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04071974 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04071974 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

04/07/1974 - CRIMINAL Proceso contra Doroteo Citalán Yax, por falsificación de documentos de crédito y estafa.

DOCTRINA: Quien, a sabiendas, por medio de documentos sin valor y con ánimo de lucro causa perjuicio patrimonial a otro, incurre en el delito de estafa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista, para resolver, el recurso de casación interpuesto por Doroteo Citalán Yax, contra la sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, pronunciada el nueve de julio de mil novecientos setenta y dos, en el proceso que se le instruyó por falsificación de documentos de crédito y estafa. La Sala, al conocer en consulta, aprobó la absolución de Jorge Florentín Escobar Ordóñez y desaprobó la absolución del recurrente, contenidas en la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Quezaltenango, el diecinueve de mayo del propio año. El reo aparece, según los datos del proceso, de treinta y seis años de edad, casado, sastre, guatemalteco, vecino de Quezaltenango, de ese domicilio y sin apodo conocido. No hubo acusador y como defensor actuó el abogado Juan Francisco Barrios Díaz. DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO A Doroteo Citalán Yax se le imputaron los hechos siguientes: que, el dieciséis de agosto de mil novecientos

setenta y uno, llenó el cheque número ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho, por la cantidad de dieciséis quetzales, y el diecisiete del mismo mes, ordenó a su hijo, César Augusto Citalán Escobar, que escribiera el cheque número ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve, por veinte quetzales, girados ambos contra el Banco de Occidente; habiéndose hecho efectivo en dicho banco el primer cheque y envió a su citado hijo, con el segundo, a comprar material de zapatería al almacén La Unión", propiedad de Desideria Sajquín de Sánchez, donde gastó dos quetzales y cincuenta centavos y obtuvo diecisiete quetzales con cincuenta centavos de vuelto, cheques desglosados de un talonario correspondiente a la cuenta de Arnulfo Guillén Paz; todo con ánimo de lucro, en su beneficio personal y con fraude de terceras personas; y que, con fechas dieciséis y diecisiete de agosto, con, ánimo de lucro y para su beneficio personal, contrahizo y fingió la firma del señor Arnulfo Guillén Paz, en los cheques mencionados. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El juicio no se abrió a prueba. El Ministerio Público, a quien se le dio intervención, no se apersonó, estimando, por un lado, que la cuantía de la pena no lo obligaba a hacerlo y porque, además, los hechos del proceso no eran constitutivos de delito, ya que las ofendidas manifestaron que los cheques los habían

recibido en garantía; la cuenta había sido cancelada desde algún tiempo atrás, por lo que tales documentos no tenían calidad de títulos de crédito y eran nulos y sin valor cambiario alguno; que si el Banco había pagado uno de ellos, lo hizo por negligencia del empleado. El defensor del recurrente, insistió en que los cheques se habían dado en garantía; que la Conducta del reo no encajaba dentro de un tipo penal preestablecido, pues no existió engaño alguno y las ofendidas no sufrieron desmedro en su patrimonio; que los cheques correspondían a una cuenta cancelada y que al no existir fraude alguno, debía absolvérsele ilimitadamente. RESUMEN DE SENTENCIA RECURRIDA La Sala apreció correcta la parte narrativa de la sentencia y consideró: que las declaraciones de Desideria Sajquin de Sánchez y de Josefina Xicará Sánchez carecen de eficacia probatoria, por tener interés directo en el asunto; que las de Arnulfo Guillén Paz y las de los agentes Moisés Enrique Orozco y Romeo Adán Girón Natareno, no proporcionan elementos de juicio, porque no tuvieron conocimiento propio de los hechos; que las de Alicia Escobar de Sac y de Julián Xicará Cajas se refieren a buenos antecedentes y honradez del reo; y la de Francisco Evelio López, se contrae a que, como empleado del Banco de Occidente, canceló el cheque ya indicado. Que, aparte de las indicadas declaraciones, solamente se, encuentran las indagatorias de los dos encausados y que, además, están las actas notariales y el dictamen grafotécnico del experto

Sergio Roberto Lima Morales. Que la confesión judicial de Citalán Yax, prestada con las formalidades de ley, constituye plena prueba en su contra y es congruente con el dictamen grafotécnico antes mencionado "y con el mérito que de ella se desprende es procedente considerar probados los hechos concretos y justiciables que se le formularon. De tal suerte, que dicho acusado es autor de un delito continuado de falsificación de documentos de crédito y de dos delitos de estafa. En efecto, en cuanto al delito de falsificación, el reo llenó los cheques de mérito, así corno también ordenó a su hijo menor de edad, que escribiera uno y contrahizo yfingió la firma del señor Arnulfo Guillén Paz en los documentos en cuestión, hechos cometidos fraudulentamente, con intención ostensible de obtener un provecho para sí y con perjuicio de tercero, o en su caso, de la sociedad, sin el consentimiento de la persona a quien pueda resultar perjuicio, todo lo cual constituye el delito indicado; en cuanto a los delitos de estafa, éstos se integran con el lucro obtenido al dar los cheques en garantía, según dice el acusador y las señoras Desideria Sajquín de Sánchez y Josefina Xicará Sánchez, declaraciones que, como ya se dijo, no tienen valor probatorio. Es decir, que el enjuiciado no probó la calificación que hizo de su confesión. Y en todo caso, aceptando que en esa calidad hubiera entregado los cheques, de conformidad con lo que al respecto establecen los artículos 494, 495 y 496 del

Código de Comercio, el procesado incurrió en el delito relacionado, toda vez que hizo uso indebido de los mismos, puesto que el cheque es un documento en forma de mandato de pago, por medio del cual una persona puede retirar, por sí o por un tercero, todo o parte de los fondos que tiene disponibles en poder de un Banco. Consistiendo el engaño también, en que en los cheques aparece firmado como librador el señor Arnulfo Guillén Paz, ordenando se paguen a la orden de Doroteo Citalán Yax, lo cual es falso, como se estableció con la confesión del propio reo; siendo que los mismos oportunamente fueron endosados por este último. El hecho de que se tratara de una cuenta cancelada y de que el cheque no debió haber sido pagado, a criterio de esta Sala, en nada modifica la responsabilidad penal del enjuiciado". Con base en tales argumentaciones, estimó la existencia del concurso ideal de delitos, no obstante lo cual las penas deben imponerse por cada delito, porque así resulta más favorable al encausado; señaló el monto de ellas y las rebajó en una tercera parte porque concurre la circunstancia atenuante de ser la confesión del reo la única prueba determinante de su culpabilidad, y sin la cual hubiera procedido su absolución. En la parte resolutiva declaró que Citalán Yax es autor de un delito de falsificación, continuada, de documentos de crédito y de dos delitos de estafa, señalando las penas, así: cuatro años de prisión (sic) por el

delito de falsificación y por los dos de estafa, cuatro meses de arresto menor por cada uno, con las accesorias correspondientes. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por error de hecho y por error de derecho, en la apreciación de la prueba. Sobre el error de hecho se citó, como caso de procedencia, el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República y lo dividió así: a) la Sala sentenciadora cometió dicho error porque no tomó en cuenta corno pruebas el cotejo de la firma del señor Arnulfo Guillén Paz con las firmas de los cheques, ni el cotejo de las rúbricas en los mismos documentos.

Bajo el rubro: "MI TESIS en este motivo", dijo que el artículo 196, inciso 1o. del Código Penal señala la pena de seis años de prisión correccional para el funcionario público que, abusando de su oficio, cometiera falsedad contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica; que la Sala, al aplicarle ese artículo, concluyó que él contrahizo y fingió la firma del señor Arnulfo Guillén Paz, conclusión equivocada porque al cotejar las firmas ya indicadas, se hubiera dado cuenta de que no contrahizo ni fingió la firma del citado señor, a quien no conocía ni sabía cómo firma. Que al cotejar las susodichas firmas, salta a la vista que no se parecen en nada a la auténtica del señor Guillén Paz. ni en la rúbrica; y que esta equivocación influyó en el fallo dado; y

b) la Sala sentenciadora tergiversó los hechos de su confesión. Bajo el rubro: "MI TESIS EN ESTE MOTIVO", indicó que la Cámara cometió error de hecho porque él, en ningún momento, aceptó en su declaración haber contrahecho y fingido la firma del señor Guíllén Paz. Que, en su confesión, dijo que tuvo la chequera como un año; que trató de devolverla; que no falsificó firma alguna porque no conoce al señor Guillén Paz y, en la propia diligencia, pidió que se cotejaran las firmas de los cheques con la puesta al pie de la declaración del mencionado señor. Que calificó su confesión al admitir que llenó uno de los cheques, sin contrahacer ni fingir la firma; que como la Sala tomó como único medio de prueba su confesión y la calificó como circunstancia atenuante, es indudable que no hubo falsificación de documentos de crédito, por falta del requisito de contrahacer y fingir firma; que la Sala, al afirmar lo contrario de lo que lee en su declaración, evidencia su equivocación o sea el error de hecho cometido. Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba, cita como caso de procedencia, simplemente, el artículo 676, inciso 8o. del Código de Procedimientos Penales y lo señala a través de la equivocación de la Sala al estimar a las señoras Desideria Sajquín de Sánchez y de Josefina Xicará Sánchez como testigos, siendo ofendidas; porque en nada influye el hecho de que se hubiere pagado uno de los cheques, porque ello fue omisión del empleado del Banco al hacerlo, no obstante tratarse de cuenta

cancelada; que siendo así, las declaraciones de dichas señoras, debieron valorarse "como declaraciones y no como testimonios"; que al explicar la forma en que recibieron los cheques, se demuestra que no hubo fraude, ni engaño o abuso. Citó, sobre tales extremos, las leyes que estimó infringidas, y agregó: "en el supuesto de que se apreciaran las declaraciones de las señoras... como testimonios, también la Sala incurrió en error de derecho porque, conforme principio jurídico, "nadie es testigo en su propia causa" o sea que no debió negársele eficacia porque declararon, no en favor de propia causa, sino de causa extraña. Señaló los artículos infringidos, asentó sus conclusiones, formulando petición en el sentido de que se case y anule la ejecutoria y se "apruebe en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos". Y CONSIDERANDO:- IEl recurrente, al alegar sobre el error de hecho, señaló en el literal b) del numeral I de su escrito de interposición, que la Sala tergiversó los hechos que confesó cuando prestó declaración, pues dice: "Que con la confesión congruente con el dictamen grafotécnico, se concluye que se consideran probados los hechos concretos y justiciables que se le formularon" y que consisten en haber llenado un cheque y ordenado a su hijo, menor de edad, que llenara el otro y en contrahacer y fingir la firma del señor Arnulfo Guillén Paz; que en

ningún momento aceptó haber contrahecho y fingido la firma indicada, cuando, efectivamente, expresó en su declaración que tuvo en su poder la chequera como un año; que trató de devolverla y que no falsificó firma alguna; y que como la Sala tomó su confesión como único medio de prueba para condenarlo, es indudable que el fallo debió ser absolutorio. Que, así, el tribunal sentenciador afirma lo contrario de lo que se lee en su declaración, evidenciándose el error de hecho cometido. Sobre este aspecto es indudable que el reo, a través de su declaración indagatoria, aceptó: I) que no conocía al señor Guillén Paz, a cuyo nombre estaba la chequera; II) que ordenó a su menor hijo César Augusto Citalán Escobar que llenara uno de los cheques, objetos del delito, y que él llenó el otro; III) que tales cheques los dejó en garantía; IV) que no falsificó ninguna firma y que la del endoso es suya, y V) que no autorizó el cobro de los mismos. Estos hechos, en lo sustancial, no se modifican con lo expresado por el reo en nueva declaración que prestó el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y uno (folio ciento treinta y siete de la pieza de primer grado). Si la Sala estimó como única prueba la confesión del encausado y dedujo de ella su responsabilidad, es indudable que tergiversó los hechos reconocidos por él y que asentó sus conclusiones sobre base errónea. Dice, dicha Cámara, que con tal medio de prueba es procedente considerar establecidos los hechos

concretos y justiciables que se le formularon. Y estos hechos, como ya se indicó, fueron: I) que llenó uno de los cheques, ordenó a su hijo que llenara el otro; que cobró uno de ellos en el Banco respectivo y que, con el segundo, mandó a comprar material de zapatería en el almacén "La Unión", de la señora Desideria Sajquín de Sánchez; todo en beneficio personal, con ánimo de lucro y defraudando a terceras personas; y II) Que, con ánimo de lucro y para su beneficio personal, fingió la firma del señor Arnulfo Guillén Paz y llenó los cheques que pertenecían al citado señor. Es decir, no hay congruencia en la estimación de la Sala, entre los hechos que sirvieron de base al juicio y los aceptados por el reo. La tergiversación de la confesión de éste se traduce en el error de hecho señalado y como se trata de la única prueba de cargo, según los argumentos de la propia Sala, el error incide decididamente en el resultado del fallo y obliga a aceptar la procedencia del recurso de casación. - IILa responsabilidad del procesado Doroteo Citalán Yax quedó bien establecida con su confesión, vertida en juicio con todos los requisitos indispensables para hacer plena prueba contra su producente. Los hechos cometidos por el enjuiciado son constitutivos de delito porque, con cheques supuestos, cometió dos defraudaciones, al hacer creer en los almacenes "Unión número uno" y "Unión número dos", de la ciudad de Quezaltenango, que tales cheques eran legítimos, cuando él estaba enterado de lo contrario. Estas dos

operaciones caracterizan delitos de estafa, ya que concurren los extremos indispensables para su tipicidad.

En efecto: el engaño, elemento subjetivo de esta figura delictiva, lo constituye el hecho de haber presentado los cheques mencionados en los almacenes relacionados, simulando que habían sido extendidos a su favor y que él (el prevenido) los endosaba y dejaba en calidad de garantía, a sabiendas de que carecían de valor, toda vez que no se los había extendido el señor Arnulfo Guillén Paz, dueño de la chequera, y la operación hecha en esa forma fue suficiente para sorprender la credulidad de quienes aceptaron los cheques; el elemento lucro se origina de la obtención de las cosas logradas mediante el ardid referido y el perjuicio patrimonial, es la consecuencia de la presentación de los cheques, la obtención de mercaderías, y en uno de esos cheques hasta del cambio obtenido por ser de menor valor la mercadería adquirida, sin que sea óbice, para la existencia de ese extremo el hecho de que el encartado haya pagado posteriormente a las tenderas el valor de las mercaderías, porque el delito quedó consumado con la concurrencia de los tres elementos que lo constituyen: engaño, ánimo de lucro y perjuicio patrimonial. Debe tenerse presente que el delito se desarrolló y consumó, no por haberse presentado el cheque sin provisión de fondos en el Banco correspondiente, ya que el procesado no los firmó sino llenó uno y el otro lo hizo llenar por su hijo menor de edad y luego los endosó originándose el delito en el hecho de defraudar a quienes los dio en garantía; figura

delictiva diferente de la que se origina de librar cheques sin provisión de fondos, a que se refiere el Código de Comercio. También se excluye la forma delictiva de falsedad porque habiéndose usado los cheques en la forma relacionada, se concluye que el elemento de falsedad personal quedó subsumido en uno de los que tipifican el delito de estafa, o sea engaño. - IIILos hechos cometidos por el enjuiciado son constitutivos de dos delitos de estafas por los cuales debe infligírsele la pena de seis meses de arresto mayor por cada uno, pero teniendo en cuenta que su confesión es la única prueba en su contra, sin la cual habría de absolvérsele, deben rebajarse cada una de las sanciones referidas en una tercera parte. - IV -Por lo limitado del recurso de casación y porque no se cuentan con los datos a que se refiere el inciso d), artículo 4o. del Decreto número 74-70 del Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad si procediere. LEYES APLICABLES Artículos 11, 22, inciso ., 28 inciso lo., 34, 44, 67, 68, 79, 84, 97, 418 inciso lo., 419 Código Penal; 2o. del Decreto número 231 del Congreso de la República; 4, 259, 571, 674, 675, 686, 687 del Código de Procedimientos Penales; 92 inciso 7o. y 93 Decreto número 63-70 del Congreso de la República; 157, 158

159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial y 815 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, casa parcialmente la sentencia recurrida y al resolver sobre lo principal declara: que Doroteo Citalán Yax es únicamente autor responsable de dos delitos de estafa por los que le impone, hecha la rebaja a que tiene derecho por su confesión, las penas líquidas, de cuatro meses de arresto menor por cada, delito, las que cumplirá en las cárceles departamentales correspondientes con abono de la prisión sufrida, y que le permite conmutar en todo o en parte a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios; y deja en vigor las accesorias y demás declaraciones que contiene el fallo recurrido, Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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