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04051990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04051990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

04/05/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por "TABACALERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA", contra la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

DOCTRINA: Es improcedente plantear Casación de Fondo por Violación de Doctrina Legal, si se invoca la infracción de dos distintas doctrinas en relación a un mismo artículo reglamentario, pero el artículo de la ley que aquel reglamenta y desarrolla, contiene por sí mismo, bases normativas suficientes para que el tribunal sentenciador haya fallado en la forma en que lo hizo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 7 literal b) inciso 11) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto Ley 229), 47 del Reglamento del Decreto Ley 229 y 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de mayo de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por "TABACALERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA", por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal ROBIN IAN MENELAUS HARDY GRAHAM y bajo el patrocinio de los Abogados Aura Patricia Wong Pineda y Rolando Arturo Portillo Quijada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del recurso de esa índole promovido por la

interponente con relación a un ajuste confirmado por el Ministerio de Finanzas Públicas respecto a su Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta.

OBJETO DE JUICIO: "TABACALERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA", presentó Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período impositivo comprendido del primero de octubre de mil novecientos setenta al treinta de septiembre de mil novecientos setenta y uno, misma que fue objeto de dos ajustes formulados por la Dirección General de Rentas Internas, el uno en contra y el otro a favor del contribuyente, así: 1 ) Otros Ingresos: motivado por trasladar de la cuenta denominada "Capitalización por la Reinversión de Utilidades" a la cuenta "Utilidades sin Distribuir", la suma de ciento un mil cuarenta y nueve quetzales con cuarenta y cinco centavos; y 2) Ingresos no afectos: referente a la cuenta "Reserva para Beneficios Sociales" por seis mil ochocientos doce quetzales con cuarenta y cinco centavos. En relación a estos ajustes se le dio audiencia por el término de quince días, misma que fue evacuada por la recurrente. La Dirección General de Rentas Internas emitió resolución DEL C-D-R cuatrocientos treinta y seis, confirmando los ajustes.

Contra dicha resolución la entidad interpuso Revocatoria y argumentó: a) Respecto al ajuste número Uno: que el abono de la cuenta de "Utilidades sin Distribuir" no constituye ingreso, ganancia, ni renta, sino que es simplemente el traslado de una cuenta de reserva a otra cuenta de superavit; b) En relación al ajuste número

dos, formulado a su favor, que fue menguadamente calculado, pues: el cuatro por ciento tomado por el Auditor Fiscal respecto al promedio de los salarios pagados no es correcto y que, como la ley no define la palabra promedio, debe interpretarse en su sentido natural y obvio según el Diccionario de la Real Academia Española, como la mitad de un todo. Consecuentemente, que el cuatro por ciento debe calcularse sobre la mitad del total efectivamente pagado y no como se hizo. El Ministerio de Finanzas Públicas emitió resolución número cero cero quinientos setenta y cuatro, confirmando el ajuste número uno y modificando el monto del ajuste número dos.

PUNTO OBJETO DEL JUICIO: Si al trasladar la suma ajustada de la partida "Capitalización por la Reinversión de Utilidades" a la partida "Utilidades sin Distribuir", se modificó su naturaleza y tratamiento legal, tornándola afecta al pago del Impuesto Sobre la Renta; y en su caso, en qué momento debía pagarse tal tributo. Consecuentemente, si el único ajuste vigente fue legalmente formulado.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia confirmando el ajuste impugnado, con base en: a) Que el cargo de la partida de Capitalización derivada de la reinversión de utilidades" abonándola a "Utilidades sin Distribuir", representó el traslado del producto capitalizado que no tributó en su oportunidad a esta cuenta y que esta ganancia,

desde el momento que dejó de formar parte de la capitalización está afecta al pago del Impuesto Sobre la Renta; b) Que la empresa efectuó el traslado contable indebidamente, con lo que desnaturalizó el incentivo que persigue la ley de la materia y su reglamento de capitalizar las empresas mediante la aceptación departe del Fisco a la deducibilidad del treinta y tres por ciento de las utilidades netas reinvertidas, para disminuir costos y consecuentemente aumentar el rendimiento de las mismas; c) Que el artículo 47 inciso g) preceptúa que el aumento de capital derivado de la reinversión de utilidades debe contabilizarse en forma clara, mediante el uso de una cuenta especial denominada "Capitalización de la Reinversión de Utilidades" y no en la forma como la asentó la parte recurrente, en sus registros contables. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

ALEGACIONES: El dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, "TABACALERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA", interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo contra la sentencia antes reseñada, con fundamento en el submotivo VIOLACIÓN DE DOCTRINAS LEGALES y con base al artículo 621 inciso 1 del

Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente denunció dos doctrinas legales infringidas y enunció para cada una de ellas los cinco fallos que

la ley requiere y que consideró pertinentes, así 1) Jurídicamente por su Naturaleza "Secudum Legem", un reglamento no puede modificar una ley. Para lo cual expuso la siguiente tesis: La recurrente estima que en el caso bajo análisis no debe estarse a lo dispuesto por el artículo 47 literal g) del Reglamento, porque una norma de carácter reglamentario no puede modificar el texto de la norma contenida en la ley. Que dicha norma reglamentaria condiciona el derecho a la deducción contenido en la norma de la ley y la hace nugatoria, pues, jurídicamente, ésto no es posible. 2) "La Interpretación Errónea de la Ley, se produce cuando el tribunal sentenciador al aplicar la norma jurídica, le da un significado que no tiene". Para el efecto sostuvo la tesis siguiente: que el Tribunal ignoró la doctrina legal, al aplicar el artículo 4 literal i) del Decreto Ley 229 dándole un sentido y alcance que no tiene, pues interpretó que el mero traslado de una cuenta de reserva a otra de reserva, constituye renta bruta.

CONSIDERANDO: Al analizar los antecedentes del caso bajo estudio, esta Cámara procede a determinar si el tribunal sentenciador incurrió en Violación de Doctrina Legal respecto a los Reglamentos, como "Secundum Legem", o de Doctrina Legal respecto de interpretación Errónea de Leyes. En este sentido, la Cámara Civil tiene presente que la diversidad de tribunales existentes en el País, necesariamente conduce a distintas interpretaciones de la ley, con lo cual a veces, se puede crear cierto margen de inseguridad jurídica. Por ello

resulta importante la jurisprudencia o doctrina judicial o legal, en tanto concede claridad e integra precedentes para la interpretación y aplicación de las leyes en función de "modeladora" del derecho, dando también plena vigencia al principio de igualdad ante la ley. De ahí que el submotivo de mérito, haya sido estatuido en nuestra legislación -aunque su interposición sea infrecuentepara que por su medio se logre que un tribunal, con la idoneidad que le otorga su alta jerarquía, oriente la "producción jurídica de los jueces", dentro de un marco de legalidad, aclarando las partes obscuras o ambiguas de la ley a través de la formación de la llamada jurisprudencia de precedentes, doctrina judicial o legal, que, aunque no tenga la misma categoría de la ley, sí tiene una eficacia subordinada como fuente útil de interpretación y aplicación de la misma; pues aunque no se busca con ella que el Derecho permanezca inmutable, se logra por su medio la unificación de la jurisprudencia, otorgando un contenido relativamente estable de certeza, en el tiempo y en el espacio, a las normas legales. Por ello resulta que no basta citar sentencias anteriores, sino demostrar que el concepto mismo de la doctrina invocada y la infracción a la misma, son inequívocas por identidad o semejanza indubitable, así como evidenciar que la doctrina fue infringida en el caso de mérito. Al efectuar tal análisis, esta Cámara concluye en que la sentencia impugnada no contiene violación de las doctrinas legales

alegadas. Efectivamente. el artículo 7 del Decreto Ley 229 y sus Reformas, claramente preceptúa, en su inciso b) numeral II), que será deducible de la renta bruta y por ende está exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta, el 33% de las utilidades netas; siempre y cuando se cumpla con la condición pre-requisitaria -que constituye supuesto previo obligatoriode que tales utilidades se reinviertan en bienes de producción o activos fijos, de acuerdo con las modalidades que establezca el Reglamento en su artículo 47). No puede interpretarse de otra forma el texto de la ley, que prescribe "la renta neta se determina ... deduciendo de la renta bruta... b), numeral II) el 33% de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos ...". Así, en el caso sub-judice, resulta que ni siquiera hace falta acudir a la interpretación y aplicación del citado artículo 47 del Reglamento, para establecer la no deducibilidad de la suma en cuestión. Esto es así, porque de las propias constancias resulta que, en este caso, la entidad recurrente dedujo una parte de sus utilidades del ejercicio, pero que en vez de reinvertirlas en bienes de producción o activos fijoscuya deducibilidad permite la leycontablemente las destinó a la creación de una reserva para la capitalización por reinversión de utilidades, sin cumplir el requisito previsto en la ley de reinvertir las mismas en la adquisición de bienes de producción o activos fijos. Si a ello se agrega que el Impuesto Sobre la Renta

es un tributo de los llamados "de período anual" (salvo período extraordinario) y que en este caso la reserva transcurrió en tal calidad durante varios años sin ser invertida, y que después de tal período, tal suma fue transferida a otra reserva denominada: "utilidades por Distribuir", resulta que, no sólo se incumplió con el presupuesto requerido por la ley para deducir, válidamente aquella suma, sino que la transferencia mismaminimizó la posibilidad futura previsible de efectuar tal reinversión en la adquisición de los citados bienes de producción o activos fijos, con lo cual se ratificó su carácter de no deducible. Sobre la base del mismo razonamiento, esta Cámara considera que el Tribunal sentenciador tampoco violó la doctrina legal relativa a la interpretación errónea de las leyes, que se cita como infringidas en relación al inciso i) del artículo 4 del Decreto Ley 229 y sus reformas, pues aunque es cierto que en la sentencia se citó como fundamento parcial del fallo la disposición que se cita como equivocadamente interpretada, también lo es que el fundamento principal de dicha resolución descansa sobre la interpretación y aplicación del artículo 7 inciso b) numeral II) de ese mismo cuerpo normativo, el cual, es como ya quedó razonado, resulta ser fundamento legal claro y suficiente para desestimar el recurso que se examina. Por tales razones, el tribunal sentenciador no incurrió en Violación de Doctrina Legal y la Casación debe desestimarse con las restantes declaraciones procedentes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 627, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27,

32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00), la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal.

Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

OSCAR DE LEON ARAGON, MAGISTRADO VOCAL TERCERO.EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO.- HUGO GONZALEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO.- ANGEL VALLE GIRON, MAGISTRADO VOCAL SEPTIMO.- Ante Mi: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,

SECRETARIO.

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