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04051982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04051982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

04/05/1982 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Salomón Mishaan Nessin en su calidad de Gerente Administrador de la Sociedad "Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada", contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el siete de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio ordinario que dicha sociedad siguiera contra "Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima" en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil.

DOCTRINA: a) La negativa del Tribunal al conceder valor probatorio a las declaraciones testimoniales que se aprecian interesadas, no constituye error de hecho. b) Es irrelevante el error de hecho que se hace consistir en la omisión valorativa de documentos, si éstos son insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, GUATEMALA, cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Salomón Mishaan Nessin en su calidad de Gerente Administrador de la entidad "Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada" de nombre comercial "Tamara", contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el siete de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio ordinario que dicha sociedad siguiera a "Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima" en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil.

ANTECEDENTES: El representante de la sociedad actora expone en su demanda, que el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y siete fue cerrada la fábrica Tamara propiedad de su representada y como consecuencia, paralizada en la totalidad de sus actividades, lo que fue motivado por la falta de pago a sus trabajadores que tipificó un despido indirecto y por la suspensión del servicio de energía eléctrica por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por falta de pago de sus cuotas. A esos extremos se llegó por la intervención judicial decretada en el juicio ejecutivo número seiscientos veintitrés guión setenta y siete, notificador segundo, que le siguiera en el Tribunal, Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, la que no sólo solicitó la medida, sino también propuso como interventora a Marta Julia Sandoval Coronado, quien no obstante disponer en el desempeño de su cargo con suficientes fondos no cumplió con las obligaciones de la empresa intervenida, lo que produjo como es lógico, el cierre de la misma y que sus acreedores, en especial el de mayor cuantía que lo era el Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, temieran por sus intereses y procedieran a rematar la maquinaria industrial y las instalaciones de la fábrica, con lo cual la empresa desapareció y se le ocasionaron daños y perjuicios en su patrimonio que detalla así: a) reclamo de los trabajadores que se dieron por despedidos por falta de pago, cien mil quetzales; b) pasivo de la sociedad, un

millón trescientos veintidós mil setecientos cuarenta y tres quetzales con un centavo; c) utilidades dejadas de percibir, un millón doscientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y dos quetzales; d) daños que sufrió el activo de la empresa, un millón cuatrocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta y nueve quetzales con tres centavos; e) valor de los terrenos y construcciones perdidos, dos millones sesenta mil quetzales todo lo cual hace un gran total de seis millones doscientos tres mil seiscientos cuarenta y cuatro quetzales. Citó los fundamentos de derecho de su demanda, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y pidió que al dictarse sentencia se acojan sus pretensiones y se condene a la sociedad demandada al pago de la suma indicada y al de las costas procesales. Guillermo Alfonso Rodríguez Serrano en su calidad de mandatario judicial de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, a la que abrevió con el nombre de FIGSA, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: "inexistencia de responsabilidad de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, para responder de los supuestos daños que se le demandan"; "falta de fundamentación jurídica de la demanda presentada por Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada contra Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima" y "falta de vinculación jurídica entre Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada y Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima". Expuso: FIGSA en virtud de contrato contenido en

escritura pública que con el número cuarenta y cinco autorizó en esta ciudad el notario Julio Enrique Roca y Roca el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco, le concedió a Tamara un crédito a mutuo por la cantidad, condiciones y estipulaciones especificadas en tal instrumento público; como ésta última faltó al cumplimiento de las obligaciones, la acreedora se vio en la necesidad de tener que acudir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil a demandarla en juicio ejecutivo número seiscientos veintitrés guión setenta y siete, notificador segundo, en el que por embargo recaído en los bienes de la actora, se nombró interventora a Marta Julia Sandoval Coronado, quien actuó como auxiliar del Tribunal. En la cláusula décimo segunda de la referida escritura se estipuló: "La deudora releva a Financiera de la obligación de prestar fianzas en todos los casos en que así lo exija dentro del procedimiento ejecutivo, así como a los depositarios interventores que llegaren a nombrarse relevando a Financiera de cualquier responsabilidad respecto a la actuación de losmismos". Independientemente de si existe o no responsabilidad alguna por parte de la depositaria interventora que actuó dentro del juicio ejecutivo, Tamara debió de respetar lo por ella pactado en la escritura pública de mérito, ya que relevó a FIGSA de cualquier responsabilidad respecto a la actuación de depositarios o interventores que se nombraran, por lo que no existe responsabilidad de ésta para responder de cualquier daño o perjuicio que se le pudiera haber ocasionado con el desempeño del cargo por la

depositaria interventora y por ende, procede la excepción perentoria que identificó en primer lugar. Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima en ninguna forma solicitó u obtuvo ninguna clase de medida de garantía y la providencia cautelar de la que queda responsable el que la pidió, sino lo que hizo por el procedimiento correspondiente, fue demandar el cumplimiento de una obligación adquirida por Tamara a su favor, por haber dejado de cumplir o pagar en su oportunidad la cantidad que en concepto de mutuo le entregara y como consecuencia lógica, dentro del juicio ejecutivo pidió el embargo e intervención de bienes de la deudora y el Tribunal, previa calificación del título que acompañó, decretó ese embargo e intervención; por consiguiente, es procedente la excepción perentoria interpuesta en segundo plano. Ahora bien, si Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima fue relevada de cualquier responsabilidad en cuanto a la actuación de depositarios o interventores en forma expresa por Tamara y si no fue un embargo precautorio lo que pidió del Tribunal, sino lo que ejercitó fue un legítimo derecho derivado del incumplimiento de una obligación contractual, en juicio ejecutivo, para que se le hiciera efectiva la suma de ciento cincuenta mil quetzales, intereses y costas y por otra parte, si la interventora rindió cuentas en su oportunidad las que fueron aprobadas, no existe responsabilidad ni vinculación algunas entre Tamara y FIGSA para que ésta deba responder de supuestos daños y perjuicios que se hubieran causado a aquélla. Además de las excepciones interpuestas, deja constancia también que los hechos expuestos por Tamara en su demanda,

son falsos algunos y otros inexistentes. En efecto, no es cierto que por haberse paralizado la fábrica en sus actividades hubiera ocurrido el despido indirecto de sus trabajadores por falta de pago, pues esa situación venía ocurriendo desde varios meses atrás, lo que prueba la adjudicación mil doscientos noventa del diecinueve de julio de mil novecientos setenta y siete, de la Inspección General de Trabajo, o sea, diez días antes de que la depositaria interventora tomara posesión de su cargo; adjudicación por la que los trabajadores solicitaron la intervención de las autoridades de trabajo para buscar la solución al problema de sus salarios atrasados de la semana comprendida del ocho al catorce de dicho mes de julio y afirma que desde el diecisiete de mayo de ese año, se les había venido atrasando el pago de sus salarios, que ya se le han hecho prevenciones similares y que han tenido suficiente paciencia con la empresa. En la misma acta el inspector actuante deja asentado que "a solicitud de los trabajadores presentes, previa visita ocular a las instalaciones de la empresa, se pudo establecer que toda la maquinaria permanece inactiva". En el documento expedido por la Empresa Eléctrica, se anota que en la lectura del contador del ocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, se constató un consumo indudablemente del mes anterior por valor de trescientos treinta y seis quetzales con setenta y cuatro centavos y que a la misma fecha había un saldo acumulado de ochocientos noventa y tres quetzales con veintinueve centavos, que correspondían a dos

meses anteriores, o lo que es lo mismo, que en los últimos tres meses Tamara ni siquiera su consumo de energía eléctrica había podido pagar, teniendo un saldo total acumulado de mil doscientos treinta quetzales con tres centavos. En esas circunstancias, ¿Cómo iba a poder efectuar pagos la interventora nombrada, cuando ella a los cinco días de su gestión, el cuatro de agosto de mil novecientos setenta y siete, informaba al juez que la había nombrado, que no recibió ni un centavo para continuar la marcha de la empresa? A la fecha de la intervención Tamara tenía obligaciones incumplidas por más de un millón de quetzales y se habían planteado en su contra no menos de diez ejecuciones; que cuando tal intervención se decidió, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil, había decretado a su vez la intervención de la misma empresa en proceso ejecutivo planteado por Química Hoescht de Guatemala, Sociedad Anónima. Que relevante es el hecho que el representante del Almacén El Castillo, uno de los acreedores de Tamara, al plantear su ejecución dijo que ésta pasaba por una situación económica difícil. Se concluye entonces, que no fue precisamente la intervención el origen y el factor determinante de que cayeran encima todos los acreedores de Tamara, pues los mismos ya habían empezado a caer. Es falso también que se hayan causado los daños y perjuicios reclamados, ya que el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete la interventora entregó su cargo y todo le fue recibido de conformidad por el representante de Tamara; y lo es

también, que haya habido incumplimiento de ésta, toda vez que a la fecha en que tomó posesión, había no menos de veinte obligaciones incumplidas con sus respectivas ejecuciones. Tampoco es cierto que se hayan perjudicado negocios, como el de Salomón Mishaan o de Cuentas en Participación, porque éste sólo arrojó pérdidas, razón por la cual la partícipe Trajes Americanos, Sociedad Anónima, hubo de darlo por terminado dentro de los dos años de su celebración, término que se fijó como prueba en el contrato correspondiente. Respecto a la capacidad económica de la empresa, la propia interventora a los cuatro días de haber recibido el cargo puso en conocimiento del juez de los autos, la desastrosa situación por la que atravesaba Tamara y por ello planteó la posibilidad de cerrar el negocio. Del contenido de este memorial se dio cuenta la empresa intervenida porque fiscalizaba las operaciones de la intervención y no puso objeción alguna; y en cuanto al valor que se asigna en la demanda a los bienes de la deudora, indudablemente no es real, puesto que en la copia simple de la escritura pública quinientos setenta y seis autorizada el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco por el Notario Rafael Antonio Cuestas Morales, se indica que el avalúo de los bienes de Tamara es como sigue: bienes muebles, quinientos treinta y seis mil cincuenta y cuatro quetzales exactos; bienes inmuebles, ciento ochenta y siete mil trescientos quetzales exactos; total, setecientos trece

mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales. Es significativo traer a cuenta, que siendo ese el avalúo de los bienes, la entidad tenía un pasivo de un millón trescientos veintidós mil setecientos cincuenta y tres quetzales exactos, que sobrepasaba en más de medio millón a su activo. Finalmente es de observar que Tamara seconstituyó el ocho de abril de mil novecientos cincuenta y dos, con un capital de diez mil quetzales y el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, veinte años después, se incrementó su capital a cuarenta mil quetzales, y si a ese paso se desarrollaron sus actividades, ¿Cómo es posible que tres años más adelante, el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete, sus ganancias, utilidades, activos y los daños y perjuicios pretendidos por una intervención, se eleven a la fantástica suma de seis millones doscientos tres mil seiscientos cuarenta y cuatro quetzales con cuatro centavos? Citó los fundamentos de derecho de su oposición, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declaren con lugar las excepciones perentorias que interpuso y sin lugar la demanda instaurada en contra de su representada.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: La parte actora aportó las siguientes: A) fotocopia de la patente de comercio de la sociedad "Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada"; B) ocho actas suscritas por el notario Ramiro Manuel Rivadeneira Flores, en las que se hacen constar diversos hechos de interés para la entidad demandante; C) fotocopia de la

adjudicación número mil cuatrocientos setenta y cuatro de la Inspección General de Trabajo, sobre la intervención de dicha dependencia para lograr el pago de los salarios de los trabajadores de la empresa Tamara; D) fotocopia del oficio que le remitiera la Empresa Eléctrica de Guatemala, por el que se le comunica la suspensión del servicio eléctrico por falta de pago; E) fotocopia del acta autorizada por el notario Alejandro Orellana Marroquín, en la que se hace constar que el siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, el local que ocupa la fábrica Tamara estaba en notable aspecto de abandono, las máquinas y muebles y en general todo el edificio, polvorientos y sin energía eléctrica ni teléfono, encontrándose únicamente en ella la señora Marta Julia Sandoval Coronado y dos notificadores, uno del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, y el otro del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil; F) copia simple legalizada de la escritura quinientos setenta y seis autorizada por el notario Rafael Antonio Cuestas Morales, por la que el Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, le concede a Ezra Haime Mishaan, y Compañía Limitada, un crédito con garantía prendaria e hipotecaria de trescientos mil quetzales; G) fotocopia de la escritura pública treinta y dos autorizada por el notario María Luisa Beltranena Valladares de Padilla, el catorce de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, por la que Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada y el Licenciado Carlos

Enrique Carrera Samayoa, celebran contrato de Cuentas en Participación; H) fotocopia del Balance General de Salomón Mishaan, Cuentas en Participación, por el período del primero de julio de mil novecientos setenta y seis al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, suscrito por la contadora Aura Leticia Juárez; I) cuatro fotografías del equipo y bodega de la fábrica Tamara; J) reconocimiento judicial practicado en dicha fábrica el diez de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en cuya acta se asienta que la fábrica no está funcionando, las máquinas están paralizadas, descompuestas y en desorden, piso sucio y los alrededores con los arbustos y monte crecidos; que el estado general es malo y la materia prima manchada por el polvo y la humedad; K) declaraciones de los testigos David Landaverde Reyes, Rubén Aparicio Cifuentes López y Marta Olga Sánchez Siguenza, quienes depusieron al tenor del interrogatorio presentado sobre hechos expuestos en la demanda. Fueron repreguntados por la parte demandada; L) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, en la que se transcribe la escritura de adjudicación de la maquinaria industrial de la fábrica Tamara al Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, por remate llevado a cabo en el juicio ejecutivo número siete mil seiscientos cincuenta y seis, notificador primero; M) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Cuarto de Trabajo y

Previsión Social, que contiene la demanda de los trabajadores de la misma empresa y la sentencia recaída en el juicio ordinario laboral número ciento veintinueve, seguido en contra de Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada por dichos trabajadores; N) certificación extendida por el Registro Mercantil General de la República, que contiene la inscripción de la sociedad mencionada. La parte demandada rindió las siguientes: A) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número cuarenta y cinco autorizada el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco por el Notario Julio Enrique Roca y Roca, por la que Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, concede a la entidad Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada un préstamo a mutuo por la suma de ciento cincuenta mil quetzales; B) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, en la que se transcriben inscripciones, gravámenes, anotaciones y demás operaciones vigentes de la finca rústica número trescientos quince, folio ciento noventa del libro octavo de Amatitlán; C) certificación extendida por la Dirección General de Rentas Internas de la matrícula número seis mil doscientos dieciocho guión C. a nombre de Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada; D) certificación extendida por el Registro Mercantil General de la República, relativo a la inscripción provisional, inscripción definitiva y demás anotaciones que le aparecen a la sociedad mercantil Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada; E) certificación de la adjudicación de la Inspección General de

Trabajo número setecientos sesenta y dos diagonal setenta y siete, originada por la solicitud de suspensión colectiva total de los contratos de trabajo, presentada por Salomón Mishaan Nessin, de los empleados de la empresa Trajes Americanos, Sociedad Anónima, por falta de materia prima; F) certificación de la adjudicación de la Inspección General de Trabajo número mil doscientos noventa diagonal setenta y siete, por la que Aníbal Arana y Compañeros, trabajadores de la fábrica Tamara, solicitan la intervención de dicha dependencia por la retención de sus salarios; G) certificación de la adjudicación de la Inspección General de Trabajo número mil trescientos veinte y cuatro diagonal setenta y siete, por la que los trabajadores de la fábrica Procetex solicitan la intervención de la misma Dependencia, por la retención de sus salarios; H) certificación de la adjudicación de la Inspección General de Trabajo número mil cuatrocientos setenta y cuatro diagonal setenta y siete, por la que los trabajadores de la fábrica Tamara solicitan la intervención de las autoridades de trabajo para supervisar el pago de sus salarios; I) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil, que contiene algunos pasajes del juicio ejecutivo númeroveinte mil ciento sesenta y ocho, notificador tercero, seguido por la Sociedad Passarelli y Compañía Limitada contra Salomón Mishaan, para obtener el pago de la suma de quince mil cuatrocientos veintiún quetzales con setenta y tres centavos; J) certificación extendida por la Secretaría del mismo Tribunal, que contiene algunos

pasajes del juicio ejecutivo número veinte mil noventa y dos, notificador segundo, seguido por Oscar González Rodas contra Arturo Jaschkowitz y Compañía Limitada y E.H. Mishaan y Compañía Limitada, para obtener el pago de la suma de catorce mil setecientos quetzales exactos; K) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil, que contiene algunos pasajes del juicio ejecutivo número seis mil ochocientos setenta y uno, notificador tercero, seguido por la entidad "Enka Glanzstoff Aktiengesellschaft" contra Ezra .Haime Mishaan y Compañía Limitada, para obtener el pago de las sumas de treinta y siete mil trescientos noventa y siete quetzales con doce centavos y de ciento once mil cuatrocientos setenta y un quetzales con cincuenta centavos, más intereses legales y gastos bancarios; L) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil, notificador tercero, que contiene pasajes del juicio sumario número ocho mil ciento noventa y cuatro, seguido por Martha Alicia Castillo Rivas, contra Salomón Mishaan Nessin y Salvador Mishaan Nessin, para obtener la entrega de un lote de maquinaria vendido por los demandados; M) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, que contiene algunos pasajes de las diligencias voluntarias número treinta y nueve mil noventa y nueve, notificador primero, seguidas por Trajes Americanos, Sociedad Anónima para que se notifique a Ezra Haime Mishaan y

Compañía Limitada, que aquella acordó no continuar con el negocio de Cuentas en Participación celebrado por ambos; N) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil, que contiene algunos pasajes del procedimiento ejecutivo número seis mil ochocientos setenta, notificador segundo, seguido por "Enka Glanzstoff Aktiengesellschaft" contra Ezra Haime Mishaan, Marcos Mishaan, Perla Mishaan y Salemón Mishaan, para obtener el pago de la suma de cuarenta y dos mil doscientos ochenta y dos quetzales con noventa y un centavos; O) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil, que contiene algunos pasajes del procedimiento ejecutivo número seis mil novecientos veinte y dos, notificador cuarto, seguido por la Sociedad Comerciales Alforha y Compañía Limitada contra E.H. Mishaan y Compañía Limitada, para obtener el pago de la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y cinco quetzales con setenta y un centavos; P) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil, que contiene algunos pasajes del procedimiento ejecutivo número seis mil novecientos veinticuatro, notificador segundo, seguido por la sociedad Comerciales Alforha y Compañía Limitada contra E.H. Mishaan y Compañía Limitada, para obtener el pago de la suma de tres mil doscientos sesenta y siete quetzales con setenta y siete centavos; Q) certificación extendida por el Secretario del mismo Tribunal, que contiene algunos pasajes del procedimiento ejecutivo número seis mil

novecientos veintitrés, notificador primero, seguido por la sociedad Comerciales Alforha y Compañía Limitada, contra E.H. Mishaan y Compañía Limitada, para obtener el pago de la suma de novecientos ochenta quetzales; R) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, que contiene algunos pasajes del juicio ejecutivo número seiscientos veintitrés guión setenta y siete, notificador segundo, seguido por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima contra Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada, para obtener el pago de la suma de ciento cincuenta mil quetzales.

SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil al dictar sentencia declaró: sin lugar la excepción perentoria de "inexistencia de responsabilidad de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima para responder de los supuestos daños y perjuicios que se le demandan"; con lugar las excepciones perentorias de "falta de fundamentación jurídica de la demanda presentada por Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada contra Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima" y "Falta de vinculación jurídica entre Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada y Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima"; como consecuencia, sin lugar la demanda promovida en contra de esta última entidad. Condena al pago de las costas procesales a la parte actora.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia impugnada, excepto en lo relativo al pago

de las costas procesales de las que eximió a la actora. Consideró: la sociedad Ezra Haime Mishaan y Compañía Limitada, de nombre comercial "Fábrica de Tejidos Tamara", no fue objeto de una medida precautoria o cautelar de embargo con efectos de intervención, con ocasión del juicio ejecutivo número seiscientos veintitrés guión setenta y siete que en su contra siguió la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, pues ésta no solicitó ni obtuvo medida cautelar alguna, sino demandó en la vía ejecutiva en la que se decretó el embargo con carácter de intervención de dicha fábrica. Esta medida no puede interrumpir las operaciones de la empresa y el propietario o propietarios de la misma tienen el derecho de fiscalizar la conservación de la cosa depositada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales. Cuando el veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete, la interventora tomó posesión efectiva del cargo, la empresa ya era objeto de una intervención anterior, desempeñando el cargo de interventor el señor Ángel Augusto Chávez Urizar, quien no entregó a su substituto, es decir, a la nombrada por parte de la demandada, ningún libro de contabilidad, cuenta bancaria o dinero en efectivo; de esa suerte no es imputable a la intervención acordada en el juicio ejecutivo seguido por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima contra la Fábrica de Tejidos Tamara, el atraso que hubo en el pago de los salarios de los

trabajadores correspondiente a la semana comprendida del cinco al once de agosto de mil novecientos setenta y siete, motivo por el cual ciento once de ellos se dieron por despedidos en forma indirecta, actitud laboral que fue justificable porque el atraso en el pago de sus salarios venía sucediéndose con anterioridad ala intervención y porque al estar enterados de las sucesivas intervenciones de la empresa, tenían dudas acerca de su solvencia. Si se carecía de elemento humano para laborar, ningún objeto tenía hacer un pago de mil doscientos treinta quetzales con tres centavos por concepto de energía eléctrica, la que se suspendió el veintinueve de agosto del año citado, esto es, cuando ya hacía varios días que no había trabajadores para transformar la materia prima existente en artículos de venta; deuda que por otra parte, era evidente ya existía desde antes de la intervención. Es de hacer notar también, que la interventora entregó su cargo en un todo de acuerdo con los inventarios respectivos, excluyéndose únicamente unas máquinas que fueron objeto de secuestro, por lo que se le aprobaron las cuentas que rindió. Todos estos extremos quedaron probados no sólo con los documentos que obran en autos y hacen plena prueba, sino también con las presunciones humanas que se derivan directa, precisa y lógicamente de los hechos comprobados, pruebas que demuestran que no fue la intervención decretada en el juicio ejecutivo seguido por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima contra la fábrica de Tejidos Tamara, la que provocó el despido indirecto de todos los

trabajadores de ésta, ni el corte de energía eléctrica en las instalaciones de la misma, lo que hace innecesario analizar en esta instancia la prueba testimonial que correctamente apreció el juez a-quo y concluir, que no puede condenarse a la demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados, por lo que se impone confirmar el fallo apelado, revocándose únicamente en lo que atañe al pago de las costas procesales, por estimarse que como la demandante litigó con evidente buena fe, debe eximírsele de su pago.

RECURSO DE CASACIÓN: El representante de la Sociedad actora lo interpuso por motivos de fondo con base en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó como subcaso de procedencia, error de hecho en la apreciación de la prueba.

Manifiesta que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones cometió error, al no haber tomado en cuenta la prueba documental consistente en la certificación extendida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, relativo al juicio ejecutivo número seiscientos veinte y tres guión setenta y siete, notificador segundo. El Tribunal al confirmar la sentencia apelada y hacer suyos los conceptos vertidos en la misma, omitió apreciar este documento que demuestra muchos hechos que fueron juzgados equivocadamente, tales como que el incumplimiento en el pago de las planillas de salarios de los trabajadores de Tamara, fue culpa de la intervención judicial y no de su representada como se consigna en el fallo, pues de este documento se

desprende que entre los egresos del período comprendido del treinta de julio al treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete, que suman cuatro mil ochocientos noventa y siete quetzales con dos centavos, de un total de ingresos de seis mil cero ochenta y un quetzales con veintisiete centavos, reporta el pago de la planilla de salarios de los trabajadores de Tamara del cinco al once de agosto del año indicado, por mil novecientos dieciséis quetzales con veintiocho centavos, lo que no es cierto, ya que la interventora, como lo acredita el documento en cuestión, consignó la referida cantidad ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, por lo que fue ella la que incumplió esa obligación y no su representada. A esto debe agregarse en prueba de la culpabilidad de la misma, que el pago por servicio de energía eléctrica debió haberlo hecho en el mes de agosto de mil novecientos setenta y siete. Evidencia también del documento que la interventor

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