por el Presidente de la
República.... determinan los artículos que se pueden importar al país, sin pago alguno de derechos para cualquier uso en la agricultura. Durante la vigencia de este convenio, la Compañía no pagará derechos de importación sobre los artículos especificados en dichos decretos. Gozarán de iguales exoneraciones los artículos que la Compañía importe para la construcción y operación de hospitales y dispensarios, abastecimiento de agua potable, de escualas y de plantas eléctricas, de obras de drenaje, riego y combate de enfermedades agrícolas. "Que, efectivamente, para toda la operación agrícola de su representada y demás actividades colaterales, le es indispensable el uso masivo de grandes cantidades de combustible para el movimiento de la maquinaria indispensable; que de ello se infiere que todos los productos derivados del petróleo necesarios para la operación de las actividades agrícolas de su representada, implícitamente se encuentran exonerados del pago de derechos de importación al tenor de la cláusula indicada. Que de ahí que conforme al artículo 2o. del Decreto 96-73 del Congreso, su representada se encuentra dentro de la excepción contenida en el mismo, puesto que la afecta la supresión de la exoneración del impuesto de consumo a que se refiere el propio decreto, puesto que desde la fecha en que se firmó el contrato de referencia, goza de la exoneración de impuestos, sea de consumo o de cualquier otra índole sobre productos derivados de petróleo, mediante convenio legítimo sancionado por el Dto. 1137 del Congreso, gozando franquicia de importación de tales productos. Que de lo expuesto se deduce que el Tribunal se equivocó al
valorizar el contrato relacionado del que es cesionaria la recurrente, especialmente la cláusula sexta del mismo y omitió o mejor dicho, no aplicó las disposiciones relativas a la estimativa probatoria determinadas en el artículo 186 del Decreto-Ley 107, al analizar el citado contrato en su cláusula sexta, negándole el valor que le asigna la ley en todos sus alcances, todo lo cual lo afirma dentro del acápite de "error de derecho en la apreciación de la prueba". Al referirse a la violación de las leyes aplicables aduce que la sentencia infringe las siguientes leyes: I) El artículo 2o. del Decreto 96-73 del Congreso de la República, por cuanto que de conformidad con la cláusula sexta del contrato relacionado, se establece en forma clara y sin lugar a dudas, los artículos que la misma puede importar al país, sin pago alguno de derechos para cualquier uso en la agricultura y entre ellos el aceite combustible diesel. Que en tal circunstancia, la supresión de las exoneraciones que graven los productos derivados de petróleo que preceptúa el artículo 19 del Decreto 9673 del Congreso, no puede afectar en forma alguna a su representada, puesto que de conformidad con los preceptos legales que contiene el artículo 2o. del decreto precitado, queda exceptuada expresamente de lo dispuesto en el artículo 1o., cuando dice: "las exoneraciones concedidas a personas naturales o jurídicas que mediante tratados, CONVENIOS (el caso de mi representada) o por contratos para la construcción de obras públicas, HAN GOZADO DE FRANQUICIA DE IMPORTACIÓN RESPECTO A TALES PRODUCTOS (los derivados de
petróleo)". Que su representada ha gozado de franquicia de importación de productos combustibles derivados de petróleo para uso exclusivo de sus actividades de agricultura conforme la cláusula sexta del contrato antes expresado y por tal razón, se encuentra legalmente enmarcada dentro del caso de excepción contemplado en el artículo 2o. del Decreto 96-73 del Congreso de la República y por extensión, NO AFECTA al pago de ningún impuesto de consumo determinado por el Decreto Ley 58. II ) Que también el Tribunal violó en forma ostensible el artículo 1593 del Código civil, por cuanto que el contrato celebrado entre la United Fruit Company y el Gobierno de la República, no deja lugar a dudas en su cláusula sexta que la intención de las partes contratantes es de una meridiana claridad en el sentido de haber convenido en que "el Arancel de Aduanas (Decreto 1765), modificado y derogado posteriormente por el Decreto 1269 del Congreso, el Decreto 887 del mismo Congreso de la República y el Decreto 315 del Presidente de la RepúblicaDETERMINAN los artículos que se pueden importar al país sin pago alguno de derechos para cualquier uso en la agricultura, durante la vigencia de este contrato (el cual vencerá de conformidad con la cláusula tercera del mismo, el día seis de junio de mil novecientos ochenta y uno). La Compañía no pagará derechos de importación sobre los artículos especificados en dichos decretos". Que el Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Gubernativo l765 determinaba en la partida arancelaria "número 335-1-O-31J que los aceites
combustibles medianos para motores de combustión interna (diesel y semidiesel), se podían importar LIBRES. Que al ser modificado el indicado arancel por el Decreto 1269 del Congreso, la referida importación del aceite combustible diesel se conservó libre mediante partida arancelaria "número 313-03-00" y aunque el Decreto-Ley 58 en su artículo 169, reformó la antecitada partida arancelaria gravando el aceite diésel con un impuesto sobre consumo, dicho impuesto no afectaba a su representada, precisamente por lo convenido en la cláusula sexta del tantas veces indicado contrato que en consecuencia, estando claros los términos o conceptos del contrato y no dejando ningún lugar a duda sobre la intención de las partes, el Tribunal estaba obligado a proferir su fallo conforme el artículo 1593 del Código Civil y, al ignorarlo y resolver contra su contenido, lo ha violado en toda su extensión. III) Cita también como violado el artículo 176 inciso 11 del Decreto 1762 del Congreso. Indica que las condiciones de validez, las formas, los efectos y los modos de prueba de un contrato, vienen regula dos por la ley vigente al tiempo en que se celebró. Que cuando se suscribió el contrato citado, se entiende que las partes tomaron el contenido de la ley vigente a su celebración, adaptándola implícitamente, lo cual se deduce de que no la hayan desechado de modo expreso. Que la ley antigua forma parte del contrato y se aplican aun cuando se encuentre ya derogada por una nueva ley. Que al negociarse y suscribirse el contrato expresamente se incorporaron al mismo las disposiciones
legales exonerativas contenidas en el Arancel de Aduanas (Decreto Gab. 1765), el que posteriormente fue modificado por "Decreto 1269 del mismo Congreso de la República" y el que a su vez fue modificado parcialmente por el artículo 69 del Decreto-Ley 58, en cuanto a la imposición de un impuesto de consumo por galón de aceite combustible diesel. Que dicho impuesto no puede afectar a su representada, puesto que las disposiciones de la cláusula sexta del contrato, la exoneran del mismo y de los impuestos de importación y de los de cualquiera otra índole para todos aquellos artículos destinados a la construcción, operación y demás uses en sus actividades agrícolas determinados por las leyes vigentes en la época de su celebración, las cuales se entiende incorporadas al mismo. Que tales disposiciones son claras y específicas al exonerar de todo impuesto a su representada (tanto de importación, como de consumo), durante la vigencia del tantas veces expresado contrato. Que el Tribunal estaba en la obligación de proferir su resolución conforme el inciso 11 del artículo 176 del Dto. 1762 del Congreso y al ignorarlo y resolver manifiestamente contra su contenido, lo ha violado en forma evidente. Termina solicitando que se caso la sentencia impugnada, se declara con lugar el recurso ContenciosoAdministrativo y se revoque la resoluión que lo motivó. Efectuada la vista, precede resolver. CONSIDERACIONES I El recurrente hace consistir el error de derecho en la apreciación de la prueba, en que el Tribunal se equivocó
al valorizar y analizar el contenido de la cláusula sexta del contrato celebrado el diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, entre la United Fruit Company y el Gobierno de la República, aprobado por el Decreto 1137 del Congreso de la República; y afirma que conforme a tal cláusula la empresa que representa "goza de la exoneración de impuestos sea de consumo o de cualquier otra índole sobre los productos derivados de petróleo mediante CONVENIO legítimo sancionado por ley de la República. "De la lectura de la Cláusula sexta indicada, se llega a la conclusión de que ésta se refiere exclusivamente a derechos de importación y no a impuestos sobre consumo. En efecto, la susodicha cláusula establece que los Decretos Gubernativo 1765, 887 del Congreso de la República y 315 del Presidente de la República, determinan los artículos que se pueden importar al país sin pago alguno de derechos, los cuales no pagarán derechos de importación durante la vigencia del convenio y que gozarán de igual exoneración los que la Compañía importe para fines especificados en la cláusula, siempre que no se produzcan en el país en las cantidades requeridas por la Compañía, de manera que ella pueda adquirirlos en igualdad de condiciones, inclusive calidad y precio. Ahora bien, la solicitud inicial de la empresa recurrente que motivó el proceso que se examina, se refiere exclusivamente a la exoneración de impuestos que gravarán el consumo de los productos derivados del petróleo durante el primer semestre de mil novecientos setenta y cuatro, estimados en treinta y cinco mil
barriles de aceite diesel, la cual fue resuelta sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, porque "conforme a sus contratos únicamente tiene derecho a exoneración del impuesto de importación de combustibles". De modo que el Tribunal sentenciador no incurrió en el error de derecho apuntado por la recurrente, ya que no estando comprendida en la cláusula contractual indicada, la exoneración solicitada, no le era dable al Tribunal sino aplicarla en su estricto sentido, confirman do la denegatoria de la petición. II En lo que atañe a la violación del artículo 20 del Decreto 96-73 del Congreso de la República, que la hace consistir la recurrente en que está comprendida entre las excepciones, e incluida entre las personas jurídicas que mediante convenio han gozado de franquicia de importación de productos derivados de petróleo, cabeadvertir: En virtud del artículo 10 del expresado decreto "se suprimen todas las exoneraciones vigentes del impuesto que grave el consumo de tales productos (derivados del petróleo), establecido por Decreto-Ley 58". Pero como no consta en autos, ni en los decretos y contratos citados en este proceso, que la empresa recurrente haya estado o está exonerada del impuesto que grave el consumo de los productos indicados, obviamente no le es aplicable la disposición legal citada como infringida. III Resulta, asimismo, inocua la cita que se hace del artículo 1593 del Código Civil como infringido, ya que precisamente, por ser claro el contenido de la cláusula sexta del contrato identificado en el párrafo primero de estas consideraciones y no dejar lugar a duda sobre que la intención de las partes (United Fruit Company y
Gobierno de la República), fue la de exonerar a la primera de los impuestos de importación de ciertos artículos y no de los impuestos de consumo, el Tribunal no violó, sino por el contrario, aplicó debidamente el artículo 1593 del Código Civil, al estarse al sentido literal de las palabras contenidas en la cláusula sexta del referido contrato. IV La tesis de la recurrente para sostener que el Tribunal infringió el artículo 176 inciso 11 del Decreto 1762 del Congreso de la República, carece de toda sustentación legal, ya que afirma que la referida cláusula sexta del contrato antes mencionado exonera a la recurrente como cesionaria, de los impuestos de importación y de cualquier otra índole (tanto de importación como de consumo); lo cual si bien es efectivo en cuanto a los impuestos de importación para ciertos artículos y bajo ciertas condiciones, no lo es en cuanto a los impuestos de consumo, por lo que su argumentación resulta inadecuada y totalmente ajena a la supuesta violación del artículo señalado como infringido. De las consideraciones anteriores se concluye que el recurso de casación por los motivos invocados por la recurrente, resulta improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 619, 620, 621, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 173 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al
recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de trescientos quetzales que dentro de cinco días enterará en la Tesorería del Organismo Judicial y para el caso de insolvencia conmutará con treinta días de prisión. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.- Aycinena Salazar. Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.- Ante mi: M Álvarez Lobos.