04061987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04061987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
04/06/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas representado por el Ministro de Finanzas, contra el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación la tesis desarrollada por el recurrente no es clara y precisa en relación al submotivo invocado; además cuando éste fue el de violación de ley, debe señalarse la forma cómo ésta se cometió en cada una de las normas que se citan como infringidas.
Artículo analizado: 621 inciso lo. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para sentencia, el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, representado por el Ministro de Finanzas, contra el fallo dictado el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cinco por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que declaró con lugar el recurso de la misma naturaleza interpuesto por el BANCO DE GUATEMALA contra la resolución número cuatro mil novecientos cuarenta y ocho (4948) dictada por dicho Ministerio el siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
ANTECEDENTES: Al Banco de Guatemala se le practicó una auditoría específica sobre aspectos fiscales correspondientes al año de mil novecientos setenta y cuatro y se detectó una omisión del impuesto sobre la renta en remesas al
exterior y/o acreditamientos en cuenta por una suma determinada. Con base en ello la Dirección General de Rentas Internas dictó resolución ordenando se emitieran las órdenes de pago correspondientes; contra esta resolución el Banco interpuso recurso de revocatoria. Estando en trámite dicho recurso, el Banco, con autorización de la Junta Monetaria, desistió del mismo para acogerse a una exoneración conferida y el Ministerio de Finanzas, en resolución número doce mil doscientos veinte (12,220) del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, aprobó el desistimiento y ordenó que se diera ingreso a las cajas fiscales de la cantidad depositada en concepto de impuesto omitido, exonerando al Banco de multas, intereses y recargos. Esta resolución fue debidamente notificado a las partes el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Posteriormente, el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por resolución número doce mil trescientos ochenta y ocho (12,388), el Ministerio de Finanzas Públicas enmendó el procedimiento a partir de la resolución que aprobó el desistimiento y ordenó que se continuará con el trámite del expediente. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, el que se declaró sin lugar con base en el artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que representan intereses del Estado, en este caso el Banco de Guatemala, tienen prohibición de desistir de los procesos o recursos,
resolución que fue objeto del recurso contencioso-administrativo cuya sentencia fue recurrida en la casación que hoy se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia declaró, con lugar el recurso interpuesto por el Banco de Guatemala y revocó la resolución recurrida número cuatro mil novecientos cuarenta y ocho (4948), proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, con base en las siguientes consideraciones: Que al hacer el análisis del expediente, llegó a la conclusión que la resolución impugnada no estaba ajustada a derecho, por cuanto en la misma se estimaba que el recurso de revocatoria planteado, aún se encontraba pendiente de resolver, lo cual es contradictorio al contenido del expediente administrativo, pues consta que el Banco de Guatemala presentó desistimiento y éste fue aprobado; y que además dicha resolución fue notificada a las partes y al no haberse impugnado dentro del término legal, quedó firme. Por otro lado si el Ministerio, después de transcurrir un año, determinó que dicha resolución no había sido dictada correctamente, el medio jurídico para resolver tal situación, no era precisamente la enmienda de procedimiento, facultad que se otorga a los jueces para corregir sus errores, "pero no es un medio para retrotraer todas las fases precluidas de un proceso, anulando cuestiones de fondo ya aceptadas", porque con ello se estaría revocando resoluciones firmes y se violaría la ley, por lo que era procedente declarar con lugar
el recurso interpuesto.
RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocó como submotivo violación de ley. Estimó como infringidos los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial, 584 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1301 del Código Civil. El recurrente afirma que hay violación de ley cuando el juzgador elige inadecuadamente la norma a aplicar en el caso concreto, o cuando ignora la existencia de una norma jurídica, o se niega a reconocerla. Estima que el tribunal violó la ley al revocar la resolución recurrida, pues con ello convalidó un acto nulo declarando válido el desistimiento planteado por el Banco de Guatemala, y es en ello donde radica la norma que se viola en la sentencia, ya que se ignora completamente la prohibición expresa del artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Agrega que de aceptarse el fallo del tribunal de lo Contencioso Administrativo se estaría avalando la violación que el tribunal cometió en contra del artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial que indica que "son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez". Finalmente indica que invocó violación de ley porque el tribunal sentenciador violó las normas transcritas
ignorándolas o dándoles un sentido que no tienen. Con base en lo expuesto pidió que se case el fallo. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, el recurrente reiteró los argumentos vertidos en el memorial en que interpuso el recurso; el Banco de Guatemala argumentó errores y deficiencias en el planteamiento del recurso indicando además, que en el mismo se intenta traer al análisis el artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil, un artículo que no fue aplicado en la resolución recurrida y que, por lo tanto, no puede ser violado, por lo que considera que la sentencia se encuentra apegada a la ley debiendo desestimarse el recurso. El Ministerio Público no se apersonó.
CONSIDERANDO: El Ministerio de Finanzas Públicas interpone el recurso de casación invocando como único submotivo el de violación de ley, pero en su planteamiento incurre en los siguiente errores:
I. No obstante haber invocado, como ya se dijo, un único submotivo al fundamentar su recurso confunde los tres sub-motivos contenidos en el inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y los alega indistintamente al decir que el tribunal violó la ley por haber elegido inadecuadamente la norma a aplicar en el caso concreto, por haber ignorado la existencia de una norma jurídica, y por haberles dado un sentido que no tiene. Se limita además, a enunciar estas tres infracciones sin exponer ninguna tesis en cuanto a por qué se
eligió inadecuadamente la norma a aplicar en el caso concreto y tampoco señala cuál fue la norma aplicada indebidamente: por último no precisa en que forma se les dio a las normas que invoca como infringidas un sentido que no tienen, o en su defecto, cuáles fueron esas normas interpretadas erróneamente. II. A pesar de citar como violados los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial, 584 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1301 del Código Civil, cuando expone las razones por las cuales los estima infringidos se limita a argumentar sobre dos de ellos, indicando únicamente que se ignoraron y omite referirse a los otros dos. Es conveniente agregar además, que el artículo 584 se refiere a una norma procesal y no material. En vista de lo considerado y tomando en cuenta el tecnicismo del recurso, a este Tribunal no le es permitido entrar al análisis de fondo por lo que debe desestimarse el recurso.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República; y 66, 67 inciso 9o., 86, 87, 88, 621 inciso lo., 627, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.