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04051995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04051995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

04/05/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por WILLY WALDEMAR ZAPATA SAGASTUME, en su calidad de Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Se da este caso de procedencia de la casación si se deja de analizar prueba con la que se acredita que se introdujeron modificaciones a una carta de crédito, y tales modificaciones hacen aplicable una norma distinta de la aplicada por el Tribunal Sentenciador. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (NORMA SOBRE CONTROL DE CAMBIOS). No hay retroactividad sino aplicación inmediata de la ley, en la aplicación de una norma relacionada con el control de cambios que rige la futura modificación y prórroga de las cartas de crédito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por WILLY WALDEMAR ZAPATA SAGASTUME, en su calidad de Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso contencioso-administrativo promovido por

Carlos Ernesto Pérez García, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad "TAPAMETAL, SOCIEDAD ANONIMA", en contra de la resolución número doscientos cincuenta y nueve guión noventa y dos (259-92) de la JUNTA MONETARIA, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos. ANTECEDENTES El doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, emitió la licencia de cambio número dos guión ciento noventa y seis mil trescientos cuarenta y cinco guión cero uno, por treinta mil quinientos noventa dólares, autorizando las divisas solicitadas por cuenta de Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima, por el Lloyds Bank Plc., Sucursal Guatemala, a favor de Alusingen, en la República Federal de Alemania, para una operación mercantil que se realizaría por medio de una carta de crédito, que fue efectivamente emitida por el Lloyds Bank Plc., Sucursal Guatemala. El Lloyds Bank Plc., Sucursal Guatemala, en telex enviado el veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, comunicó a su corresponsal Schroder Munchmeyer Hengst & Co., Dusseldorf, República Federal de Alemania, por cuenta de Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima, la apertura de la carta de crédito número cero cero ochenta y nueve diagonal cuatrocientos cuarenta y tres M, por treinta mil quinientos noventa dólares, a favor de Alusingen, en la República Federal de Alemania, previéndose dentro de las

condiciones de crédito, que el pago se efectuaría mediante giros a ciento ochenta días a partir de la fecha de embarque, a realizarse a más tardar el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y como fecha de vencimiento del crédito, el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. El diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el Lloyds Bank Plc., Sucursal Guatemala, autorizó a su corresponsal modificaciones a las condiciones de la referida carta de crédito, a efecto de extender la fecha de embarque para el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y la fecha de vencimiento de crédito para el veinticinco de noviembre del citado año. En telex del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Lloyds Bank Plc., Sucursal Guatemala, autorizó ante su corresponsal Schroder Munchmeyer Hengst & Co. ciertas discrepancias en cuanto a la carta de crédito, que incluyen un nuevo vencimiento para el ocho de mayo de mil novecientos noventa. En el movimiento diario de divisas del diez de mayo de mil novecientos noventa, el Lloyds Bank Plc., Sucursal Guatemala, reportó al Departamento de Cambios del Banco de Guatemala la autorización de la licencia de cambio número dos guión ciento noventa y seis mil trescientos cuarenta y cinco guión cero uno, por veinticinco mil trescientos cincuenta y nueve dólares con once centavos, como venta de divisas en el Mercado Regulado, y presentó una solicitud por dos

mil veintiocho quetzales con setenta y tres centavos, en concepto de reembolso de la diferencia de cambio entre dos quetzales con setenta centavos por un dólar y dos quetzales con setenta y ocho centavos por un dólar. El Departamento de Cambios referido, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, emitió la resolución número dieciséis guión noventa y uno, en la que, después de hacer las consideraciones que estimó pertinentes, resolvió lo siguiente: "1. Hacer saber a LLoyds Bank Plc., Sucursal Guatemala, que en la operación cambiaria efectuada por cuenta de la empresa Tapametal de Guatemala, S.A., debe aplicar el tipo de cambio vigente el día de su liquidación y restituir al Banco de Guatemala Q. 38,060.22, para dejar sin efecto la venta de divisas por US$ 25,359.11 reportada en el Mercado Regulado con base en la licencia de cambio 2-196345-01. 2. Denegar el reembolso de Q.2,028.73, solicitado por el Lloyds Bank Plc., Sucursal Guatemala, por la diferencia de cambio entre Q.2.70 x US$ 1.00 y Q.2.78 x US$ 1.00, referente a la operación indicada en el numeral anterior. 3. Solicitar al Lloyds Bank Plc., Sucursal Guatemala, el cumplimiento del numeral 1. de la presente resolución, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que la misma le sea notificada; en caso contrario, el Banco de Guatemala cargará su cuenta encajecon Q.38,060.22, en concepto de restitución de la diferencia de cambio entre Q.4.28085 x US$ 1.00 y Q2.78

x US$ 1.00, calculada sobre US$ 25,359.11. 4. Notificar la presente resolución al Lloyds Bank Plc. Sucursal Guatemala". Contra dicha resolución Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, ante el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria en resolución número doscientos cincuenta y nueve guión noventa y dos, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos. En contra de esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado con lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo según sentencia del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: "I) Declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, en consecuencia REVOCA dejando sin ningún efecto jurídico material, la Resolución número DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GUION NOVENTA Y DOS (259-92) de la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, proferida el veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos. II) Por la forma en que se resolvió el Recurso, penetrando al fondo de la litis no se hace ningún pronunciamiento sobre la excepción perentoria interpuesta por la demandada. III) No hay especial condena en costas. NOTIFIQUESE y al estar firme el fallo con certificación

de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad recurrida". Para llegar a tal conclusión la Sala del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo consideró: "En el presente caso la controversia gira al rededor de si la carta de crédito debe de cancelarse al tipo de cambio vigente en la fecha de su apertura o al tipo de cambio en la fecha de su cancelación. Conforme a la Resolución número JM guión ciento veintiuno guión ochenta y ocho (JM-121-88) la Junta Monetaria dispuso que las CARTAS DE CREDITO abiertas a partir de la Resolución número ciento cuatro guión ochenta y ocho (104-88) de la Junta Monetaria se LIQUIDARAN AL TIPO DE CAMBIO vigente EN LA FECHA DE APERTURA DE LA CARTA. El Departamento de Cambios del Banco de Guatemala emitió el doce de Junio de mil novecientos ochenta y nueve la licencia de cambio dos guión ciento noventa y seis mil trescientos cuarenta y cinco guión cero uno (2196345-01) por treinta mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos ($.30,590.00), luego la carta de crédito nació a la vida jurídica bajo el imperio de la Resolución JM guión ciento veintiuno guión ochenta y ocho (JM-121-88) y posteriormente en Resolución número JM guión doscientos dos guión ochenta y nueve (JM-202-89) vigente desde el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve cuando la Carta de Crédito ya había

nacido a la vida jurídica revocó su ley anterior disponiendo que a partir de la fecha de dicha resolución-ley, resolvió derogar la Resolución número JM guión ciento veintiuno guión ochenta y ocho (JM-121-88), inserta en el Punto Cuarto del Acta número treinta y cinco guión ochenta y ocho, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el trece de Julio de mil novecientos ochenta y ocho y dispuso que las cartas de crédito vigentes y que sean prorrogadas a partir de la fecha de la Presente Resolución, se liquiden al tipo de cambio que le es aplicable en el día de su liquidación. En el caso sub-litis hay un conflicto de leyes en el tiempo que afecta los principios de irretroactividad de la ley financiera en función de los DERECHOS ADQUIRIDOS. Al efecto el prestigioso tratadista mexicano don Eduardo García Maynes después de un crítico estudio en torno a las instituciones jurídicas precitadas por parte de varios tratadistas Romanistas, tomando en cuenta que la mayoría de instituciones jurídicas que informan al Digesto Jurídico Español proceden del derecho romano y las guatemaltecas del Derecho Español, García Maynes postula: "Una ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior. EL HECHO CONSTITUTIVO DE LA OBLIGACION, es equivalente al hecho extintivo. UNICAMENTE EN LOS CASOS EN QUE LA APLICACION RETROACTIVA DE UNA LEY A NADIE PERJUDICA O CUANDO

A PESAR DE ELLO, LA CONSTITUCION AUTORIZA DICHA APLICACION EXCEPCIONAL ES POSIBLE HACER a UN LADO EL PRINCIPIO GENERAL DE IRRETROACTIVIDAD". Este postulado es recogido por el artículo 15 de nuestra carta magna, cuando preceptúa "La Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo". Por su parte la Ley del Organismo Judicial, en su artículo 36 inciso k) dispone: "En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas a las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos". Se entiende jurídicamente por Acto toda declaración de voluntad Unilateral, Bilateral o Pluriteral que produzca efectos jurídicos objetivos y subjetivos y por Contrato un concierto de voluntades para crear, modificar o extinguir una obligación. La Junta Monetaria para la conducción de las finanzas públicas nacionales, tiene facultades legítimas externadas bajo el nombre de resoluciones, debiéndose llamar a las que tienen carácter general o plural, atendiendo a la extensión de las personas que alcanza "Acuerdos". Tanto la resolución JM guión ciento veintiuno guión ochenta y ocho (JM-121-88) como la de igual categoría JM guión doscientos dos guión ochenta y nueve (JM-202-89) son dos leyes, lo que hay que establecer cuál es la aplicable a Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima. El negocio jurídico tuvo lugar el doce de Junio

de mil novecientos ochenta y nueve bajo la vigencia de la Resolución JM guión ciento cuatro guión ochenta y ocho (JM-104-88) la que fijó el tipo de cambio para la venta en dos quetzales punto siete mil doscientos setenta (Q.2.7270) y fue modificada hasta el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, cuando el negocio jurídico se había realizado en cuanto a la constitución de la obligación, en consecuencia TAPAMETAL DE GUATEMALA, adquirió el derecho a pagar la Carta de Crédito al tipo de cambio de la fecha en que ésta fue abierta, ya que la aplicación de la Resolución JM guión doscientos dos guión ochenta y nueve (JM-202-89) que hace la JUNTA MONETARIA, VIOLA, TERGIVERSA Y RESTRINGE el principio universal de la irretroactividad de la ley financiera, violando el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en esa virtud el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto deberá de declararse CON LUGAR y respetarse el DERECHO ADQUIRIDO por la entidad recurrente. El juzgador al dictar sentencia obligadamente debe de condenar a la parte perdidosa en un recurso extraordinario al pagode las costas procesales salvo causa de eximencia que en el presente caso se da, habida cuenta que la Junta Monetaria actuó con evidente buena fe en defensa de los intereses financieros nacionales y el debate versó sobre un punto de derecho vinculado a las teorías de la Irretroactividad de la Ley Financiera y el principio de los DERECHOS ADQUIRIDOS por parte del adquirente de una garantía por lo que no habrá

especial condena en costas, debiendo asumir cada una, en las que hubiere incurrido con motivo del recurso. En cuanto a la excepción perentoria interpuesta por la parte demandada no se hace ningún pronunciamiento por la forma en que se resolvió el recurso, penetrando al fondo de la substancia constitutiva de la relación jurídica controvertida". MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Willy Waldemar Zapata Sagastume, en su calidad de Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, con el auxilio del Abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, invocando el submotivo ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, contenido en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Seguidamente expuso que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, omitió analizar y efectuar las consideraciones respectivas sobre los siguientes medios de prueba: a) La documentación del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve remitida al Lloyds Bank Plc. Sucursal Guatemala, por su corresponsal Schroder Munchmeyer Hengst & Co. de la República Federal de Alemania, en la que le comunica que la Carta de Crédito abierta por cuenta de Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima, presenta las discrepancias: "Carta de Crédito Vencida" y "documentos demorados". b) Telex del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve del Lloyds

Bank Plc. Sucursal Guatemala, en el que consta que acepta las discrepancias de la Carta de Crédito abierta por cuenta de Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima; y, c) Las declaraciones de parte presentadas por los representantes de Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima y del Lloyds Bank Plc. Sucursal Guatemala, especialmente sus respuestas a la posición número nueve de los interrogatorios respectivos, respuestas que obran en las actas que documentan las diligencias de fechas dieciocho y diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y en las cuales reconocen que la Carta de Crédito abierta por cuenta de Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima, venció antes de la presentación de los documentos respectivos. CONSIDERANDO I El recurrente cita como único caso de procedencia el error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual hace consistir en que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no analizó tres pruebas, que en su opinión acreditan de modo evidente el error respectivo. Dichas pruebas son: a) La documentación del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, remitida al Lloyds Bank Plc. Sucursal Guatemala, por su corresponsal Schroder Munchmeyer Hengst & Co. de la República Federal de Alemania en la que presenta las discrepancias "Carta de crédito Vencida" y "documentos demorados"; b) Telex del veintidós de diciembre de

mil novecientos ochenta y nueve del Lloyds Bank Plc. Sucursal Guatemala, en el que acepta las referidas "discrepancias"; y c) Las declaraciones de parte, especialmente las respuestas a la posición número nueve de los interrogatorios respectivos. Dichas pruebas, según lo expresa, no fueron tomadas en cuenta, y que de apreciarse "indudablemente deben variar el fallo impugnado". Del estudio de la sentencia se concluye que efectivamente el Tribunal no analizó ninguna de las pruebas citadas, por lo que procede establecer si de efectuarse dicho análisis, el fallo habría sido distinto al emitido por la Sala del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo. Para ese efecto, esta Corte estima: A) Tanto el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo como las partes aceptan como hecho probado que la carta de crédito que emitió el Lloyds Bank Plc. se emitió bajo, y se rige inicialmente por, la resolución de la Junta Monetaria JM ciento veintiuno guión ochenta y ocho, y como consecuencia, la licencia cambiaria que la amparaba se regía por un tipo de cambio fijo. Aceptan asimismo que la Junta Monetaria emitió la resolución doscientos dos guión ochentinueve, que entró en vigencia antes de la prórroga y antes del pago de la carta de crédito a que se refiere este proceso. Según la última resolución citada, las cartas de crédito debían liquidarse al tipo de cambio que rigiera en el día de su pago. B) Esta Cámara considera que con la prueba que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dejó de

analizar, según se expresó arriba, se acredita fehacientemente que la carta de crédito emitida por el Lloyds Bank Plc. Sucursal Guatemala fue efectivamente modificada y prorrogada después del inicio de la vigencia del Acuerdo JM doscientos dos guión ochenta y nueve (JM-202-89), y cabe citar también, después de que entrara en vigencia la resolución JM doscientos diez guión ochentinueve, publicada en el diario oficial del seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y conforme a la cual "...las licencias de cambio, correspondientes a cartas de crédito abiertas durante la vigencia de la Resolución JM-121-88 de la Junta Monetaria, conservarán el tipo de venta de la fecha de apertura de la carta de crédito. La vigencia de dichas licencias en ningún caso podrá prorrogarse." C) La duda, tal y como ha sido planteada por las partes en el juicio y por el Tribunal sentenciador, se circunscribe a establecer si la prórroga y modificación efectuada en las condiciones arriba expresadas, seconsidera que continúa vigente bajo la regulación del Acuerdo JM ciento veintiuno guión ochenta y ocho (JM121-88) o si se ve afectada por el Acuerdo que lo sustituyó. D) Lo anterior conduce al estudio de las normas sobre conflictos de aplicación de leyes en el tiempo, lo cual también realiza el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su sentencia. Todo estudio del tema debe partir de la norma constitucional contenida en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República, que

prohibe la retroactividad de las leyes. Al respecto, esta Corte se adhiere a la distinción entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de una ley, que aplicada al caso concreto permite expresar que habría retroactividad si se pretendiere aplicar el Acuerdo JMdoscientos dos guión ochentinueve (JM-202-89) a una carta de crédito vencida antes de la vigencia de dicho Acuerdo, mas no la hay en la pretensión del Banco de Guatemala de que la prórroga y el vencimiento que no habían ocurrido al emitirse el nuevo acuerdo, se rijan por este último, ya que sobre ese particular sólo puede hablarse de efecto inmediato. La resolución JMdoscientos dos guión ochenta y nueve (JM-202-89) de la Junta Monetaria no pretende establecer condiciones para la creación de situaciones jurídicas o de derechos ya creados, lo cual sí implicaría una pretensión de retroactividad, sino simplemente busca que un acto futuro (la determinación del tipo de cambio para efectos de pagar por la adquisición de divisas, por razón del pago de una carta de crédito) se rija por nuevas normas. Esto es precisamente en lo que consiste el efecto inmediato de la norma. Podría argumentarse que con ello se afectan "derechos adquiridos", respecto a lo cual cabe indicar que en el más amplio sentido, toda ley afecta "derechos adquiridos", sin que ello constituya la retroactividad a que se refiere el Artículo 15 de la Constitución Política de la República, ya que su emisión siempre tiene por objeto realizar cambios en el

mundo jurídico. Esto se ha reconocido tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia. Respecto a la doctrina baste con citar: " Cuando se produce un cambio en la legislación, la cuestión no es saber si las personas tienen o no un derecho adquirido sobre la situación legal anterior, ya que tal derecho no existe". (Ripert y Boulanger, Tratado de Derecho Civil, tomo I, página doscientos veintidós. Editorial La Ley, Buenos Aires, l,963). En la jurisprudencia local, la Corte de Constitucionalidad en su sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno ha expresado: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella". (Gaceta XX página 18). Situación similar se da en los casos en que una ley establece nuevos requisitos para un divorcio o para el ejercicio de un derecho dominical, o establece nuevas formalidades para la disolución de una sociedad, en los que no importa que el matrimonio que se va a disolver se haya contraído conforme a otra ley, ni que la propiedad se haya adquirido conforme a normas diferentes o que la sociedad se haya constituido conforme a regulaciones distintas. Debe hacerse notar, adicionalmente, que en el caso concreto la modificación y prórroga se hicieron después de que entraron en vigor las resoluciones JM doscientos dos guión ochenta y nueve y JM doscientos diez guión ochenta y nueve, que expresamente regulan el caso de

prórroga de las cartas de crédito, y que en consecuencia estaba en poder del Lloyds Bank Plc. Sucursal Guatemala, impedir que se diera la modificación y prórroga, si consideraba inconveniente la aplicación de las nuevas normas sobre compra de divisas relacionadas con las cartas de crédito. Sin embargo, el referido Banco, no obstante tal conocimiento, prefirió hacer caso omiso de la norma y continuar con la vigencia de la carta de crédito. Ante esta situación, no sólo no hay retroactividad de la ley, sino que resulta equitativa la resolución de que recaiga sobre él el efecto de la norma citada. De lo anterior se concluye: a) Que el fallo recurrido sí omitió el análisis de la prueba relacionada; b) Que con dicha prueba se evidencia que hubo una prórroga y modificación de la carta de crédito respectiva; y c) Que la aplicación de la resolución JM doscientos dos guión ochenta y nueve al caso concreto no es retroactiva. Estas conclusiones son congruentes con el resto de la prueba aportada al proceso, es decir, con el procedimiento administrativo, con la fotocopia del contrato de crédito documentario celebrado entre el Lloyds Bank, Plc. y Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima, la fotocopia de la solicitud de licencia cambiaria de la misma sociedad, la fotocopia de la autorización de divisas que le fue otorgada y el expediente del citado Banco, relacionado con el recurso contencioso-administrativo, y llevan al convencimiento de que debe casarse el fallo, revocar la sentencia recurrida y confirmar lo resuelto por la Junta Monetaria.

II Los tribunales están facultados por el Artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil para exonerar del pago de las costas, en los casos en que el vencido en juicio haya litigado con evidente buena fe, y siendo tal la situación que se da en este caso, procede hacer la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados, 221 de la Constitución Política de la República; 25, 26, 44, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 620, 621 inciso 2o., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Con lugar el recurso de casación interpuesto por Willy Waldemar Zapata Sagastume en su calidad de Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala. II) CASA la sentencia recurrida, y como consecuencia: a) REVOCA el fallo proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; b) CONFIRMA la resolución número doscientos cincuenta y nueve guión noventa y dos (259-92) de la Junta Monetaria, de fechaveintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos; c) No hay especial condena en costas. Notifíquese y

con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar que corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy,Magistrado Vocal Octavo.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.--Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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